ATS, 3 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:7337A
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 689/11 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra ALTADIS, S.A., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 28 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Carmelo Arrese García en nombre y representación de Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de La Rioja de 28 de diciembre de 2012 , en la que, con estimación del recurso deducido por ALTADIS, S.A., se revoca el fallo de instancia estimatorio de la pretensión rectora de autos. La demandante viene prestando servicios para la citada mercantil desde el 17-1-1996 con la categoría profesional de especialista operativo, en virtud de contrato laboral indefinido y se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor desde el 7 de febrero de 2011. Con fecha 1-6-2011 la actora solicitó a la empresa continuar realizando su jornada reducida por cuidado de hijo del 50% y renovar su horario y rotación actual con el turno P2, concedido por la empresa mediante escrito de 24-6-2011. El 10-12-2010 la Dirección de la empresa Altadis, SA, y el Comité de Empresa suscriben un acuerdo que reproduce literalmente la narración histórica, y en el que se determina un incremento de 30 minutos de la jornada diaria de trabajo en el puesto de trabajo (en máquina) del personal que tiene la condición de indefinido como resultado de incluir en esa jornada diaria el tiempo de los márgenes de entrada (15 minutos) y salida (10 minutos), así como 5 minutos para solape, que, con la consideración de tiempo de trabajo efectivo (es decir, computable a efectos de la jornada anual) venía disfrutando dicho personal como condición más beneficiosa. Y, a su vez, establece la compensación o sustitución del tiempo correspondiente a esos márgenes suprimidos y al solape, con las horas equivalentes a ese tiempo, a disfrutar como descanso, y que se concretan en 110 horas anuales (denominadas de desprogramación), de manera que se realice una jornada anual de 1512 horas de tiempo efectivo de "máquina" y que incrementada con esas 110 horas, supongan la jornada anual de convenio de 1622 horas. Desde el 7 de febrero de 2011 la empresa ha reconocido a la actora la desprogramación respecto a su jornada de trabajo anual de 55 horas de trabajo como días de descanso y se le abonó la cantidad de 400 euros pactados en el acuerdo. La sentencia de instancia reconoció a la trabajadora el derecho a disfrutar de 110 horas anuales desprogramadas, si bien dicho parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que la actora no venía haciendo uso de la jornada reducida al tiempo de adoptarse el acuerdo, por lo tanto la reducción de jornada ha de afectar a ambos términos de la jornada anual en la proporción en la que se reduzca la jornada.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la interpretación errónea del Acuerdo de 22 de noviembre de 2010 en relación con el art. 14 CE y art. 4.2.c) ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 20 de septiembre de 2012 (rec. 325/12 ) --firme--. En la aludida sentencia se contempla análoga pretensión deducida por otra trabajadora de ALTADIS SA, que desde el año 2005 disfruta de una reducción de jornada por guarda legal del 50%, prestando sus servicios en régimen de turnos. En este caso la sentencia considera que ha de estarse a los términos literales del Acuerdo que fija las 110 horas de desprogramación para todos los trabajadores indefinidos, sin diferenciar las que trabajan a tiempo completo o con jornada reducida, abundando en el hecho de que la trabajadora disfrutaba, aún con su jornada de trabajo reducida, del mismo tiempo de márgenes que los trabajadores con jornada completa, por lo tanto la compensación por la supresión de esos márgenes ha de ser en el mismo número de horas de desprogramación que se le atribuye a un trabajador a tiempo completo.

Ciertamente entre la sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, tratándose en ambos casos de trabajadoras indefinidas de ALTADIS, SA con reducción de jornada por razones de guarda legal, debatiéndose en ambos casos el alcance que el Acuerdo de 10 de diciembre de 2010 suscrito entre la dirección de la empresa y el Comité de Empresa tiene para las trabajadoras con reducción de jornada por razones de guarda legal, en concreto, si tienen derecho a disfrutar de 110 horas de desprogramación, en compensación de márgenes de entrada y salida, y no las 55 horas que reconoce la empresa. Ahora bien, la contradicción ha de declararse inexistente, a la vista de que cada una de las sentencias descansa sobre una particular circunstancia sobre la que pivota la razón de decidir en cada caso. Así, en la sentencia de contraste la trabajadora estaba disfrutando de la reducción de jornada por guarda legal al tiempo de adoptarse el acuerdo, disponiendo del mismo tiempo destinado a toma y deje que los trabajadores a jornada completa, por lo que no existe justificación para que, tras el acuerdo, se le atribuyan en su perjuicio, menor número de horas de desprogramación distinto e inferior al que resulta de la acumulación del tiempo correspondiente a márgenes y solape que disfrutaba. Por el contrario, en la sentencia recurrida la trabajadora no disfrutaba con anterioridad al acuerdo de esa ventaja o beneficio, porque la reducción de jornada se interesa y concede con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, por lo que la reducción de jornada afectó a ambos términos de la jornada anual en proporción a la reducción de jornada. Por lo tanto, es esta la razón que justifica las decisiones alcanzadas en cada caso, argumentando ampliamente la sentencia recurrida sobre tal circunstancia en el fundamento de derecho tercero y el porqué la solución alcanzada es distinta en función de momento en que se comienza a disfrutar la reducción de jornada.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carmelo Arrese García, en nombre y representación de Sonsoles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 28 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 403/12 , interpuesto por ALTADIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 689/11 seguido a instancia de Dª Sonsoles contra ALTADIS, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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