STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 51/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso número 259/2010 .

Ha sido parte recurrida la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2011, en el recurso número 259/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Sin apreciar causa de inadmisibilidad, ESTIMAR el recurso formulado en nombre de D. Carlos Ramón , anulando la resolución administrativa impugnada en el particular objeto del presente recurso, disponiendo la retroacción del proceso selectivo para que la programación didáctica del actor sea valorada, continuando su desarrollo de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria con el resultado que resulte procedente en derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia esta ilustre Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, estime el recurso de casación revocando la resolución dictada en las instancia».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de mayo de 2012, concediéndose por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2012 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de junio de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que «(...) dicte sentencia confirmatoria de la recurrida y con expresa condena en costas».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de noviembre de 2011, dictada en el recurso número 259/2010 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra la resolución de la Dirección General de Personal de 7 de septiembre de 2009, por la que se elevaban a definitivas las listas de aspirantes seleccionados y se nombraban funcionarios en prácticas de la convocatoria de procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Maestros, especialidad de Educación Física, convocado por la Orden de 24 de abril de 2009 (BOC nº 80 de 28 de abril).

Dicha resolución excluyó de la lista de seleccionados a Don Carlos Ramón por entender el Tribunal Calificador que la programación didáctica presentada por el Sr. Carlos Ramón no respetaba el requisito formal de estar escrita a doble espacio, exigido expresamente por el Anexo IV de la Orden de convocatoria. La sentencia recurrida anuló la resolución impugnada con reposición de las actuaciones para que por el tribunal calificador se valorara la programación didáctica del recurrente y se continuara el proceso selectivo conforme a las bases por las que se regía.

La sentencia se pronuncia en el sentido indicado, siguiendo el criterio que la misma Sala y Sección de Santa Cruz de Tenerife había aplicado anteriormente en otros dos recursos, los tramitados con los números 8/2010, resuelto por su sentencia de 27 de abril de 2011, y 57/2010 , resuelto por la de 2 de mayo de 20112011 y en especial la dictada en el 19 de mayo de 2011 en el recurso 58/2010 . En sustancia, las razones que fundamentaban el fallo consistían en reconocer que, si bien tiene sentido imponer requisitos formales como el mencionado, por servir esa limitación, junto a la demás exigencias de esa naturaleza (extensión entre 25 y 50 folios, sin incluir portada, índice y contraportada, en formato DIN-A4 a una sola cara, fuente Times New Roman, tamaño 12), para poner de relieve la capacidad didáctica de los aspirantes y tratarles a todos por igual, tal requisito debía ser interpretado de manera estricta. Por eso, entendió que, según las bases, debía aplicarse al texto de la programación pero no a las tablas y cuadros.

La sentencia observaba que en este caso la exclusión del recurrente se debió a que el tribunal calificador entendió que su programación didáctica tenía un interlineado incorrecto en las páginas 36 a la 46 y que eso se debía a la intención de la aspirante de incorporar mayor información. La sentencia observa, sin embargo, que en las páginas 36 a 46 no se incluía el texto de la programación sino cuadros. No estando prohibida la inclusión de cuadros, gráficos y tablas y, no siendo estrictamente texto el contenido de los mismos, tuvo por excesivamente rigurosa la interpretación mantenida por la Administración. En especial, a la vista de que ese contenido no excedía de los límites exigidos por las bases y que, como texto, no superaba un folio, ni hacía que el conjunto de la programación superase los 50 folios. En definitiva, la sentencia entiende que insertar la información --texto-- en cuadros, gráficos y tablas de texto no puede interpretarse que obedeció al propósito de incorporar mayor información, sino a razones relacionadas con la presentación y claridad del trabajo.

El recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, contiene tres motivos, formulados bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 9.2 del Real Decreto 276/2007 de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso, y adquisición de nuevas especialidades en tos cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; las bases de la convocatoria litigiosa (la base 8.2.5 que, en lo que se refiere a la programación didáctica , remite al anexo IV de esa convocatoria); y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que considera la convocatoria consentida, por no impugnada en tiempo y forma, como ley rectora del procedimiento.

En el segundo motivo denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 23 y 103 de la Constitución , el artículo 55.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 2 del mencionado Real Decreto 276/2007 .

En el tercer motivo reprocha a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo (se citan las sentencias de 9 de marzo de 1993 y 14 de julio y octubre de 2000) sobre la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos calificadores en sus actuaciones de valoración de los aspirantes.

Por su parte la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Carlos Ramón se opone a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

En el desarrollo argumental del primer motivo de casación , cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho anterior, la Comunidad Autónoma de Canarias expone que en el caso que nos ocupa el recurrente no impugnó en tiempo y forma las bases de la convocatoria, motivo por el cual éstas se erigen como norma rectora del procedimiento de ingreso.

Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tradicionalmente se ha referido a las bases de una convocatoria como "la Ley del concurso o de la oposición", aclarando que constituyen la lex especialis del proceso selectivo al que han de regir, en tanto en cuanto no presenten una manifiesta vulneración de preceptos de rango superior, y sea aceptada implícitamente por los concursantes por su mera participación, habiendo proclamado en este sentido que las bases no impugnadas obligan como si fuera su ley.

Pone de relieve que la Orden de 24 de abril de 2009 en su Base 8.2.5. Parte B (apartado B1) preveía que "La programación didáctica referida a la especialidad la deberá realizar el aspirante teniendo en cuenta la normativa señalada en el IV de esta Orden y atendiendo a las características establecidas en dicho anexo (...) El incumplimiento de las características formales establecidas en el anexo IV de esta Orden para cada especialidad, tendrá carácter eliminatorio, y será causa de exclusión del aspirante del procedimiento selectivo, en la forma especificada en el apartado 7.3 de la base 7. A estos aspirantes se les dará conocimiento de dicha exclusión, mediante acta del tribunal que se publicará en el tablón de anuncio de su sede de actuación."

Sostiene la Administración que era aplicable pues, el Apartado E) Anexo IV "Normativa de referencia y características que debe reunir la elaboración de la parte B de la prueba en la especialidad de música" que a su vez preveía que "La programación didáctica tendrá una extensión de entre 25 y 50 folios, sin incluir portada, índice y contraportada, en formato DIN-A4 con el texto a doble espacio por una sola cara y con tamaño de fuente 12 tipo de fuente Times New Roman."

Aduce que en el caso de autos el actor incumplió estos requisitos fijados para la totalidad de la prueba, sin distinción en razón de que se introduzcan cuadros, dibujos, imágenes.

Indica que la Sentencia recaída parte de la consideración de que los cuadros no podían ser considerados "texto"; no obstante, entiende la Administración que, no por ello, puede afirmarse que el criterio seguido por el Tribunal sea irrazonado e ilógico, arbitrario, pues lo cierto es que hizo aplicación escrupulosa de las bases de la convocatoria, autentica ley del procedimiento al considerar que los requisitos formales previstos por la convocatoria se referían a la totalidad de la prueba.

Alega que el ejercicio del actor no cumplía el doble interlineado o espacio en una gran parte de la programación didáctica frente a otros aspirantes, que, examinados ante el mismo tribunal y especialidad, sí adecuaron el contenido de los cuadros, dibujos e imágenes a las formalidades exigidas, por entender que la previsión transcrita se refería a la programación didáctica en toda su extensión, ya se tratara de texto o cuadros, pues éstos al fin y al cabo contenían texto y éste era susceptible de adaptarse a las características impuestas por las bases.

Añade que el Tribunal calificador consideró que los requisitos formales que exigía la convocatoria se referían a la totalidad de la programación didáctica, comprendiendo también los cuadros que se insertan, por cuanto éstos en el caso que se enjuicia contienen texto y éste se puede acomodar a lo exigido por las bases, como lo hicieron una mayoría de los aspirantes.

En el segundo motivo la Comunidad Autónoma de Canarias denuncia que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 23 y 103 de la Constitución , el artículo 55.1 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 2 del mencionado Real Decreto 276/2007 .

En el desarrollo argumental del motivo manifiesta que, si la finalidad de la prueba consistía en comprobar "la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente", a través de la presentación de esta prueba en que se deberían contener, en relación con una materia de la especialidad, los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y metodología, así como la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo; y lo cierto es que el incumplimiento de estas características formales tenían gran incidencia en la finalidad perseguida con el establecimiento de estas pruebas, porque no se trataría igual a los aspirantes que habían invertido tiempo en adaptar los cuadros a las exigencias formales de la convocatoria, y porque quienes infringieron, como es este el caso, el doble espacio contaron con más espacio disponible para dotar de contenido a su programación.

Alega que la calificación de la prueba dependía del concreto Tribunal que aleatoriamente se asignó a cada aspirante, de modo que correspondía a los miembros que lo componían garantizar el trato homogéneo, igualitario, de quienes ante él se presentaron, y que el criterio adoptado por el Tribunal calificador era lógico y razonable, no va más allá de las previsiones de las Bases, sino que, por el contrario, hace una aplicación rigurosa de las mismas.

Concluye afirmando que la no exclusión del actor implicaría dispensar un trato desigual y desfavorecer a quienes se habían ajustado a lo dispuesto en las bases y al válido criterio del Tribunal calificador, invirtiendo su tiempo de examen en ajustar los textos a las exigencias y que frente al actor disponían de menos espacio dentro del límite del número de folios (dado que sus cuadros ocuparon más) para exponer los contenidos, objetos etc.. ., con el esfuerzo que implicaba la síntesis de la información y los riesgos que ello suponía a la hora de ser calificados.

En el tercer motivo la Comunidad Autónoma de Canarias reprocha a la sentencia de instancia la infracción de la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos calificadores en sus actuaciones de valoración de los aspirantes.

En el desarrollo argumental de motivo alega que la decisión del Tribunal calificador se amparó en la discrecionalidad técnica que le asistía, y que la programación didáctica era una prueba que formaba parte de la fase de oposición, por lo que jugaba allí a la hora de calificar la discrecionalidad técnica de los miembros del concreto Tribunal examinador, que por su propia naturaleza y debido a su distinta composición, entiende la Administración, no puede, ni tiene que ser idéntica a la de otros Tribunales intervinientes en el mismo proceso selectivo, con tal que no sea arbitraria, irrazonable.

Manifiesta que en el presente caso la decisión de considerar que los requisitos formales eran exigibles a la totalidad de la programación didáctica; esto es, en todo lo que sea texto estuviera dentro o fuera de los cuadros (por cuanto todo era susceptible de ser adaptado a las características formales establecidas por la convocatoria), no se apartaba de las bases ni de la finalidad que persigue la prueba en cuestión, sino que hacía una interpretación escrupulosa, lógica, de las mismas, que no contrariaba los principios generales del Derecho, ni incurría en arbitrariedad.

Sostiene que la valoración acerca del cumplimiento de los requisitos formales tiene incidencia directa en el juicio técnico a emitir por parte del Tribunal, y que con su previsión se garantizaba la igualdad de trato de todos los aspirantes que se presentaron ante el mismo, en aras a que pudieran exponer su contenido en idéntica extensión, caracteres, etc... favoreciendo un trato igualitario entre los aspirantes.

Pasa a continuación el recurrente a exponer la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencias de 9 de marzo de 1993 y 14 de julio y octubre de 2000, de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

TERCERO

La Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de D. Carlos Ramón , en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación de la Comunidad Autónoma Canaria, poniendo de relieve que el recurso de casación en realidad contiene un único motivo de casación separado en tres apartados. Ante tal situación afirma que, solo cabe establecer si las bases de la convocatoria recogían o no el aspecto que el tribunal utilizó como criterio de exclusión del proceso selectivo.

Indica que los requisitos recogidos en la convocatoria y que el Juzgador a quo tuvo en cuenta para el dictado de la sentencia correspondiente se desprendían de la Orden de 24 de abril de 2009, por la que se convocó procedimiento selectivo para ingreso al Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2009. , (BOC Boletín Oficial de Canarias núm. 80, martes 28 de abril de 2009) "lex especialis" del concurso-oposición.

Tras reproducir en parte el contenido del Anexo IV, indica que dentro de las características establecidas no se recogió limitación alguna a que en la misma se incorporaran dibujos, gráficos o tablas, que ayudaran a la presentación de dichas programaciones o unidades didácticas.

Añade que el Anexo IV solo recogía los requisitos formales referidos al concepto de texto, y por ello no estaba vetada la incorporación de tablas, dibujos o gráficos, elementos que, por otra parte, no tienen la consideración de texto, pues llevaban su propio formato.

Expone que el Tribunal de oposiciones no dictó de normas aclaratorias de dicho apartado.

Aduce que cualquier exclusión debida a dichos aspectos deviene nulo de pleno derecho, pues en la Orden de convocatoria, ley de la misma, no se establecía ninguna referencia a ello, y que el límite de la discrecionalidad técnica está en la desviación y abuso de poder, que es lo que sucedió

Pone de manifiesto que la interpretación del Anexo IV no fué la misma en todos los Tribunales; así, unos hicieron una aplicación literal extrema y formalista de lo establecido en el Anexo IV, y otros no, dando lugar que ante las reclamaciones presentadas sobre los mismos hechos unas fueran tenidas en cuenta y otras no.

En palabras del recurrido la actuación de los tribunales debe ser homogénea y mantener el mismo criterio.

Afirma que este proceder supone una vulneración del principio de igualdad recogido en el artº 14 de la CE y por ello, contrario a derecho.

Pasa a continuación el recurrido a exponer la jurisprudencia sobre el art. 14 de la Constitución , con referencia al respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Julio de 2005, n° 213/2005 sobre cuestión de inconstitucionalidad n° 4441.

Aduce que la Administración ha obviado que los órganos de selección se encuentra sometidos a la norma del concurso, "lex especialis", estando obligados al cumplimiento de lo establecido en la Orden de 24 de abril de 2009, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso al Cuerpo de Maestros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, como tal, dicha Orden es la Ley del Concurso Oposición, vinculando a ambas partes; es decir, al Tribunal de Oposiciones en cuanto a su cumplimiento, así como al opositor a cumplir con los requisitos en ella establecidos, y que cualquier actuación fuera de dicha norma por parte del tribunal de oposición queda fuera del amparo del principio de la discrecionalidad técnica, y por ello incurre en desviación de poder, siendo dicha actuación nula de pleno derecho, al vulnerar los establecido en el Anexo IV de la Orden citada, por incumplir los criterios en ella establecidos al considerar texto las tablas -dibujos-planos u otros objetos para proceder a la exclusión, actuando arbitrariamente, y colocando al recurrente en insuperable situación de indefensión e inseguridad jurídica.

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de Noviembre 1993 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 .

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación es procedente efectuar un análisis de lo actuado en el expediente administrativo y en las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, que nos lleva a destacar a efectos de la resolución del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Don Carlos Ramón participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 4 de abril de 2009 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, haciéndolo en la especialidad de Educación Física y correspondiéndole actuar ante el Tribunal número 4.

    La base 8.2.5, Parte B, de esa convocatoria tenía este contenido:

    La programación didáctica referida a la especialidad la deberá realizar el aspirante teniendo en cuenta la normativa señalada en el IV de esta Orden y atendiendo a las características establecidas en dicho anexo.

    El incumplimiento de las características formales establecidas en el anexo IV de esta Orden para cada especialidad tendrá carácter eliminatorio, y será causa de exclusión del aspirante del procedimiento selectivo, en la forma especificada en el apartado 7.3 de la base 7. A estos aspirantes se les dará conocimiento de dicha exclusión, mediante acta del tribunal que se publicará en el tablón de anuncios de su sede de actuación

    Y el Anexo IV de esa misma convocatoria establecía lo siguiente:

    Normativa de referencia y características que debe reunir la elaboración de la Parte B de la prueba en la especialidad de Educación Física.

    Características que debe reunir la programación didáctica.

    1) Características formales:

    La programación didáctica tendrá una extensión entre 25 y 50 folios, sin incluir portada, índice y contraportada, en formato DlN- A4. con el texto a doble espacio por una sola cara, y con tamaño de fuente 12 y tipo de fuente Times New Roman (...)

    .

  2. - Por acuerdo de 29 junio de 2009 del Tribunal Calificador se excluyó al recurrente del proceso selectivo por considerar que su programación didáctica incumplía las características formales establecidas en el Anexo IV de la Convocatoria, y la concreta razón invocada para ello fue que no había cumplido con la exigencia que imponía interlineado a doble espacio (folio 96 del expediente administrativo).

    El dato tomado en cuenta para apreciar ese incumplimiento fue la inclusión de cuadros y tablas en varias páginas de la Programación Didáctica.

  3. - Por acuerdo de 27 julio de 2009 del Tribunal Calificador se aprobó el listado final de aspirantes seleccionados, según plazas convocadas por el Tribunal número 4, Isla de actuación Gran Canaria, en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 24/04/2009 (BOC nº 80, de 28 de abril de 2009), especialidad de Educación Física (folio 108 del expediente administrativo).

    Contra el mencionado acuerdo interpuso recurso potestativo de reposición el recurrente, que fue resuelto por la Administración indicándole que l o procedente era recurrir la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (folio 118 del expediente administrativo).

  4. - Por Resolución de 7 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (BOC nº 187, de 23 de septiembre de 2009) se elevaron a definitivas las listas de aspirantes seleccionados y se nombraron funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado por Orden de 24/04/2009 (BOC nº 80, de 28 de abril de 2009), especialidad de Educación Física (folio 119 del expediente administrativo).

  5. - Contra la citada resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el recurrente que fue estimado por la sentencia objeto de esta casación.

QUINTO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que en el presente recurso de casación se cuestiona la legalidad de las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que en el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 24/04/2009 (BOC nº 80, de 28 de abril de 2009), especialidad de Educación Física, acordó estimar el recurso contencioso-administrativo y retrotraer las actuaciones para que la programación didáctica del actor fuera valorada, continuando su desarrollo de conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria, siguiendo el criterio de precedentes sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia.

En dicho proceso selectivo este Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de 5 de noviembre de 2012 (Rec. casación nº 3544/2011 ), 13 de marzo de 2012 (Rec. casación nº 3680/2011), de 8 de abril de 2013 (Rec. casación nº 4016/2011) y 10 de abril de 2013 (Rec. Casación nº 5071/2011), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquéllas se contiene.

Así decíamos en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 13 de marzo de 2012 (Rec. casación nº 3680/2011 ):

TERCERO.- La Administración recurrente plantea un recurso de casación que si bien se articula, según hemos visto, en tres submotivos, principalmente se encuentra dirigido a combatir una ratio decidendi de naturaleza estrictamente interpretativa adoptada por la sentencia para alcanzar su conclusión y que ni pugna con el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Administración, ni contra los preceptos señalados por la parte actora. El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en un criterio seguido anteriormente, en algún supuesto similar al presente, que ahora vuelve a adoptar y según el cual "...si bien la exigencia de requisitos formales a la programación didáctica tenían su fundamento, además de por estar incluidas en las bases de la convocatoria que también establecen las consecuencia de su incumplimiento, esencialmente, en que siendo la finalidad del ejercicio la comprobación de la aptitud pedagógica del aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente (8.2.5.B), la limitación de su extensión con el detalle recogido (entre 25 y 50 folios sin incluir portada, índice y contraportada, formato DIN-A4 con el texto a doble espacio por una sola cara, tamaño de la fuente 12 tipo de fuente Time New Roman) resultaba relevante para propiciar un trato igualitario, en tanto que su incumplimiento imposibilitaría una evaluación pareja de todos los partícipes. No obstante, no dejaban de ser requisitos formales de interpretación y aplicación estricta, que fue lo que en definitiva apreció el tribunal calificador al excluir de los requisitos de doble espacio, tamaño y tipo de la fuente, a las tablas y cuadros obrantes en las programaciones.

Circunstancia que también concurre en el presente supuesto, pues como se razona en la demanda el incumplimiento de los requisitos del texto solo se produce en los cuadros que contiene, de uso no prohibido por las bases de la convocatoria, y que la programación, en cuanto a su extensión, de ninguna forma supera el límite máximo de folios, por lo que al igual que entonces hemos de afirmar que la presentada por la recurrente no incumple el contenido de las bases."

La Sala debe compartir este razonamiento. No pueden extenderse los efectos restrictivos aplicables a una exposición documentada más allá de sus propios términos, y menos todavía si se pretende atribuirles unas serias consecuencias que, por el tamaño de la letra o el interlineado del texto que se recoge dentro de unos cuadros o esquemas no prohibidos, suponen la definitiva exclusión del proceso selectivo en el que se ha venido participando el interesado.

Además de que no se detalla en ningún modo por la Administración recurrente el contenido y alcance de las infracciones normativas alegadas en los motivos que se plantean, el argumento esgrimido en el desarrollo del recurso, por parte de ésta, de que no se había impugnado en tiempo y forma la convocatoria no afecta a la cuestión que venimos tratando puesto que no se ha acreditado que la interpretación de la sentencia de instancia sea contraria a la convocatoria, que es aceptada sin cuestión, como tampoco aparece que se haya producido una discriminación o trato desigual a los restantes aspirantes incorporados en el proceso selectivo, ni que se haya invadido el ejercicio regular de la discrecionalidad técnica que posee el órgano de selección en la resolución impugnada, dados los términos de la litis.

Visto todo lo anterior, no pueden prosperar los motivos planteados en el recurso de casación interpuesto, los cuales deben ser desestimados, debiendo confirmarse la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

.

Y en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de 10 de abril de 2013 (Rec. Casación nº 5071/2011 ), añadíamos que:

El planteamiento expuesto revela que la principal cuestión a decidir aquí es determinar si la exigencia del doble espacio que las bases de la convocatoria disponían literalmente para el "texto" de la programación didáctica puede extenderse también a los cuadros explicativos que hayan sido incluidas en la misma (tesis del tribunal calificador) o, por el contrario, debe quedar circunscrita exclusivamente a dicho texto (tesis de la sentencia recurrida).

De esas dos tesis contrapuestas merece acogerse la de la sentencia de instancia como la más acertada. Así lo impone la interpretación más favorable a su efectividad que ha de regir en materia de derechos fundamentales, que, aplicada al caso aquí enjuiciado, conlleva que esas exigencias formales de la convocatoria no pueden ser aplicadas más allá de lo que son sus concretos límites y atribuirles, mediante esa aplicación extensiva, una consecuencia tan grave como lo es la exclusión del proceso selectivo, pues con ese criterio hermenéutico se obstaculiza el derecho de acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE ) con una exigencia no contemplada para el concreto caso en que ha sido aplicada; y así lo ha entendido ya esta Sala, en asuntos sustancialmente coincidentes con el aquí debatido, en la sentencia de 10 de marzo de 2012 (Casación 3680/20112 ) y en la recientísima de 8 de abril de 2013 (Casación 4016/2011 ).

A lo que antecede debe añadirse que en los trabajos científicos o académicos son claramente diferenciables, por un lado, el texto de los mismos que refleja su contenido y, por otro, los cuadros, gráficos o dibujos incorporados a dichos trabajos, que, por su finalidad exclusivamente explicativa o ilustrativa de ese contenido, no pueden ser considerados una adición o ampliación del mismo.

Y debe añadirse también que, en lo que hace a la de discrecionalidad técnica, una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala viene distinguiendo entre el núcleo del juicio técnico y sus aledaños, considerando comprendidos dentro de estos últimos los elementos reglados a que ha de ajustarse la actividad valorativa desarrollada para llegar a ese estricto juicio técnico (como son las bases de la convocatoria), y afirmando, así mismo, que el control de la observancia de dichos elementos reglados es una operación jurídica que excede del ámbito de la discrecionalidad técnica y es revisable jurisdiccionalmente.

Y la conclusión de todo lo anterior, reiterando lo ya razonado y resuelto en esas anteriores sentencias que acaban de mencionarse (como impone el principio de igualdad en la aplicación de la ley), es que no es de apreciar ese incumplimiento de las bases de la convocatoria que el recurso de casación esgrime para derivar de él las infracciones normativas y jurisprudenciales que denuncia en sus tres motivos de casación

.

Las anteriores consideraciones hacen necesario desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Canarias.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas teniendo en cuenta los criterios seguidos últimamente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición, la cifra de 3.000 €.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 51/2012, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada y asistida de la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia la sentencia de 18 de noviembre de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictada en el recurso número 259/2010 ; e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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