STS 662/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2013
Número de resolución662/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por Emiliano , Julián , "ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS THEMIS" y el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sra. Del Barrio León, Sr. Vázquez Guillén y Sra. Bejarano Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2010, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el Veredicto emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El acusado Julián contrajo matrimonio con Asunción en 22 de Febrero de 2002. De este matrimonio nació el NUM000 de 2006, Rebeca, única hija del matrimonio. Posteriormente, estos cónyuges iniciaron un procedimiento de separación matrimonial de mutuo acuerdo ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada (tramitado con el número 679/2008), en el que recayó sentencia de mutuo acuerdo en 21 de Julio de 2008, en la que se acordaba la separación matrimonial de mutuo acuerdo de los mismos, con aprobación judicial del Convenio Regulador suscrito por ambos en 30 de Junio de 2008.

En este convenio (cláusula 2ª) se atribuyó al padre, Julián , la guarda y custodia de la hija menor -Rebeca -, y, así, se pactó que el régimen de visitas y comunicaciones entre la madre - Asunción - y la hija - Rebeca -, se llevase a cabo con flexibilidad y siempre en interés de la menor.

SEGUNDO.- Durante el mes de Julio de 2008, el acusado, Julián , trasladó su residencia desde la ciudad de Granada a la de Logroño, donde se instaló con la hija menor, Rebeca , estando Asunción de acuerdo con ese cambio de residencia de Julián y de Rebeca .

TERCERO.- Asunción decidió trasladar, también, su residencia a la ciudad de Logroño con el fin de favorecer su comunicación con Rebeca , lo que llevó a cabo durante el mes de Junio de 2009, después de obtener destino profesional en la Jefatura Superior de Policía en La Rioja.

CUARTO.- Instalada Asunción en la ciudad de Logroño, decidió proponer al acusado, Julián , padre de la menor, Rebeca, hija de ambos, llevar a cabo una modificación en el régimen de custodia de la hija común con el fin de trasformarlo en una situación o régimen de custodia compartida.

QUINTO.- A las 11.54 horas del día 30 de Octubre de 2009, el acusado, Julián , mantuvo una conversación telefónica con Asunción durante 25,57 minutos.

SEXTO .- En el curso de la conversación telefónica mantenida a las 11.54 horas del indicado día 30 de Octubre (25,57 minutos), Asunción , comunicó al acusado, Julián , su firme e irrevocable decisión de solicitar la custodia compartida.

SEPTIMO.- El acusado, Julián , no estando conforme con esa decisión, se trasladó al domicilio de Asunción en la localidad de Lardero, en cuyo interior y después de haber conversado con ella sobre aquella decisión de solicitar la custodia compartida, y sin llegar a convencerla de que no pidiese la misma, decidió darle muerte.

Para ello, Julián , de manera sorpresiva atacó a Asunción , de modo que esta no pudo defenderse.

OCTAVO.- El acusado, Julián , no estando conforme con esa decisión, se trasladó al domicilio de Asunción en la localidad de Lardero, en cuyo interior y después de haber conversado con ella sobre aquella decisión de solicitar la custodia compartida, y sin llegar a convencerla de que no pidiese la misma, decidió darle muerte.

Para ello, Julián , de manera sorpresiva atacó a Asunción , de modo que esta no pudo defenderse, llegando de esa forma a producirle asfixia hasta que pereció.

NOVENO

El acusado, Julián , con el fin de dificultar la investigación y así eludir su responsabilidad por la Muerte de Asunción , decidió deshacerse de su cuerpo, ocultándolo temporalmente en el trastero del garaje, al que tenía acceso, lo mismo que a la vivienda, y así, y con posterioridad, a primeras horas de la tarde-noche, trasladarse con un vehículo a una zona del río Ebro, no determinada, donde arrojó el cuerpo de Asunción .

DÉCIMO.- El cadáver de Asunción fue localizado el día 15 de Noviembre de 2009 en el río Ebro a su paso por la localidad de Baños de Ebro.

DECIMO

PRIMERO

El acusado, en la fecha de los hechos no presentaba ninguna alteración de sus facultades intelectivas o volitivas que le impidiesen conocer la ilicitud y significado del hecho o actuar con arreglo a esa comprensión.

DÉCIMOSEGUNDO.- (DECIMOSEXTO en los ordinales del Veredicto). El acusado, Julián , es responsable de haber causado intencionadamente y por sorpresa la muerte de Asunción .

DECIMOTERCERO.- (DECIMOSEPTIMO en los ordinales del Veredicto) Considera el Jurado que el acusado, Julián , es culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Asunción con alevosía." [sic]

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: A la vista del Veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, debo condenar y condeno a Julián , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de agravación de parentesco, a la pena de veinte (20) años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta de privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos del penado y la incapacidad para obtener los mismos o cualquiera otro honor, cargo o empleo público, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las derivadas de las Acusación Particular y Popular y la correspondiente a la intervención de la Abogacía del Estado.

Julián indemnizará a Emiliano en cuantía de 12.000 € en concepto de daño moral y a Lidia en cuantía de 150.000 €, en concepto de daño moral, a percibir a través de su representación legal. Estas cantidades generarán el interés del artículo 576 LEC .

Se abona al acusado el tiempo del que ha estado privado de libertad en esta causa, para el cumplimiento de la responsabilidad penal impuesta privativa de libertad.

Se aprueba el auto de solvencia dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

De ese a los efectos intervenidos el destino legal.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2013 , con el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia nº 172/2012, de 29 de Noviembre de 2.012, dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de La Rioja , debemos revocar en parte y revocamos dicha sentencia, condenando a Julián , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de agravación de parentesco, a la pena de quince años de prisión; confirmando aquella sentencia respecto del resto de sus pronunciamientos, excepto en lo relativo a las costas procesales causadas por la acusación popular ejercida por la Asociación de Mujeres Juristas Themis, que se declaran de oficio.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal ". [sic]

CUARTO

Por Auto, de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, de fecha 4 de marzo de 2013 , se acordó aclarar la sentencia de dicha Sala, objeto del presente recurso, con la siguiente Parte Dispositiva: " Que procede aclarar la sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 2013 , en el sentido propuesto por el Ministerio Fiscal, es decir que la conversación telefónica que mantuvieron Julián y Zurdo Justo se produjo a las 15,30 horas, y no a las 13, 30 horas, como consta en aquella.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno". [sic]

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado y las distintas acusaciones prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

SEXTO

El recurso interpuesto por Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 17.3 º, 24. 1 º y 2º de la Constitución española , derechos a la asistencia letrada del detenido, defensa en un proceso con todas las garantías, confesión autoinculpatorio en sede policial.

Segundo. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia.

Tercero. - Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error de hecho en la valoración de la prueba.

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 23 del Código Penal , relativo a la circunstancia mixta de parentesco que se ha apreciado como agravante.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación de los arts. 66.1.3 ª y 72 del Código Penal , en la individualización de la pena impuesta determinada en el máximo legal de 15 años.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 124, en relación con los arts. 239 y 240, del Código Penal .

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Emiliano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 139.1º del Código Penal .

Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

OCTAVO

El recurso interpuesto por la "ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS THEMIS" se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 139.1º del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artº. 123 del Código Penal .

NOVENO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 138 e inaplicación del artº. 139.1º, ambos del Código Penal .

DÉCIMO

Instruido el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 30 de abril de 2013, interesó la desestimación del recurso del acusado y apoyaba íntegramente el recurso de la Acusación Particular y el primer motivo de la Acusación Popular, solicitando la desestimación del segundo; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación prevenida el día 11 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Julián :

PRIMERO

El recurrente interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que revocaba parcialmente, en Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se le condenaba a la pena de veinte años de prisión como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la agravante de parentesco.

La Sentencia del Tribunal Superior, a su vez, rebajaba la pena impuesta por el Tribunal del Jurado a la de quince años de prisión, al calificar los hechos como un delito de homicidio, con la agravante de parentesco, a la vez que declaraba de oficio las costas causadas por la Acusación popular que la Sentencia de primera instancia había impuesto al condenado.

El presente Recurso, que reitera, en lo esencial, varios de los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente Apelación a la vez que añade otros impugnando el contenido de la Sentencia que resolvió ésta, se apoya en seis diferentes motivos, de los que los dos primeros, sobre la base de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 17.3 y 24.2 de la Constitución Española , se refieren a la vulneración del principio de presunción de inocencia que amparaba al recurrente, al no existir, a su juicio, prueba válida bastante para alcanzar una conclusión condenatoria, toda vez que resulta nula, a efectos probatorios, la declaración espontánea realizada por él mismo en sede policial, en la que habría reconocido que la fallecida murió en su presencia y que él arrojó su cadáver a las aguas del río Ebro, donde varios días después fue hallado (motivo Primero), siendo, por otra parte, insuficientes, excluyendo dicha declaración, las pruebas indiciarias manejadas por la Audiencia para reforzar su conclusión condenatoria (motivo Segundo).

Con carácter general, para dar respuesta a tales alegaciones, hay que recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en la Sentencia del Jurado, y reiterada por el Tribunal de Apelación, en el que se enuncian una serie de pruebas sobre las que se apoya la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces legos y consignada en su Veredicto, consistentes en la declaración prestada, de forma espontánea, en sede policial, por el recurrente y posteriormente relatada ante dicho Tribunal por los funcionarios que estaban presentes cuando se realizó, junto con otros datos complementarios, utilizados por el Jurado y el Magistrado Presidente, a la hora de redactar la Sentencia condenatoria, como indicios reveladores que confirman la realidad de lo acontecido.

Tratándose, por tanto, de dos diferentes grupos de pruebas, que se abordan con distinto carácter en cada uno de los motivos analizados, considerando como nula e inutilizable la declaración inicial de Julián en el motivo Primero y como insuficiente la prueba indiciaria en el Segundo, procede su estudio por separado.

1) Así, en primer lugar, ha de afirmarse el valor y eficacia probatoria de las manifestaciones en su día realizadas por el recurrente en Comisaría, acreditadas por los funcionarios policiales que se encontraban presentes cuando las mismas se produjeron.

A ello se refieren los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto de la recurrida, con argumentos plenamente acertados y coincidentes con los que ya fueran expuestos en la Sentencia del Tribunal del Jurado (FJ 3º), que merecen por ello nuestra íntegra confirmación.

Así, los Jueces "a quibus" nos recuerdan cómo las declaraciones, del imputado o de los testigos, prestadas en sede policial y como tales incorporadas al correspondiente atestado, no tienen, por sí mismas, valor probatorio alguno, según reiterada doctrina, tanto Jurisprudencial como Constitucional ( SsTS 541/2007 o 1228/2009 y SsTC 153/1997 o 7/1999 , por ej.).

Si bien, cosa distinta es que, compareciendo al Juicio oral los funcionarios que se encontraban presentes en esas declaraciones, manifiesten, como testigos de ese concreto hecho y con estricto sometimiento a los principios básicos del procedimiento, en especial los de contradicción, inmediación y defensa, el que las mismas efectivamente se produjeron, ya que si bien el atestado policial no puede erigirse en medio de prueba, los extremos en él contenido sí que pueden ser objeto de acreditación contradictoria (así SsTC 22/2000, de 14 de Febrero , o 188/2002, de 14 de Octubre , entre otras).

Semejante posibilidad fue reconocida por esta Sala en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 28 de Noviembre de 2006, hoy vigente, en el que se afirma: " Las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al Juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia ." Doctrina que tampoco puede ser descartada por Resoluciones como la reciente STC Pleno. Sentencia 53/2013, de 28 de febrero de 2013 , por su falta de claridad al respecto, frente a un supuesto de aplicación con las características del que aquí nos ocupa.

Lo que ha de matizarse en el sentido de que no nos hallamos, como a veces erróneamente se ha entendido, ante prueba de referencia de los hechos investigados, sino directa, aunque tan sólo respecto de que tales declaraciones ciertamente se produjeron.

Con ello se aporta ante el Juzgador la prueba del hecho, es decir de la existencia de la declaración, que a su vez ha de ser cabalmente valorado, en su significación, eficacia acreditativa y trascendencia en relación con los hechos enjuiciados, comenzando por el obligado análisis para excluir la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las manifestaciones, así como despejando las dudas que pudiera ofrecer la credibilidad que merezcan las testificales de los funcionarios por su especial y personal vinculación con la práctica de la misma.

Incluso una vez superados tales extremos, como ya se ha dicho tan sólo podríamos considerar probado el hecho mismo de la declaración, no la realidad de su contenido que, generalmente y por razones de mayor seguridad, deberá venir acompañado y confirmado por otros datos objetivos que le doten de certeza en relación con la veracidad de lo dicho.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, no cabe mayor confirmación de la realidad de lo declarado en sede policial que el hecho de que el declarante haya ofrecido datos, hasta entonces desconocidos, tan relevantes como el del lugar en el que ocultó el cadáver de la víctima, que fue arrojado a las aguas del río Ebro donde sería hallado días después.

Por ello no cabe cuestionar en absoluto ni la realidad de la declaración ni la verdad del contenido de la misma, cuando el recurrente, en dependencias policiales, tras la práctica del registro de su domicilio y el de la víctima (folios 75 y 76), espontáneamente y tras ser informado de sus derechos (folio 77 de las actuaciones), optó por afirmar que su ex esposa falleció en su compañía, si bien en su relato esa muerte se produjera de manera fortuita, intentando posteriormente ocultar su cuerpo en las aguas del río (folio 82).

Declaración que, por otra parte, inicialmente oída por el Instructor del atestado, número 14525, fue posteriormente reiterada ante los otros funcionarios requeridos por éste para que asistieran a la misma (folios 82 a 84), funcionarios con números de identificación 17907, 84716 y 101198 que prestaron su testimonio, en tal sentido, ante el Tribunal de enjuiciamiento, sometiéndose a las preguntas de las partes.

El hecho del hallazgo del cadáver, en evidente coincidencia con las circunstancias relatadas en aquella ocasión por el recurrente, no resulta sino la conclusión de una línea de investigación cuyo origen, la declaración espontánea, es la razón de la testifical prestada por los referidos funcionarios policiales.

Por lo que, contra lo argumentado en el Recurso, tales declaraciones y el objeto de las mismas, es decir, la prueba de que fue precisamente Julián quien indicó dónde hallar el cuerpo de la fallecida, han de ser tenidas por plenamente válidas a efectos probatorios, porque la lógica así lo exige y porque, con ello, no se ha vulnerado derecho alguno de quien, en un principio al menos, voluntariamente reconoció, ante terceros, hechos de tanta relevancia para el presente enjuiciamiento.

2) Por otro lado, y una vez afirmado el valor de aquella declaración, que se erige ya, desde un principio, como prueba esencial para atribuir a Julián la autoría de los hechos enjuiciados, también los indicios enumerados en la Sentencia del Jurado resultan importantes y reveladores de aspectos esenciales de esos hechos.

Fundamentalmente dos de tales indicios resultan extraordinariamente reveladores, cuando menos como complemento y confirmación de aquella declaración en sede policial, en aras de acreditar, con la suficiencia necesaria, la autoría de los hechos por parte de Julián y la verdadera forma de producirse éstos.

Así, los datos ofrecidos por la Compañía telefónica, acerca de la ubicación del teléfono del recurrente en momentos próximos al acaecimiento de los hechos, desautorizan su coartada cuando sostiene que se hallaba alejado del lugar en el que éstos acaecieron, el domicilio de su ex esposa en Lardero.

Extremo que, además, vuelve a verse ratificado por las declaraciones del pintor que se encontraba realizando su trabajo en la casa de Julián en la localidad de Nalda, que niega que el mismo se encontrase en ella en ese tiempo.

Por otro lado, la inexistencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, en concreto en su cráneo, desvirtúa también la versión inicialmente ofrecida por el recurrente, ante los policías que declararon en el juicio, describiendo el fallecimiento de la mujer como consecuencia de una caída fortuita en una bañera, en la que se habría golpeado en la cabeza produciéndose de esta forma su muerte.

A lo que puede aún añadirse el comportamiento de Julián cuando, en la fecha de los hechos, en conversación telefónica con su prima Lidia , le comunica que no podría acudir a la cita que ambos habían concertado para realizar unas compras y que Asunción tampoco podría asistir a una cena que tenían prevista para esa misma noche.

Por tales razones estos primeros motivos, relacionados con la existencia de prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, han de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Tercero alude a la existencia de un error de hecho ( art. 849.2º LECr ), cometido por el Tribunal Superior en su valoración de la prueba disponible, al llegar a conclusiones contrarias al contenido de documentos incorporados a las actuaciones, tales como el informe pericial de la autopsia y el oficio de la Compañía telefónica referido a las llamadas realizadas por el recurrente y la ubicación del terminal desde el que se realizaron mismo al tiempo de llevarse a cabo.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, habida cuenta de que los documentos mencionados, carecen de carácter literosuficiente y su contenido no pone de relieve, con la evidencia necesaria, error alguno en la valoración llevada a cabo por el Tribunal "a quo", ya que ni las conclusiones de la autopsia contradicen el "factum" ni el oficio de la Compañía telefónica impide alcanzar las conclusiones probatorias de la Sentencia de Apelación que, en este caso, confirma las del Jurado.

El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO

Finalmente, los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, por su parte, se articulan con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de diversos preceptos de carácter sustantivo a los hechos declarados como probados en su día.

A este respecto, como sabemos, la vía procesal aquí utilizada, el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de esos Hechos probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Y esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En tal sentido, hay que declarar:

1) La improcedencia del motivo Cuarto, en cuanto que en el mismo se sostiene la indebida aplicación de la agravante de parentesco ( art. 23 CP ), habida cuenta de que, al margen de la relación de afectividad existente entre quien recurre y la que fuera su esposa, al tiempo de los hechos enjuiciados en los que el matrimonio se había roto, lo cierto es que el precepto aplicado, desde la reforma operada por la LO 11/2003, obvia la anterior doctrina de esta Sala, relativa a la inaplicación de la agravante cuando se hubieran roto los lazos familiares ("affectio maritalis") entre agresor y víctima, para disponer la agravación tanto para los supuestos de existencia del vínculo conyugal o de la análoga relación de afectividad como cuando se es o se "ha sido" cónyuge o persona que esté o "haya estado" ligado de forma estable por análoga relación de afectividad.

2) La desestimación también del Quinto motivo, en el que se cuestiona la entidad de la pena impuesta por desproporcionada, al haberse aplicado, con la concurrencia de una sola agravante, la pena en el límite máximo previsto en la Ley para el delito objeto de condena, es decir, quince años de prisión.

Pero, en esta ocasión, la pena impuesta, no sólo no vulnera los artículos 66.1 3 º y 72 del Código Penal , al disponer aquel que, con la concurrencia de una agravante, resulta posible la imposición del castigo en toda la extensión de la mitad superior de la pena prevista para el delito, sino que, además, la Sentencia del Tribunal Superior (último parr. del FJ 7º) razona suficientemente la extensión concreta de la pena impuesta ( art. 72 CP ), por remisión al Fundamento Jurídico Noveno (parr. 2º del apdo. A) de la Sentencia del Jurado que, incluso referida al delito más grave de asesinato por el que inicialmente se condenó a Julián , aplica ese límite máximo por la especial "perversidad" del condenado, llegando a arrojar al río el cadáver de la mujer, manifestando posteriormente que lo hiciera en un lugar distinto del verdadero para dificultar su localización y el motivo de la agresión, que no era otro que el de la discusión acerca de la guarda y custodia de la hija menor de ambos.

3) La procedencia de la estimación del motivo Sexto, en el que se cuestiona, con cita de los artículos 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas ocasionadas en la primera instancia por la Abogacía del Estado.

Dice al respecto la Sentencia recurrida (último parr. del FJ Octavo) que han de imponerse tales costas al condenado "... toda vez que su participación en el proceso se produjo en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Septiembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género ."

Pero el hecho de que exista semejante disposición legal, que hay que recordar que sólo establece esa personación del Abogado del Estado a efectos de mera legitimación y con carácter facultativo, no significa que el condenado deba soportar los gastos ocasionados por una intervención procesal que en modo alguno resulta imprescindible toda vez que la posición institucional del Ministerio Público en esta clase de procedimientos debe ser considerada como suficiente para la protección no sólo de la víctima sino de los intereses sociales que pudieran estar en juego, pues cabría aquí trasladar lo que se afirmara, respecto de la Acusación Popular, en nuestras Sentencias de 21 de Febrero de 1995 y 2 de Febrero de 1996 , al proclamar que el ejercicio de la acción "... por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública oficial ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento y repercutirla aditivamente sobre el acusado condenado ."

En parecido sentido, la STS de 30 de Junio de 2008 , también afirmaba que ese ejercicio de la acción "... por personas o entidades que no han sido directamente afectadas por los hechos delictivos nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas por su actuación procesal ."

Máxime cuando, como en este caso, a la Acusación Pública se sumaba también la de la Particular ejercida por el propio perjudicado, padre de la víctima.

Por todo ello, ha de concluirse en la procedencia de la estimación del Recurso, en cuanto a la impugnación de la imposición al condenado de las costas ocasionadas en este procedimiento por la Abogacía del Estado, personada como Acusación Popular, lo que ha de conducir al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias legales de esa estimación.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

CUARTO

En un Único motivo apoya el Ministerio Público su Recurso, interesando la condena del acusado como autor de un delito de asesinato, al considerar indebidamente aplicado por el Tribunal Superior de Justicia ( art. 849.1º LECr ) el artículo 138 del Código Penal , que describe el delito de homicidio, cuando los hechos enjuiciados, en su opinión, merecen la calificación como delito de asesinato, por concurrencia de la agravante específica de alevosía ( art. 139.1º CP ), de acuerdo con lo que en su día proclamó el Tribunal del Jurado.

El Fiscal sostiene en este punto que la alevosía interesada vendría acreditada por extremos tales como la confianza existente entre ambos implicados, victimario y víctima, que llegaba incluso a que Julián dispusiera de las llaves del domicilio de su ex esposa y mantuviera control sobre las llamadas efectuadas por ésta desde su teléfono móvil, el mecanismo de la acción mortal que se concluye que fue por asfixia y la inexistencia de lesiones aparentes, tanto en el cuerpo de la fallecida como en el del agresor, cuando aquella, por su condición de policía, tenía evidentes conocimientos de defensa personal. Todo lo cual evidenciaría la imposibilidad de defensa de la víctima.

Así mismo, la existencia de motivos de enfrentamiento entre ambos no excluiría la posibilidad de un ataque inesperado y, por ende, alevoso, que hubiera impedido igualmente cualquier clase de defensa por parte de la mujer.

Pero lo cierto es que la Sala de Apelación explica ampliamente, en su Fundamento Jurídico Sexto, las razones por las que considera no suficientemente acreditada la concurrencia de dicha agravante.

Razonamientos de todo punto lógicos y que no quedan desvirtuados por las anteriores alegaciones.

En efecto, en dichos razonamientos se expone cómo, estando, como está, reconocida la facultad del Tribunal de Apelación para corregir las conclusiones fácticas alcanzadas por el Tribunal de Jurado cuando estas fueran fruto no de una apreciación de prueba directa sino de un juicio de inferencia sobre indicios y no existe el enlace racional y lógico exigible entre esa base indiciaria y las conclusiones fácticas ( STC 170/2000 ), hay que afirmar que en el caso que nos ocupa tal conexión no existe, al apoyarse fundamentalmente la prueba de la alevosía en la confianza existente entre la víctima y su agresor cuando, antes al contrario, ha quedado probado, y así lo tiene por tal el propio Jurado, que Asunción era consciente del carácter violento de su ex esposo y de la grave irritación que a éste le producía el conflicto acerca de la guarda y custodia de la hija menor de ambos.

Lo que suscita una duda más que relevante acerca de la concurrencia de la agravante, que no queda despejada por las apreciaciones hipotéticas manejadas por el Tribunal de legos ni, en este momento, por las alegaciones del Ministerio Fiscal, con la certeza suficiente para afirmar, en el momento de acaecimiento del hecho, la concurrencia de una circunstancia de relevancia semejante.

De modo que la argumentación de la recurrida no puede tacharse, en modo alguno, de irracional o ilógica, por lo que su criterio no es, en definitiva, acreedor de corrección en sede casacional.

Por consiguiente, el motivo y el Recurso se desestiman.

  1. RECURSO DE Emiliano PERSONADO COMO ACUSACIÓN PARTICULAR:

QUINTO

En este caso, el recurrente, ejerciendo la Acusación particular, incorpora dos motivos a su Recurso, a saber:

1) En primer lugar (motivo Segundo), la existencia de un error de hecho, en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" ( art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de las pruebas obrantes en las actuaciones, que revelarían la existencia de la agravante de alevosía.

Teniendo en cuenta, a este respecto, la doctrina ya expuesta en el anterior Fundamento Jurídico Segundo acerca de la naturaleza y alcance de un motivo como el presente, de nuevo hemos de concluir en que nos encontramos ante una alegación improsperable, ya que no sólo no se designan los extremos concretos de la documental disponible que evidenciarían el error que se denuncia, sino que, lo que es mucho más importante aún, todas las pruebas citadas carecen de verdadero carácter literosuficiente al tratarse de medios personales, como las declaraciones testificales o informes periciales que, además y como ya se ha visto en el Fundamento Jurídico anterior, no resultan eficaces para acreditar la alevosía que se pretende.

2) A su vez, en el primer motivo de este Recurso se alega la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistente en la inaplicación de la agravante de alevosía, que integraría el delito de asesinato ( art. 139.1ª CP ), en lugar del homicidio (art. 138) aplicado por el Tribunal Superior.

Al hallarnos ante un motivo del todo coincidente con el formulado por el Fiscal, al que ya hemos dado cumplida respuesta en el anterior Fundamento Jurídico, basta reiterarnos en lo ya dicho en ese lugar para desestimar el presente motivo y, con él, el Recurso de la Acusación Particular.

  1. RECURSO DE LA "ASOCIACIÓN DE MUJERES JURISTAS THEMIS" PERSONADA COMO ACUSACIÓN POPULAR:

SEXTO

Dos son igualmente los motivos en los que se funda el Recurso de la Acusación Popular, el Primero de ellos coincidente con el Único del Ministerio Fiscal y el Primero de la Acusación Particular, interesando la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato ( arts. 849.1º LECr y 139.1ª CP ), ha de merecer, lógicamente, la misma conclusión desestimatoria que los anteriores.

Mientras que por lo que se refiere al motivo Segundo del Recurso, en este caso de nuevo con cita del artículo 849.1º de la Ley Procesal , versa sobre la indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal , al no haberse impuesto al condenado las costas causadas por quienes recurren en la primera instancia, ante el Tribunal del Jurado.

El Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia recurrida razona el por qué de su decisión excluyendo de las costas impuestas al condenado las ocasionadas por la Asociación ahora recurrente, sobre la base de reiterada Jurisprudencia de esta Sala, ya mencionada en el apartado 3) del Fundamento Jurídico Tercero de la presente Resolución, en el sentido de que, al no hallarnos ante un delito que atente contra los intereses colectivos de la sociedad sino que tiene una víctima concreta, cuyos derechos son ejercidos, al haber fallecido, por quien ostenta el carácter de Acusador Particular, no procede gravar al condenado con las costas ocasionadas por quienes actuaban como Acusación Popular, pues no resultaría correcto, al margen del interés procesal concreto de la actuación de esta parte, imponer el pago de unas costas de quien no era imprescindible para la persecución y castigo del delito cometido, que actuaba, por tanto, con un carácter de mera contingencia.

En definitiva, el Recurso en su integridad ha de desestimarse.

  1. COSTAS:

SÉPTIMO

A tenor del contenido del artículo 901 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y del resultado de la presente Resolución, han de ser declaradas de oficio las costas procesales causadas por el condenado recurrente, cuyo Recurso parcialmente se estima, imponiendo a las acusaciones, particular y populares, las ocasionadas por sus Recursos que íntegramente se desestiman.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Julián , contra la Sentencia dictada, el día 28 de Febrero de 2013, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , que resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 29 de Noviembre de 2012 del Tribunal del Jurado constituído en la Audiencia Provincial de Logroño , condenando al recurrente como autor de un delito de homicidio, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia. Así como se desestiman íntegramente los Recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y las Representaciones de la Acusación Particular, Emiliano , y la Acusación Popular, "Asociación de Mujeres Juristas Themis", contra la referida Resolución.

Se declaran de oficio las costas ocasionadas por el Recurso del condenado, imponiendo a las Acusaciones Particular y Popular el abono de las costas procesales causadas a su instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen la presente Resolución así como la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer número 1 de Logroño con el número 1/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª por delito de asesinato, contra Julián con DNI número NUM001 , nacido el NUM002 de 1973, en Madrid, hijo de José Antonio y de María Milagrosa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de noviembre de 2012, la cual fue objeto de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , que dictó sentencia en la causa 1/2013, en fecha 28 de febrero de 2013, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten en su integridad los de la Resolución dictada por el Tribunal del Jurado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho y suficientemente razonado en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución anterior, no procede la imposición al condenado de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia por la Abogacía del Estado, actuando en este caso como Acusación Popular.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas por la Abogacía del Estado en la primera de las instancias precedentes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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