STS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

En el Recurso de Casación número 201-43/2013, interpuesto por Don Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, contra Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 30/12, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 16 de enero e 2012 que confirmaba la anterior dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 15 de julio de 2011 que le imponía la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración" prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 30/12, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Abelardo , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 16 de enero de 2012 por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 15 de julio de 2011 que le imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos y a la Administración" prevista en el apartado 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Abelardo , presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 24 de enero de 2013.

CUARTO .- Con fecha 27 de marzo de 2013, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente demanda de recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de Don Abelardo .

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día dieciocho de junio del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Militar Central, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, número 30/12, interpuesto por el cabo 1º de la Guardia Civil Don Abelardo , contra resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 16 de enero de 2012, que confirmaba la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, en 15 de julio de 2011; resolución que imponía al expedientado, la sanción de dos años de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos o a la Administración", prevista en el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Como hechos probados citada sentencia refiere los siguientes:

PRIMERO.- Que desde el año 2003, la titularidad de la expendeduría de tabacos nº 4 de la localidad de El Vendrell (Tarragona), correspondía a la esposa del Cabo 1º, hoy recurrente, D. Abelardo , destinado a su vez en la Patrulla Fiscal de la misma, y que, no obstante ello, por lo menos hasta mediados del año 2010, había venido gestionando e interviniendo regularmente en la administración de dicha expendeduría propiedad de su mujer, de tal forma que la citada población llegó a crearse un malestar general entre los demás estancos al presuponer una competencia desleal.

SEGUNDO.- De esta manera, el Cabo 1º Abelardo figuraba ante el resto de propietarios y empleados de los establecimientos de la población, como el encargado del estanco nº 4 y las máquinas expendedoras, desconociendo aquellos incluso que la titular fuera su mujer, participando además en reuniones con los demás estanqueros e interviniendo personalmente en asuntos relacionados con la venta del tabaco a los encargados de abastecer las máquinas expendedoras..

TERCERO.- Y en concreto, el día 19 de mayo de 2010, el Cabo 1º D. Abelardo se personó, junto con dos ciudadanos marroquíes encargados del abastecimiento de las máquinas expendedoras de tabaco, en el bar "Amadeus", encontrando la máquina precintada por la Guardia Civil por una supuesta infracción administrativa, desde unos días antes. No obstante ello, el Cabo 1º Abelardo , alegando ante el camarero del bar la necesidad de ver el número de máquina, rompió los precintos abriendo la referida máquina.

CUARTO.- Una vez que tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Guardia Civil, el Cabo 1º Abelardo se personó en aquel establecimiento público, entrevistándose con el camarero del mismo, D. Florentino , a fin de que modificara su declaración anterior en relación con el desprecinto de la cinta, haciéndole ver la necesidad de que firmara una declaración jurada para desdecirse de lo manifestado anteriormente, personándose para ello durante toda una semana en el establecimiento y llegando a ofrecerle dinero ante la negativa a firmar del dueño del local.

Como elementos de convicción referida sentencia, anota:

- Orden de proceder, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, con fecha 22-11-2010. Parte del teniente Jefe Interino de la Comandancia de Tarragona, al que acompaña información reservada instruida con motivo de los hechos. Declaraciones de los siguientes testigos: Don Hilario , Doña María Milagros , Don José , Doña Amalia , D. Marcial , Sargento Guardia Civil D. Moises , D. Florentino , y su declaración jurada.

- Informe estadístico de la Patrulla Fiscal Territorial de El Vendrell, en el que se recogen las denuncias realizadas entre los años 2005 y 2010.

SEGUNDO .- Contra referida sentencia, por la representación procesal de Don Abelardo , se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , de 13 julio, desglosado en los siguientes motivos:

Primero : Vulneración del principio de tipicidad-legalidad; cuestionando, al efecto, que la conducta sancionada haya originado u ocasionado grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración Pública.

Segundo : presunción de inocencia, al considerar no existe prueba de cargo suficiente.

Tercero : Vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción.

Cuarto : Insuficiencia de prueba; así como insuficiente valoración de la prueba testifical.

En el correspondiente trámite, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha formulado expresa oposición a los concretos motivos de recurso, en los términos que constan.

TERCERO .- Abordando, en su correcta precedencia, los motivos segundo y cuarto del recurso, por la relación que ambos guardan, hemos de anticipar que no han de merecer favorable acogida. El examen de las actuaciones, y en especial el contenido de la sentencia, evidencian que existe prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada. Prueba, sobre la que el Tribunal sentenciador ha establecido su convicción inculpatoria, mediante una conclusión que no es irracional, ni ilógica, ni absurda; antes bien, razonable y debidamente razonada en su exposición.

En tal sentido, y partiendo de que el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos también en el procedimiento sancionador, sabido es que alegada ésta la Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal "a quo", en orden a la valoración de la prueba, ha sido racional. Efectivamente, no sólo se ha de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida sino que, además, se ha de analizar si en la valoración de la prueba el Tribunal "a quo" ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia; o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda.

Ello establecido, y delimitado el alcance casacional de la pretensión actuada, como se anunció, no puede ésta prosperar puesto que, y así lo expresa la sentencia recurrida en sus argumentos de convicción, el Tribunal ha contado con elementos fácticos, de carácter inculpatorio, suficientes para la determinación de los hechos que considera probados; sin quiebra, por ende, de la presunción de inocencia. Efectivamente, los documentos, informes y declaraciones testificales, muestran la realidad de la conducta que la resultancia fáctica evidencia; conducta determinante, de un lado, del malestar general entre los estanqueros por la que presuponían competencia desleal; de otro, del concreto exceso con el que el expedientado actuó en el denominado bar "Amadeus". Añádase, finalmente que la valoración del acervo probatorio, como se anotó precedentemente, ha sido efectuada de forma lógica, razonada y razonablemente expuesta.

En definitiva, frente a la justificación racional y lógica del Tribunal Militar, sustentada en suficiente prueba de cargo, testifical y documental, el argumento voluntarista del recurrente deviene sustentado en mera interpretación personal e interesada del resultado de las pruebas practicadas; pretendiendo, así, simplemente, sustituir la valoración del Tribunal de instancia por la suya propia.

El motivo, ha de ser desestimado.

CUARTO .- Versando sobre la cuestionada tipicidad de la conducta imputada, establece el apartado 7, del artículo 7, de la L.O. 12/07 que constituirá falta muy grave "el abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración". En otro caso, es decir, si no causa ninguna de esas consecuencias, el abuso de atribuciones queda configurado como falta grave definida en el artículo 8.2 de la referida Ley Orgánica.

Esencialmente el bien jurídico protegido, es la necesaria honestidad y moralidad exigible a los componentes del Instituto Armado, en el ejercicio de sus actuaciones profesionales, sin extralimitarse, especialmente cuando se lleva a cabo una actividad formalmente al margen del conducto oficial correspondiente.

Desde tal premisa, los hechos declarados probados son claramente constitutivos de un abuso de atribuciones, como bien refiere la sentencia recurrida, pues evidencian que el 19 de mayo de 2010 , el hoy recurrente, en palmaria extralimitación de sus atribuciones, como guardia civil, desprecintó una maquina expendedora de tabaco, previamente precintada por la Guardia Civil ante una supuesta infracción administrativa. Presionando, posteriormente, para ocultar su actuación, al camarero del bar que había presenciado el hecho; llegando, incluso, a ofrecerle determinada cantidad de dinero para que firmara una declaración jurada que le eximiera de las consecuencias y responsabilidades derivadas de tan irregular actuación. Tal conducta constituye, obviamente, extralimitación o utilización indebida, o abusiva, de las atribuciones que, como componente de la patrulla fiscal del puerto de El Vendrell, le correspondían. Atribuciones que, en modo alguno, le facultaban para llevar a cabo aquella actuación, al margen del procedimiento reglamentariamente debido en su caso.

Integrando el "tipo", que el constatado abuso hubo de causar "grave daño" a la Administración, concretada en esta ocasión en la Guardia Civil, lógicamente se deduce del alto grado de afectación que, actuaciones como la sancionada, originan a la imagen de una Institución cuyos miembros, en cuanto integrantes de un Cuerpo de Seguridad del Estado, deben ser en su actuación y comportamiento el más acabado y cabal ejemplo de respeto a la legalidad. Imagen, o prestigio, que naturalmente quedan gravemente deteriorados por hechos como el sancionado. El hoy recurrente, como ya se decía en sentencia de 3-7-2006 , "infringe con su conducta principios elementales que rigen para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, relativos a la exigible integridad y dignidad en la actuación profesional exenta de prácticas abusivas ( art. 5º.1 c . y 2.a LO. 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). No es preciso insistir en lo que se ofrece como obvio. El episodio protagonizado por quien recurre debe considerarse extremadamente grave al afectar al basamento mismo de las normas reguladoras del Instituto Armado ( arts. 1 º, 2 º, 6º y concordantes del Reglamento para el Servicio del Cuerpo ), merecedor del severo reproche establecido en la Resolución sancionadora, al resultar incompatible su comisión con la pertenencia al Instituto de la Guardia Civil.

Por demás, sustanciando así mismo el "tipo", el perjuicio causado a un ciudadano por el uso torticero de la autoridad, como medio de presión para la satisfacción de intereses particulares, constituye, igualmente, grave daño. Y ello, como también anota la sentencia recurrida, no solo por el sentimiento de competencia desleal que de manera genérica afectaba a los estanqueros de la localidad, según refiere el punto primero de los hechos probados de la recurrida sentencia; sino, y fundamentalmente, por el abuso que hubo de sufrir el Sr. Florentino , camarero del bar "Amadeus", quien padeció la presión efectuada por el cabo 1º Abelardo , para que modificara su declaración; personándose aquél, a tal fin, durante toda una semana en el establecimiento; llegando incluso a ofrecerle dinero al efecto.

La perfecta inscripción de la conducta del hoy recurrente, en el tipo que el art. 7.7 de la L.O. 12/07 establece, determina la desestimación del motivo.

QUINTO .- Como último argumento impugnatorio de la sentencia, cuestiona el expedientado la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, con argumentos que no han de merecer favorable acogida.

Al efecto, hemos de anotar que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria, a imponer en cada caso, que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo, del citado artículo 19, añade unos "criterios de graduación de las sanciones", que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada, ya elegida de entre las legalmente posibles, y que lo ha sido conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19; en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos. Es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que, tales hechos o conducta, motivadores de la sanción comporten. Se atiende, pues, a la entidad antidisciplinaria, objetivamente considerada, del hecho o conducta de que se trate a que, con la denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del reiterado artículo 19. Vicisitudes que, a tenor del citado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases: las que concurran en los autores, por tanto de carácter personal o subjetivo, y las que afecten al interés del servicio, calificables como de naturaleza objetiva o de resultado.

Ello establecido, calificados que han sido los hechos, definitivamente, como constitutivos de una falta muy grave, la autoridad sancionadora lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada que vienen a coincidir con alguno de los extremos enunciados en el referido artículo 19. Así, consideró acreditada la intencionalidad (letra a, del citado precepto), al proceder el sancionado a romper un precinto oficial efectuado sobre una máquina expendedora de tabacos; actuación para la que no estaba autorizado. Igualmente, que el sancionado perturbó el normal funcionamiento de la administración (letra c), ejercitando potestades para las que no estaba habilitado, e invadiendo las propias de otros agentes de la autoridad. Así mismo que, con tal conducta, quedó afectada la imagen de la Guardia Civil de forma grave (letra f).

Por todo ello, la sanción impuesta resulta plenamente conforme con los principios de graduación, contenidos en la legislación disciplinaria de la Guardia Civil. Efectivamente, se dan las circunstancias de agravamiento que recoge la Sentencia de instancia: intencionalidad del acto; perturbación del normal funcionamiento de la Administración, ejercitando potestades para las que no estaba habilitado, invadiendo las propias de otros agentes de autoridad; quedó afectada la imagen de la Guardia Civil de forma grave, con la intimidación al Sr. Florentino y, por demás, con la repercusión que tuvo su conducta ante los titulares de estancos de la localidad.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario número 201- 43/2013, formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación del cabo 1º de la Guardia Civil Don Abelardo , frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 30/12. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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