ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jérez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 758/2010 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra VOLTEDENTAL S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de VOLTEDENTAL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de julio de 2012 (R. 3075/2011 )- el actor prestaba servicios profesionales como odontólogo en virtud de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente desde el 30 de abril de 2008 suscrito inicialmente con la empresa Porto Dental Clinics SL y habiendo sido subrogado sucesivamente por las empresas Izar Dental SL y Paluego España SL, que pasó a denominarse Voltedental SL a partir del 5 de junio de 2009. El actor prestaba servicios en la clinica Vitaldent sita en la c/ Las Magnolias de El Puerto de Santa María y con sujeción a la jornada y horario indicados en el relato fáctico, hasta que el 15 de septiembre de 2010 la demandada notificó al actor la extinción del contrato con efectos del siguiente día 24. El actor atendía a los pacientes que acudía a la clínica con los materiales y el personal de apoyo suministrados por la misma, y era la clínica la que fijaba las tarifas a abonar por los pacientes, percibiendo el actor un porcentaje (el 28%) de la facturación producida y cobrada y practicándose la oportuna retención para el IRPF. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de Voltedental y confirma la de instancia que rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, y declaro que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza laboral y no de Trade. Entiende la Sala que concurren las notas de dependencia y ajenidad.

Recurre la empresa en casación unificadora alegando la inexistencia de relación laboral y seleccionando como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. Recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y la sentencia que se propone de contraste de esta Sala desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Por tanto, tampoco en este recurso puede apreciarse la contradicción, porque la sentencia de contraste se limitó a apreciar la falta de dicho requisito y sólo en base a ello desestimó el recurso de la actora, sin que entrara a conocer sobre la naturaleza de la relación entre la dicha parte y la clínica en la que prestaba servicios como odontóloga, por lo que respecto a dicha cuestión no contiene doctrina que pueda ser unificada con la de la recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - con transcripción casi íntegra del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de VOLTEDENTAL S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3075/2011 , interpuesto por VOLTEDENTAL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jérez de la Frontera de fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 758/2010 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra VOLTEDENTAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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