ATS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 198/12 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra HUNOSA y VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 21 de enero de 2013 y 16 de enero de 2013 se formalizaron, respectivamente, por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra en nombre y representación de VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el Letrado D. Serafín Pérez Torre en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes y falta de cita y fundamentación de la infracción legal en cuanto al recurso interpuesto por Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Hulleras del Norte S.A. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de noviembre de 2012 (Rec 2307/12 ), confirmatoria de la de instancia, que con estimación de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, frente a HUNOSA y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, declara la nulidad por indebida de la retención salarial operada a los trabajadores a los que afecta el presente conflicto, - aquellos que vieron extinguidos sus contratos por los distintos expedientes de regulación de empleo aprobados en 1998, 2002 y 2006 - efectuada en el año 2009.

En los diferentes Pactos se establecieron las condiciones económicas del régimen de prejubilación entre las que se pacta que " La cantidad garantizada en el momento de incorporación al Plan de Prejubilación se actualizará al inicio de cada año natural incrementándolo en el porcentaje que resulte del IPC real de cada año ." Ahora bien, queda acreditado que el funcionamiento de la empresa ha sido otro, pues desde el 1 de enero de cada año ha venido aplicando el incremento del IPC previsto para ese año y, posteriormente, al conocerse a final de año la evolución real del IPC, ha procedido a la actualización, abonando la diferencia año tras año -pues siempre el aumento del IPC real era superior al previsto-. Sin embargo, en 2008 ocurrió lo contrario: el incremento previsto del IPC fue el 2 %, mientras que el real fue de solo el 1,4 %, procediendo la empresa al descuento de esa diferencia del 0,6 % en las mensualidades subsiguientes del año 2009 - [lo que dio lugar a la STS 22/12/11, Rec 565/11 ]. Y esto mismo acontece en el año 2009, pues al inició de la anualidad los complementos sufrieron un incremento del 2% - previsión del IPC - pero al finalizar el año y conocerse que el IPC real era del 0,8%, la empresa obligo a devolver la cantidad equivalente al 1,2 % de subida.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación resuelven la controversia aplicando lo acordado por esta Sala IV en sentencia de 22 de diciembre de 2011 (Rec 565/11 ) en un caso idéntico pero si bien referido al ejercicio 2008. La cuestión consiste en determinar si ante una circunstancia nueva -como es que el incremento del IPC real quede por debajo del previsto- la cláusula de actualización debe aplicarse a la baja -de la misma manera que otros años se hizo al alza- o si, por el contrario, debe considerarse que el incremento experimentado por las remuneraciones en la cuantía del IPC previsto debe entenderse consolidado y que solamente procede su actualización al alza pero no a la baja. Y en la que se concluye, que "Para que «se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión...... Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa». Dado que estas circunstancias no concurren en el caso analizado, se estima la demanda, declarando la nulidad de la medida pactada.

  1. - Acuden las dos condenadas- HUNOSA y VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS en casación para la unificación de doctrina, de forma independiente pero invocando ambas la misma sentencia de contraste - Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, RC 130/2011 - por lo que el análisis de la contradicción se va a efectuar de forma conjunta.

    La sentencia alegada confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, en la que se solicitaba "se declare el derecho de los afectos por el presente conflicto: - A un incremento retributivo del 2% en el año 2008 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2007. -A que no sean descontadas las cantidades equivalentes al 0,6% de incremento percibido en el año 2008. -A un incremento retributivo del 2% en el año 2009 sobre la cantidad debida de percibir en el año 2008, consistente en la cantidad percibida en diciembre de 2007, incrementada en un 2%. -A que no les sean descontadas las cantidades equivalentes al 1,2% del incremento percibido en el año 2008". En el acta de Acuerdo del ERE de IMENOSA, de 8-02-2001, la empresa garantizó a los trabajadores, afectados por el ERE, el 76% de sus retribuciones anuales brutas fijas, y una revalorización a nivel contributivo, asistencial y de ayudas previas a la jubilación, de forma que la cantidad total garantizada " será incrementada en un % anual acumulativo al comienzo de cada año (...) igual al que se establezca como incremento del IPC real del año de que se trate " o, en fórmula idéntica, " según el IPC real del año de que se trate ". Por otra parte, en fecha no precisada, las partes pactaron que esas cantidades "serán calculadas de acuerdo con las retribuciones que estaban en vigor a 31-12-2000 en IMENOSA con el incremento inicial del IPC previsto para el 2001 y revisión final hasta el IPC real. Estas cantidades se revisarán anualmente a partir del 2002 y hasta el cumplimiento de los 65 años en el IPC real del año de que se trate ". Centrada la cuestión en si fue o no intención de las partes la de descontar de lo percibido como incremento inicial -IPC previsto- el exceso que pudiera producirse en el supuesto que el IPC real resultase, en algún ejercicio inferior al incremento inicial del IPC previsto, la Sala IV reitera que la interpretación de los contratos es facultad privativa del órgano a quo. Considera que tanto el pacto específico alcanzado en el marco de la negociación como de los como los actos coetáneos y posteriores de los afectados conducen a la desestimación de la demanda, al entender que el ajuste o compensación posterior formaba parte de los propios acuerdos y en relación a la petición contenida, consistente en que no les sean descontadas o, mejor, compensadas, las cantidades equivalentes a los porcentajes que, a la postre, no superaron el IPC real. En todo caso, respecto al modo en el que la entidad demandada ha aplicado la cláusula cuestionada - que la empresa no puede practicar unilateralmente los descuentos llevados a cabo en las retribuciones de los afectados - constituye una cuestión nueva que no se planteó como tal en el escrito rector del proceso ni, por tanto, fue objeto de controversia en la instancia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en ambos casos se trata de la interpretación de acuerdos que contemplan el régimen retributivo aplicable a los trabajadores que acceden vía ERE a la prejubilación y en los que se aplicó un incremento vinculado al IPC real. El problema surge al ser inferior el IPC real que el previsto. Por otra parte, los debates no son enteramente coincidentes pues en la de contraste se debate el alcance del incremento sobre las cantidades garantizadas a los trabajadores afectados y si es posible que la empresa realice unilateralmente los descuentos y en la que se estima que el incremento pactado en el periodo de consultas fue "según el IPC real del año de que se trate" sin previsión expresa del incremento "previsto" mientras que en la recurrida se cuestiona si procede la devolución de la diferencia entre el incremento real del IPC y el previsto que ha resultado ser superior en interpretación de las cláusulas de actualización pactadas.

    Es cierto que la regulación específica de cada cláusula convencional en relación con los incrementos retributivos son diferentes entre sí. Así, en la sentencia recurrida se establece "que el incremento anual será el IPC real" mientras que en la de contraste se señala que las cantidades " se revisarán anualmente a partir del 2002 y hasta el cumplimiento de los 65 años en el IPC real del año de que se trate ", esto es, la revisión sería conforme al IPC real. Esta diferente dicción y la interpretación dada pueden justificar las diferentes soluciones alcanzadas. En la alegada, consta que las revisiones anuales se hicieron conforme al IPC real, sin que se haya demostrado la existencia de cualquier tipo de reclamación respecto a los ajustes o compensaciones posteriores, lo que, "pone de relieve que los propios actos de los sujetos implicados evidencian que su intención fue siempre que la tan repetida revisión se practicara solamente conforme al IPC real de cada anualidad" por lo que el ajuste o compensación posterior formaba parte de los propios acuerdos. La sentencia alcanza esta conclusión tanto con base en el tenor literal de las cláusulas del acuerdo suscrito durante el período de consultas del ERE como en la intención de las partes y sus actos coetáneos y posteriores. Sin embargo, en la recurrida no consta nada semejante y considera, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala que el incremento experimentado por las remuneraciones en la cuantía del IPC previsto debe entenderse consolidado y que solamente procede su actualización al alza pero no a la baja, puesto que para se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. Y en el caso se estima que no se pactó esta previsión.

  3. - Estas argumentaciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones de HUNOSA efectuadas en trámite de inadmisión, en las que reitera el contenido del escrito de formalización, sin aportar elemento novedoso.

SEGUNDO

Además, el recurso de VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS no cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir recursos interpuestos, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el Letrado D. Serafín Pérez Torre en nombre y representación de HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2307/12 , interpuesto por VIDA CAIXA, S.A. y HULLERAS DEL NORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 10 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 198/12 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra HUNOSA y VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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