ATS, 18 de Junio de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:7248A
Número de Recurso5/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 10 de octubre de 2012 en la que se estiman los recursos deducidos por los trabajadores recurrentes declarando extinguidos los contratos de trabajo y condenando a las empresas Auxitex S.A.U., Recortex S.A.U. y Prinsatex S.L. conjunta y solidariamente a abonarles las cantidades que allí se detallan.

En la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, en escrito de 12 de noviembre de 2.012, las empresas recurrentes, no depositaron cantidad alguna sino que Recortex S.A.U. ofreció sustituir la consignación de efectivo o aval bancario, por una garantía inmobiliaria, a saber, una escritura de hipoteca unilateral para garantizar el importe de la condena en un total de 332.421,00 euros.

SEGUNDO

En el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2012 se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, por no haber constituido el depósito legalmente previsto, ni haber ofrecido aval bancario para el aseguramiento de las responsabilidades de la condena.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación legal de las compañías Auxitex S.A.U., Prinsatex S.L. y Recortex S.A.U., interponen el presente recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2012 . Esta resolución declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por las que hoy accionan en queja, por no haber efectuado la consignación o el aseguramiento de la cantidad objeto de la condena en la forma prevista en el artículo 230.1 de la LRJS .

La queja alega vulneración del artículo 24 CE en su vertiente de acceso al recurso en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983 de 25 de enero , y la 30/1994 de 27 de enero , porque la sala de suplicación no ha aceptado como consignación la ofrecida por una de las sociedades recurrentes -Recortex S.A.U.--, consistente en "poder formalizar una Hipoteca Unilateral sobre unos bienes inmuebles consistentes en el terreno y naves industriales donde se desarrolla la actividad industrial de esta compañía y de Auxitex S.A.U., siendo la compañía Prinsatex S.L., la titular de las acciones representativas del capital social de ambas compañías. Esta finca (...) está tasada en 2.759.934,20 euros". Pero esta pretensión impugnatoria no puede aceptarse. El artículo 230 de la LRJS sólo prevé la consignación en metálico o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Es cierto que las SSTC 3/1983 y 30/1994 admitieron la consignación mediante hipoteca, pero ambas fueron dictadas, como señala el auto ahora recurrido, en unos supuestos concretos y excepcionales, y aunque las recurrentes entienden que la situación económica en el año 1983, por difícil que fuese, no es comparable a la situación económica que se está padeciendo en la actualidad, y que afecta a todos los sectores de la economía, es lo cierto que la LRJS no ha recogido esos criterios de garantía alternativos, ni ha flexibilizado la posibilidad de consignar o asegurar el importe de la condena por medios distintos a la consignación en metálico o aval solidario.

SEGUNDO

Así las cosas, en el presente caso la resolución recurrida, en apreciación fáctica que no ha sido rectificada, señala que ninguna de las tres recurrentes ha acreditado encontrarse en una circunstancia económica de la suficiente gravedad como para excepcionar la aplicación del art. 230.1 de la LRJS , por lo que esa situación de dificultad sólo de infiere de las propias afirmaciones de las recurrentes; por otro lado, el importe de la condena está muy alejado de lo que el TC entendió como un supuesto límite y excepcional. Asimismo, la imposibilidad de obtención del aval no está acreditada, toda vez que sólo se aporta como documento acreditativo un escrito extendido por una entidad bancaria en el que se menciona que no se ha concedido un aval a esa empresa --Recortex S.A.U.- por no considerarlo "oportuno", sin que conste que se haya denegado la concesión del aval respecto de las otras dos recurrentes u otras denegaciones de otras entidades bancarias. Y por fin, hay que señalar que la recurrente no ha presentado la escritura de constitución de la hipoteca unilateral, sino que se limitó simplemente a ofrecer una garantía sobre los inmuebles, sin que obre la valoración de la finca, y desconociéndose su situación de cargas. Por lo tanto, no se dan las circunstancias que tuvo en cuenta la STC 30/1994 para autorizar la garantía mediante hipoteca.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 230.1 de la LRJS en el Auto recurrido, que se ha de mantener por tanto en todos sus extremos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de Auxitex, S.A.U., Prinsatex, S.L. y Recortex, S.A.U. contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2012 . NO cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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