STS, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las representaciones procesales Dña. Jacinta , D. Abilio , D Demetrio y Dª Virtudes y de Dª Diana , Dª Ofelia y Dª Amelia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de Noviembre de 2011 [recurso de Suplicación nº 3363/2011 ], que resolvió el formulado por la misma parte contra UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A. SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.- IBERPHONE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ATENTO TELESERVICIOS, S.A., frente a la sentencia pronunciada en 14 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid [autos 547/10], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por Jacinta , Abilio , Demetrio , Virtudes , Diana , Ofelia y Amelia , contra UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A. SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.-IBERPHONE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE), AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ATENTO TELESERVICIOS, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas codemandadas de los pedimentos recogidos en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes Jacinta , Abilio , Demetrio , Virtudes , Diana , Ofelia y Amelia , han prestado sus servicios por cuenta y orden para la empresa QUALITEL TELESERVICES, S.A.- SITEL IBERICA TELESERVICES, SAU -IBERPHOJNE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE): Jacinta , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.187,31 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Abilio , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.249,50 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Demetrio , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.223,87 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de Madrid asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 Administración teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia de Justicia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Virtudes , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.146,98 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Diana , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1.249,50 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Ofelia , con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1346,52 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- Amelia con antigüedad de 3 de marzo de 2008, con categoría profesional de Teleoperador/operadora Especialista Base Renta Borrador, y un salario mensual de 1223,70 euros con inclusión de pagas extraordinarias. En contrato de fecha 3 de marzo de 2008, contrato de trabajo de duración determinada en cuya cláusula Sexta establecía que la realización de la obra o servicio era la siguiente: "El tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente- borrador concurso 12/08 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Contrato obrante en autos y que se da por reproducido.- SEGUNDO - En fecha 15 de febrero de 2008 se constituyó la UTE, "UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A.- SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.- IBERPHONE, S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982", cuyo objeto era la prestación de servicios adjudicados en base al Concurso público 12/08, de la Agencia Tributaria, consistente en la adjudicación de un contrato de "Servicio Oficina Telefónica de Asistencia al Contribuyente". Y Duración hasta la ejecución del contrato adjudicado.- TERCERO. - En fecha 27 de febrero de 2008, UTE QUALITEL TELESERVICES, S.A.- SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.U.- IBERPHONE S.A.U., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982 (UTE QUALITEL SITEL IBERFHONE) suscribe contrato de Servicios de Gestión con AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA con el objeto de atender el "Servicio de Oficina Telefónica de Asistencia al Contribuyente" con una duración del 1 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009. Dicho contrato fue prorrogado el 10 de febrero de 2009, con fecha de finalización 28 de febrero de 2010. Contratos obrantes en autos y que se dan por reproducidos.- CUARTO.- Los demandantes iniciaron sus servicios para la UTE el 3 de marzo de 2008 y se les cesa mediante cartas obrantes en autos y que se dan por reproducidas el 28-02-2010 por terminación de la campaña o servicio para la que fue contratado.- QUINTO.- En el pliego de cláusulas administrativas particulares en la Cláusula XV "Gastos y obligaciones del contratista, el punto 15.3 consta literalmente: "Disponer del personal con la capacidad técnica precisa para cubrir las obligaciones que se deriven del contrato.- Tal personal dependerá exclusivamente del adjudicatario y éste, por tanto, tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su condición de patrono, debiendo cumplir por ello, las disposiciones vigentes en materia laboral, fiscal, de Seguridad Social y de Seguridad e Higiene en el Trabajo. El incumplimiento de estas obligaciones por parte del adjudicatario, o la infracción de las disposiciones sobre la seguridad por parte del personal designado por él, no implicará responsabilidad alguna para la Agencia Tributaria."- SEXTO.- Los actores no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.- SEPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el día 23 de marzo de 2010, habiendo tenido lugar el acto de conciliación el día 13 de abril de 2010, con el resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dña. Jacinta , D. Abilio , Demetrio , Dª Virtudes , Dª Diana , Dª Ofelia y Dª Amelia , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos interpuestos por Dña. Jacinta , D. Abilio , Demetrio y Dª Virtudes y el recurso interpuesto por Dª Diana , Dª Ofelia y Dª Amelia contra la sentencia Nº379/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid el día 14-9-2010, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia".

CUARTO

Por las representaciones procesales de Dña. Jacinta , D. Abilio , D Demetrio y Dª Virtudes y de Dª Diana , Dª Ofelia y Dª Amelia se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 (Rec. 3054/01 ) y de 19 de febrero de 2.009 (Rec. 2748/07 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los siete trabajadores demandantes fueron contratados el 3 de marzo de 2008 por la UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE demandada, con la categoría profesional de teleoperador/operadora especialista base renta borrador, mediante contrato de obra o servicio determinado, siendo su objeto "el tiempo que dure la campaña de servicio de Oficina de asistencia al contribuyente-borrador concurso 12/08" teniendo dicho obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa. La citada UTE se constituyó el 12 de mayo de 2008 por las empresas Qualitel Teleservices SAU, e Iberphone SA, para la prestación de servicios adjudicados con arreglo al concurso público 12/2008, de la Agencia Tributaria, consistente en la adjudicación de un contrato de "Servicio oficina telefónica de asistencia al contribuyente", celebrándose el contrato al efecto el día 27/2/2008 con una duración de de 1/3/2008 al 28/2/2009, que fue prorrogado por otra anualidad. El 28/2/2010 los demandantes fueron cesados por terminación de la campaña o servicio para la que fueron contratados.

  1. Los demandantes formularon demanda por despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos 547/2012, e interpuesto recurso de suplicación, fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2011 (recurso 3363/2011 ). En esta sentencia, la Sala de suplicación, confirma la resolución de instancia, en cuanto a la inexistencia de despido, por considerar que los contratos de obra o servicio celebrados no eran fraudulentos, al tener la campaña contratada autonomía y sustantividad propia, y constituir la asistencia telefónica sólo un aspecto particular y diferenciado del deber general de información. Por lo que se refiere a la cesión ilegal denunciada, tampoco aprecia su existencia, dado que la actividad de los demandantes estaba cordinada por la UTE, que era también la que tramitaba las vacaciones, realizando su trabajo los demandantes tanto en las dependencias de la UTE como en las de la Agencia Tributaria, concluyendo por ello que la dirección y el control del trabajo lo ejercía la UTE que era, por tanto, el verdadero empresario de los trabajadores. Finalmente, y en cuanto a una supuesta continuidad de la relación anterior con ATENTO, y por ende, una prestación de servicios superior a 24 meses, la sentencia la rechaza, por tratarse de relaciones distintas y con empresas diferentes.

  2. Contra dicha sentencia de suplicación, la representación letrada de los trabajadores demandantes interpone recurso de casación unificadora, formulando dos motivos. Mediante el primero, denuncia que la sentencia recurrida incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 43.1 , 43.2, la Disposición Adicional 15ª y el artículo 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil , así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de Tribunal Supremo en fecha 16 de junio de 2003 (rcud. 3054/2001 ). En esta sentencia, dictada como consecuencia de demanda por despido, los trabajadores demandantes suscribieron contratos temporales por obra y servicio determinado con la empresa Difusió Telemarketing Grup, SL (DGT), cuyo objeto era la realización de una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada por la empresa Airtel Móvil, S.A., cuya duración estaba en función del contrato mercantil de prestación de atención telefónica suscrito entre ambas empresas. Difusió Telemarketing Grup, SL. comunicó a los demandantes el fin de la relación comercial con Airtel Moóvil SA, y por ello la finalización del servicio que constituía el objeto de los contratos de trabajo. La sentencia de esta Sala, confirmó la de suplicación, que había declarado improcedentes los despidos, condenando solidariamente a las mencionadas empresas demandadas, al apreciar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, porque la empresa contratante del servicio -Airtel Móvil, S.A.- facilitaba el local adecuado para la ubicación del personal de la empresa Difusió Telemarketing Grup, SL, y también proporcionaba el equipo informático y telefónico empleado en la prestación de servicios, además de que la empresa principal realizaba el control y supervisión del trabajo desempeñado por los demandantes "mediante monitorizaciones, en el que se otorgan puntuaciones por parte de AIRTEL y por parte de DTG".

  3. En el segundo motivo de recurso, interesando el reconocimiento de una mayor antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo establecido en los artículos 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo artículos 43.1 y 43.2 del mismo texto legal por lo manifestado en el motivo anterior, aportando para el contrate la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (rcud. 2748/2007 ). En el supuesto resuelto por esta sentencia, el demandante suscribió el 1 de julio de 1999 un contrato con "Adecco Trabajo Temporal, S.A." para prestar servicios en "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.". Dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 1999. El 1 de octubre de 1999, el demandante y la empresa mencionada en primer lugar suscribieron un nuevo contrato de puesta a disposición, siendo otra vez la empresa usuaria "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.". Este segundo contrato duró hasta el 30 de junio de 2003, percibiendo el demandante prestaciones por desempleo entre el 1 y el 27 de julio de 2003. El 28 de julio de 2003, el demandante suscribió un contrato con "Randstad Empleo, Empresa de Trabajo Temporal, S.A." de puesta a disposición para "Endesa Distribución Eléctrica SL para obra o servicio determinado, hasta que la citada empresa de trabajo temporal le notificó el despido con efectos de 20 de junio de 2006. La sentencia de contraste estimó en parte el recurso del demandante, manteniendo la improcedencia del despido y calculan una indemnización desde la fecha del primer contrato, condenando solidariamente a su abono a "Endesa Distribución Eléctrica SL" y a "Randstad Empleo, Empresa de Trabajo Temporal, S.A.".

SEGUNDO

1. Las partes recurridas, al impugnar el recurso, niegan que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ); 15 de septiembre de 2008 (Rec. 1126/2007 ) y 24 de septiembre de 2008 (Rec. 1523/2007 ), que han interpretado el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , de igual redactado que el ya señalado artículo 219.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO

1. Con respecto al primero y principal punto de contradicción, es decir la existencia de despido y calificación como improcedente por la también alegada existencia de cesión ilegal entre la la UTE y la Agencia Tributaria, al que se refiere el primero de los motivos del recurso, con aportación de mencionada sentencia de contraste de esta Sala de 16 de junio de 2003 (rcud. 3054/2001 ), conviene señalar, que si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido por cesión ilegal, con sentencia estimatoria en el caso de la contraste y desestimatoria en el caso de la recurrida, y existen algunas similitudes, lo cierto es, que la apreciación judicial probatoria a la que se ha llegado en los dos casos es muy distinta, y seguramente es por esta circunstancia, que la parte recurrente, en su escrito de recurso, analiza la documentación obrante en las actuaciones con con cita concreta de folios, en un vano intento de revisar los elementos fácticos de la sentencia recurrida lo que, como es sabido, no tiene cabida en el recurso de casación unificadora. En este sentido es reiteradísima la doctrina jurisprudencial : "Conviene recordar que es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002 ), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002 ), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 )".

  1. Ya se ha destacado en el fundamento jurídico anterior la autonomía y sustantividad propia de la campaña contratada en el caso de la sentencia recurrida, constando, asimismo, que era la empresa contratista la que realizaba la dirección y control del trabajo de los demandantes, pues era dicha empresa la que emitía las órdenes, acordaba las vacaciones y controlaba la actividad a desarrollar, sin perjuicio de la intervención de la Administración tributaria demandada, debido a la confidencialidad de las funciones desarrolladas, desempeñando su trabajo los demandantes bien en las oficinas de la empresa bien en las de la Agencia Tributaria. Por el contrario, en el supuesto resuelto en la sentencia de contraste, era la empresa principal la que realizaba el control y supervisión del trabajo realizado, y la que aportaba los elementos esenciales para el desarrollo del mismo, tales como el local y el equipo telefónico e infomático necesarios para la ejecución de las tareas de información y captación de clientes. De ahí, que en este caso la sentencia de contraste apreciara la existencia de cesión ilegal, y la sentencia recurrida, en el caso que resuelve, niegue dicha existencia, ante datos de tanta relevancia jurídica como los expuestos.

  2. En definitiva, se trata de dos sentencias que, en sendos supuestos particulares y concretos, adoptaron decisiones de signo diverso, con relación a la figura de "cesión ilegal" del trabajadores, en atención a las respectivas circunstancias acreditadas en cada uno de los procesos con respecto a dicha figura, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

  3. En cuanto a la segunda materia de contradicción, a que se refiere el también segundo de los motivos de recurso, formulado en orden a conseguir una mayor indemnización por despido, como destaca el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, carece de virtualidad, al estar íntimamente vinculado al éxito del primero, decaído, como se ha razonado. Pero, es que además, y en cualquier caso, tampoco se aprecia la contradicción necesaria entre la sentencia recurrida y la invocada para el contraste de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2009 , si se advierte, que en el supuesto allí contemplado se declararon fraudulentos los contratos de puesta a disposición celebrados, por estar dirigidos a atender necesidades permanentes de la empresa, estableciéndose por ello la antigüedad desde el primer contrato a efectos de indemnización por el despido. En sentido contrario se expresa la sentencia recurrida, que no estima fraudulentos los contratos celebrados por la UTE con los trabajadores demandantes, al estar delimitado su objeto con la suficiente precisión, haberse acreditado la autonomía y sustantividad propia de la actividad contratada, y sin que por otra parte se haya acreditado la continuidad con la relación anterior, al tratarse de relaciones distintas con nuevas empresas.

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores demandantes, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José Luis Rubayo García de la Pastora, en nombre y representación de Dª. Jacinta , D. Abilio , D. Demetrio y Dª Virtudes , y por el Letrado D. Julián Rubio Ares, en nombre y representación de Dª Diana , Dª Ofelia y Dª Amelia , contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 3363/2011 , que a su vez había sido formulado frente a la sentencia que, con fecha 14 de septiembre de 2010, pronunció el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid , en los autos número 547/2010, seguidos por despido, a instancia de los mencionados recurrentes contra UTE QUALITEL SITEL IBERPHONE, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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