STS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Florencio , contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 285/2006, acumulado al 302/2006 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 28 de septiembre de 2006 que desestimó en recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 18 de julio de 2006, recaído en el Expediente nº NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas copropiedad de D. Florencio , ubicadas en los alrededores del cementerio de Mogán . Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Florencio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, por escrito de 5 de diciembre de 2005, y la representación procesal de D. Florencio , por escrito de 28 de diciembre de 2006, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 28 de septiembre de 2006 que desestimó en recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 18 de julio de 2006, recaído en el Expediente nº NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas copropiedad de D. Florencio , ubicadas en los alrededores del cementerio de Mogán. Dichos recursos fueron acumulados mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2007.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 285/2006, debiendo en ejecución de sentencia recalcularse el justiprecio de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con el limite de lo solicitado en la hoja de aprecio presentada ante el Ayuntamiento, sin imposición de costas".

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto de 8 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Accedemos a la solicitud de rectificación y aclaración de la sentencia 105/2099 en los siguientes apartados:

Fundamentos donde dice cuarto debe decir tercero.

Fallo: donde dice ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo num. 285/2006, debiendo en ejecución de sentencia recalcularse el justiprecio de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, con el límite de lo solicitado en la hoja de aprecio presentada ante el Ayuntamiento debe decir, estimamos en parte el recurso contencioso administrativo 285/2006 interpuesto por el Letrado don José Enrique Marrero Martel Procurador y desestimamos el recurso 302/2006 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana, debiendo en ejecución de sentencia recalcularse el justiprecio de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución, con el límite de los solicitado en la hoja de aprecio presentada ante el Ayuntamiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales del recurrente D. Florencio y del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega, la infracción del artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), así como del artículo 2.3 del Código Civil , por indebida aplicación del artículo 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias . Sostiene la recurrente que la aplicación por la Sala de instancia del mencionado artículo 163 TRLOTC infringe el principio de irretroactividad de las leyes, pues no resulta admisible la aplicación de una normativa que no estaba vigente en el momento en que surge la obligación del Ayuntamiento de expropiar. El derecho de expropiación nace mucho antes, con la aprobación de las NNSS y con fundamento en el artículo 65.3 TRLS/76, siendo ésta la legislación urbanística que ha de ser aplicada.

Denuncia en el segundo motivo, la vulneración del artículo 35 LEF y la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1995 , sobre la presunción de acierto de la resolución del Jurado de Expropiación que la Sentencia de instancia considera no ha sido desvirtuado. Sin embargo, se pregunta la recurrente qué presunción de acierto puede predicarse respecto de la determinación de un determinado parámetro por el simple hecho de la "similitud" entre el valor fijado por el expropiado y por la Administración, y aún menos cuando se opta por el valor fijado por el expropiado.

CUARTO

La Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Florencio , en fecha 5 de noviembre de 2010 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hizo valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , y del que se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión por razón de la cuantía. Igualmente, se confirió traslado del escrito de interposición del recurso interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, habiendo declarado la Sala por Auto de 12 de mayo de 2011 , la inadmisión del recurso promovido por la representación de D. Florencio , declarándose firme la Sentencia de instancia. Igualmente declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN respecto a la finca registral nº NUM001 , respecto a la cual se declaró la firmeza de la Sentencia de instancia, así como la admisión del recurso respecto de la finca nº NUM002 y la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para la sustanciación del recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y D. Florencio , representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Marín Pérez mediante escrito de 26 de octubre de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes, suplicando a la Sala, "...dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, condenando en costas a la Administración municipal".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 285/2006, acumulado al 302/2006 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 28 de septiembre de 2006 que desestimó en recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 18 de julio de 2006, recaído en el Expediente nº NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas copropiedad de D. Florencio , ubicadas en los alrededores del cementerio de Mogán .

Contra la referida sentencia interpusieron recurso tanto el propietario de la finca expropiada, don Florencio , como el Ayuntamiento de Mogán. Mediante Auto de esta Sala de doce de mayo de 2011 se declaró la inadmisión del recurso de la propiedad así como la inadmisión parcial -respecto de la finca registral NUM002 - del recurso interpuesto por el citado Ayuntamiento.

En relación con la cuestión planteada por la corporación municipal relativa a la vulneración por inaplicación del artículo 69 del TRLS (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril ) así como del artículo 2.3 del CC por indebida aplicación del artículo 163 del TRLOTEN, la Sala de instancia se pronunció en el sentido siguiente:

"La tesis del Ayuntamiento de Mogan es que el artículo 163 del TRLOTENC es inaplicable por razones temporales, puesto que, la calificación de los terrenos como sistema local y dotacional se produjo, con la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Mogan por parte de la CUMAC, en sesión de fecha 17 de noviembre de 1987. Considerando que ante un supuesto expropiatorio acaecido con anterioridad a la entrada en vigor del TRLOTENC, la legislación aplicable era la vigente entonces, esto es el artículo 69 del TRLS.-

Esta Sala en sentencias de fecha 28 de marzo de 2008, recurso nº 228/05 , y 19 de abril de 2997, recurso 88/2005 ha aplicado el artículo 163 del TRLOTENC, a planeamientos anteriores a la vigencia de esta última ley. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2003 ha señalado que "el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 y, más recientemente 2 y 16 de octubre de 1995 ) ( Sentencias de 28 de mayo y 14 de junio de 1996 ), afirmando en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 que "tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias entre otras de 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9.129/91, fundamento jurídico primero - y 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 14.204/91 , fundamento jurídico cuarto-) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , se inició el expediente de justiprecio cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado. Tal retraso sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración..."

En el caso enjuiciado, la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación, es el acto que da inicio al expediente y va a determinar la legislación y normativa aplicable. Es cierto, que pudo ejercitar este derecho con anterioridad al amparo del artículo 69 de la LS, pero ello no excluye que prolongándose en el tiempo el destino dotacional de sus terrenos pueda ejercitar los derechos que le confiera el ordenamiento urbanístico vigente en cada momento.

El artículo 163 del TRLOTCyENC literalmente dice:

"1. Transcurridos tres años desde la aprobación del planeamiento que legitime la expropiación sin que se hubiera iniciado el correspondiente expediente, el titular de los bienes o derechos o sus causahabientes podrán advertir de esta demora a la Administración competente para la ejecución del Plan.

  1. Transcurridos dos meses desde la formulación de la advertencia prevista en el número anterior sin que se le hubiere notificado por la Administración competente la hoja de aprecio, el titular de los bienes o derecho o sus causahabientes podrán formular esta a dicha Administración, determinando su presentación la iniciación del expediente por ministerio de la ley, y de no ser aceptada dentro del mes siguiente, dirigirse directamente a la Comisión de Valoraciones de Canarias, que fijará el justiprecio".

La denuncia de la mora la efectuó el actor el 13 de febrero de 2003 estando vigente el Decreto 1/2000, de 8 de mayo, y por tanto, esta es la legislación aplicable, al ser la vigente al iniciarse el expediente."

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, al amparo del apartado 1.d) del art. 88 LJ , se considera infringido por inaplicación del artículo 69.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), así como del artículo 2.3 del Código Civil , por indebida aplicación del artículo 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .

Comienza denunciando retóricamenteen el desarrollo del motivo la incongruencia omisiva por parte de la Sala de instancia por no haber dado respuesta a la cuestión realmente planteada por la parte. En relación con esta alegación es de advertir que el cauce utilizado para la denuncia de esta infracción no sería adecuado pues la incongruencia constituye un error de procedimiento y la parte sostiene su motivo casacional por el cauce del apartado d) del art. 88.1, establecido para denunciar los errores de juicio en que hubiera podido incurrir el tribunal.

En relación con los preceptos legales que estima infringidos, aduce que el supuesto expropiatorio nace con la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Mogán por parte de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 17 de noviembre de 1987, que es quien califica los terrenos de los expropiados como sistema local y dotacional. En ese momento la norma vigente era el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ( Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), que establece en su art. 69, en su apartado primero , los plazos y el procedimiento a seguir en caso de que se produzca inactividad de la Administración en el proceso expropiatorio.

Dice así este precepto:

"1. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, elpropietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa ."

Por su parte, el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , que es el aplicado por el Jurado, reduce los plazos para proceder a la expropiación por parte de la Administración a tres años y a solo dos meses para instar la expropiación por ministerio de la ley desde el momento de efectuar la advertencia de que el plazo anterior ha transcurrido.

Para el Ayuntamiento de Mogán se le ha producido indefensión al cercenarse indebidamente su derecho a pronunciarse en vía administrativa, pues si los expropiados formularon la advertencia en fecha 22 de marzo de 2004, el plazo de dos años vencía el 22 de marzo de 2006 , a partir de cuyo momento aquéllos podían presentar la hoja de aprecio, con lo que, en el mejor de los casos, sólo podían haber acudido al Jurado Provincial de Expropiación a partir del 23 de junio de 2006 , con lo que tanto la presentación de la hoja de aprecio en fecha 1 de septiembre de 2004, como la solicitud formulada al Jurado Provincial de Expropiación el 19 de julio de 2005 para que éste fijara el justiprecio, contravienen los plazos establecidos en el citado art. 69.1 TRLS, de manera que la aplicación por parte de la Sala de instancia del art. 163 TRLOTC-ENC infringe a su juicio el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el art. 2.3 del Código Civil ("Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario), pues no resulta admisible la aplicación de una normativa que no estaba vigente en el momento en que surge la obligación del Ayuntamiento de expropiar, esto es, con la aprobación de las NN.SS. en que se califican los terrenos como sistema local y dotacional, pues el derecho a ser expropiado de los propietarios del terreno litigioso no nace con la aprobación del Texto Refundido autonómico sino mucho antes, con la aprobación de las citadas NN.SS. y con fundamento en el art. 65.3 TRLS/76, siendo pues esta legislación urbanística la que debe ser aplicada y no aquella en cuanto al procedimiento a seguir en caso de inactividad por parte de la Administración expropiante.

En realidad lo que discute la parte es que norma debe ser aplicada al procedimiento de expropiación por ministerio de la ley instado por los propietarios de los terrenos y tendría razón en su planteamiento si dicho procedimiento se hubiera iniciado bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), pero dicha circunstancia no se ha producido. El procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, a que se refieren tanto el art. 69 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana como el art. 163 del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , se inicia en el momento en el que los propietarios advierten a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por no haber procedido dicha Administración a su expropiación de oficio durante el plazo establecido en la Ley, pues es precisamente esta advertencia el acto jurídico que pone en marcha esta singular forma de expropiación, que se justifica y fundamenta en la inactividad de la Administración durante un plazo determinado. Es esa declaración de voluntad la que llama a la aplicación de la norma, que será la que esté vigente en ese momento salvo que expresamente se disponga otra cosa, sin que pueda aceptarse, como pretende la parte, que el procedimiento se inicie por el simple hecho de la aprobación de las NN.SS. que califican los terrenos como sistema local y dotacional pues tal circunstancia solo expresa el momento en el que se inicia el cómputo del plazo de que dispone la Administración para proceder a la expropiación de oficio de dichos terrenos en ejecución del planeamiento, plazo que una vez finalizado habilita al propietario para instar el procedimiento de expropiación por ministerio de la ley. Así las cosas, si los expropiados formularon la advertencia en fecha 22 de marzo de 2004, vigente ya el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, texto legal que fue aprobado y publicado en mayo del año 2000, necesariamente resulta de aplicación dicha norma, con sus correspondientes plazos, al procedimiento de expropiación por ministerio de la ley instado por don Florencio .

El motivo debe ser desestimado.

En el segundo de los motivos se alega la infracción del art. 35 LEF y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1995 , sobre la presunción de legalidad y acierto del Jurado, que la Sala de instancia ha entendido no desvirtuada, cuando la parte recurrente sostiene que dicha presunción no puede existir respecto de la determinación de un concreto parámetro por el simple hecho de la similitud entre el valor fijado por el expropiado y por la Administración. En este sentido, en la resolución del órgano tasador se aceptan los valores propuestos por el expropiado -1.275 €/m2- por ser casi coincidentes con los propuestos por el Ayuntamiento -1.247,99 €/m2-.

El motivo no puede ser acogido pues la Sala territorial no confirma el acuerdo del Jurado por razón de la mayor o menor solidez de este argumento, que puede ser discutido, sino por no considerar adecuado el método alternativo propuesto en el informe municipal, en el que se introduce un coeficiente corrector entre los metros cuadrados construidos de vivienda y los metros cuadrados construidos totales de edificación para llegar al valor de venta propuesto, distinto e inferior al que da por bueno el Jurado, criterio que la Sala no acepta, ni considera valido, lo que le lleva a entender no desvirtuada la resolución del Jurado.

TERCERO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas por todos los conceptos en 4.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias en el recurso 285/2006, acumulado al 302/2006 , interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 28 de septiembre de 2006 que desestimó en recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 18 de julio de 2006, recaído en el Expediente nº NUM000 , por el que se fija el justiprecio de las fincas copropiedad de D. Florencio , ubicadas en los alrededores del cementerio de Mogán , con imposición legal de las costas a la parte recurrente por todos los conceptos hasta el máximo de 4.000 €.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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