ATS, 27 de Junio de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:7176A
Número de Recurso4042/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogacía del Estado, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Universidad de las Islas Baleares (UIB) y por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, respectivamente, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 688/2012, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 539/2010 , en materia de planes de estudios universitarios.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: "1º) En relación con el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado: no haber sido debidamente preparado el motivo primero del recurso, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado a) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [ apartado c) del mismo precepto] en el de preparación [artículos 88 , 89 y 93.2 a) LJCA y AATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 y 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 ].

  1. ) En cuanto al recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, no haber sido debidamente preparado el motivo primero [ apartado 1.1, infracción del artículo 19.1 a ) y b) LJCA del recurso], ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ].

  2. ) Respecto del recurso interpuesto por la Universidad de las Islas Baleares, la manifiesta carencia de fundamento del motivo primero, por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículos 88 , 92 y 93.2.d) LJCA y ATS de 7 de febrero de 2013, RC 1701/2012 ]". Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Resolución, de 28 de julio de 2010, de la Universidad de las Islas Baleares (UIB), por la que se publica el Plan de Estudios de Graduado en Ingeniería de la Edificación, anulando la denominación de " Graduado en Ingeniería de la Edificación " que se establece en dicha Resolución, manteniendo en lo demás el citado Plan de Estadios, así como declarando la invalidez de la misma denominación en cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la Universidad.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012 (RC 5595/2011).

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el primer motivo del escrito de preparación de la Abogacía del Estado de no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado c) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [apartado a) del mismo precepto] en el de preparación. En efecto, leemos en el escrito de preparación: "Cuarto.- Motivos del recurso. Los motivos en que se fundará, llegado el momento, el recurso de casación se encuadran en los contemplados en el art. 88.1. LJCA . En concreto, se harán valer dos de los referidos motivos:

· Art. 88.1.a) LJCA -Exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

· Art. 88.1.d) LJCA -Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Señalando a continuación: " Quinto.- Determinación concreta de los Motivos del recurso. (...) En relación con la concurrencia de los requisitos se realiza la siguiente exposición de los mismos 5.1) Exceso de jurisdicción e infracción procesal relevante , por cuanto que la Sentencia dictada excede en su pronunciamiento del ámbito procedimental de impugnación de la Resolución de la Universidad" añadiendo más adelante que "Esta anulación de cuantos títulos haya expedido la IUB hasta el momento del fallo, constituye un auténtico exceso en el ejercicio de la jurisdicción ", para finalizar este apartado 5.1) afirmando que "la anulación de los títulos expedidos hasta la anulación del fallo, constituye un exceso de jurisdicción que debe ser corregido mediante el presente recurso de casación" .

Y, sin embargo, el escrito de interposición se fundamenta en dos motivos de casación, el primero de ellos articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas reguladoras de la Sentencia. En concreto, por infracción de los arts 25 , 31 , 33 y 70 LJCA , en relación con el art. 24 CE . Y el segundo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto, por infracción del art. 73 LJCA , en relación asimismo con los arts 25 , 31 y 70 LJCA , y 24 CE .

Existe, pues, una contradicción entre ambos escritos, de lo que cabe concluir que el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado no cumple con los requisitos anteriormente expuestos, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA procede la inadmisión del primer motivos de casación.

CUARTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la Sra. Abogada del Estado en el trámite de audiencia, en las que señala que "el núcleo de la infracción que se achaca a la Sentencia de instancia en la preparación de este motivo es el mismo que en la interposición (...); y citamos como infringidos los mismos artículos 25 , 31 , 33 y 70 LJCA que ya se citaron en la preparación de este motivo" , considerando que existe relación entre la infracción denunciada en interposición y la anunciada en preparación, así como que guardan íntima relación entre sí ( AATS de 7 de febrero de 2013, rec. 3073/2012 y 2 de junio de 2011, rec. 5249/2010 ), toda vez que, por una parte, de la lectura del escrito de preparación se constata que, al tiempo de que formalmente se invoque de manera expresa y taxativa el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional como motivo en que se encauza este primer motivo, la base de su argumentación es, en todo momento, el exceso de jurisdicción en que, en opinión de la Abogacía del Estado, incurre la Sentencia de instancia y, de este modo, como se indicó con anterioridad, en el apartado 5.1) se alude al exceso de jurisdicción hasta en 3 ocasiones distintas -págs. 3, 4 y 6-.

Y por otra, aun cuando en ambos escritos se haga mención a la trasgresión de los mismos preceptos vulnerados, la infracción sustancial que se reputa a la Sentencia de instancia es distinta en uno y otro caso, siendo en preparación el referido exceso en el ejercicio de la jurisdicción, frente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -en concreto la posible existencia de incongruencia- en interposición.

En ese sentido, no puede tener favorable acogida la alegación que realiza la Sra. Abogada del Estado sobre calificar el error cometido en la preparación como de intrascendente, al entender que tiene carácter de mero error material, con invocación de nuestros Autos de 20 de octubre de 2011 (rec. 2522/2011 ) y 22 de septiembre de 2011 (rec. 5573/2010 ), sosteniendo que debe atenderse al análisis de lo que materialmente se cuestiona en la preparación o, por decirlo de otro modo, qué infracción se denuncia materialmente, citando al efecto el ATS de 3 de febrero de 2011 (rec. 2390/2010 ), habida cuenta que, conforme a la doctrina contenida en tales Autos como, de igual modo, en el ATS de 18 de diciembre de 2003 (RC 821/2002 ), el error tiene la consideración de intrascendente o irrelevante únicamente en aquellos supuestos en que, efectivamente, la cita incorrecta del motivo casacional se debe a un simple error material de transcripción o tipográfico, siendo clara la voluntad o intención del recurrente, extremo que no se produce en el presente caso, donde, como se expuso previamente, la argumentación del escrito preparatorio gira en torno a la existencia de un posible exceso de jurisdicción, expresión que, repetimos, se incluye hasta en 3 ocasiones.

En ese sentido, hemos dicho que "(...) entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse" ( ATS de 26 de febrero de 2009, RC 4971/2008 ). Sensu contrario , si la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal es de naturaleza jurídica o de concepto, pues se infiere que la intención del recurrente es articular el motivo de casación con arreglo al apartado del artículo 88.1 LJCA realmente invocado, no cabe considerarse, entonces, como mero error material, del que sea posible predicar su intrascendencia, antes bien la gravedad de las consecuencias que conlleva su falta de correspondencia.

A mayor abundamiento, conviene recordar ( ATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 , citado expresamente en la mencionada Providencia, confiriendo trámite de audiencia a las partes) que "La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el art. 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas".

Siendo también doctrina de esta Sala (ATS de 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 , citado también en la misma Providencia) la que determina que " siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió (...) en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )" .

Y sin que tampoco quepa estimar el loable intento de la Sra. Abogada del Estado por argumentar que « la utilización en dicho escrito de la expresión "abuso de jurisdicción", no desvirtúa el hecho (...) de que claramente el primer motivo preparado se imputaba a la Sentencia infracciones procesales cometidas en el propio Fallo (...) y se citaba el núcleo de los artículos de la ley procesal que se consideraban con ello infringidos; con lo cual contenía información suficiente para (...) la contraparte, con la consecuencia de que el escrito de preparación cumplía su finalidad, y no hay discrepancia sustancial con el escrito de interposición que justifique proporcionadamente la inadmisión de este motivo » por cuanto, no sólo en el encabezamiento de los motivos (apartado Cuarto del escrito preparatorio), sino también en el 5.1 (donde como la propia Abogacía del Estado indica se expone su concurrencia o desarrollo del motivo) en distintas ocasiones se atribuye al fallo un exceso de jurisdicción, sin centrarse, inequívoca e indiscutiblemente, en la posible existencia del vicio de incongruencia, a diferencia de lo que sucede en el escrito de interposición. Y ello sin perjuicio de indicar que el hecho de que las normas que se reputan infringidas correspondan a preceptos de la Ley de esta Jurisdicción conlleve que se trate de la infracción de normas reguladoras de la sentencia, pues ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 11 de abril de 2013, RC 3831/2012 ) " que no toda infracción de una norma procesal cabe denunciarse, automáticamente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA " .

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dicho motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- En relación con el motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, mediante el cual el mencionado Consejo General denunciaba la infracción del artículo 19.1.a ) y b) de la Ley de esta Jurisdicción , proyectadas las consideraciones expuestas en el Razonamiento Jurídico Segundo, resulta claro que el escrito de preparación no cumple las exigencias antes señaladas, ya que el citado motivo primero no fue anunciado en dicho escrito.

Baste con traer a colación el contenido literal del escrito preparatorio para comprobar que la representación procesal del Consejo General referido anuncia que el recurso de casación se fundamentará, en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por falta de motivación e indefensión. Y, en segundo lugar, al amparo del apartado d) del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Disposición Adicional Novena de la LOU como del artículo 12, en relación con el 15.4, ambos del RD 1393/2007, así como 73 LJCA , sin que, en ningún momento, se haga referencia a los artículos 19.1.a) y b) que se mencionan como vulnerados en el motivo primero del escrito de interposición.

En consecuencia, dada su defectuosa preparación, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, tal como hemos resuelto en supuestos semejantes ( AATS de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008 , RC 1328/2003 y 5963/2007 , citados en la providencia otorgando trámite de audiencia a las partes).

SEXTO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal del meritado Consejo General en el trámite de audiencia conferido a las partes y en las que, reconociendo que el motivo no fue anunciado, mantiene que la circunstancia de la ausencia del anuncio se debió a que el mismo se fundamentaba sobre la base de la Sentencia de esta Sala, de 25 de junio de 2012, (Rec. Con. Adm. 248/2011 ), de la cual tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de preparación.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación . Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir, con lo que la inclusión de un nuevo motivo incumple tal finalidad.

En todo caso, consultada la base informática correspondiente, se constata que la citada Sentencia, de 25 de junio de 2012 , fue notificada en fecha 3 de julio de 2012 a la misma representación procesal del Consejo General, por ser parte recurrente en el citado recurso directo 248/2011, por lo que difícilmente puede afirmarse que tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del escrito de preparación, cuando obra en autos su original, con sello de entrada en la Oficina de Registro y Reparto del TSJ de las Islas Baleares en fecha de 6 de noviembre de 2012.

Y ello sin perjuicio de indicar que, de ser admitido el motivo incluido ex novo en interposición, en todo caso, también se encontraría incurso en la causa de inadmisión consistente en su manifiesta carencia de fundamento [ artículo 93.2.d) LJCA ], ya que, como la propia recurrente señala en alegaciones, este motivo se fundamenta sobre la base de la Sentencia referida de 25 de junio de 2012 , debiendo recordarse que la denuncia de la infracción de la jurisprudencia no puede apoyarse en una sola sentencia del Tribunal Supremo, no basta una sola, siendo necesaria la cita de dos o más ( ATS de 29 de noviembre de 2007, RC 4375/2006 ).

SÉPTIMO .- Pasamos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Universidad de las Islas Baleares (UIB), consistente en su manifiesta carencia de fundamento, al apreciar la Sala de oficio una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, al denunciase por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción la supuesta vulneración del artículo 69.c) de la propia Ley 29/1998 .

A tal respecto, conviene recordar ( ATS de 24 de noviembre de 2011, RC 3591/2011 ) que, como indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 : "reiterada jurisprudencia califica de cauce inadecuado el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01 , 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal»". En el mismo sentido, Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004, 21 de diciembre de 2.006, 4 de marzo de 2010 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

En consecuencia, habida cuenta su manifiesta carencia de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Universidad de las Islas Baleares (UIB), como, por otra parte, hemos resuelto en supuesto semejantes, ( ATS de 7 de febrero de 2013, RC 1701/2012 , citado de forma expresa en la reiterada providencia, concediendo trámite de audiencia).

OCTAVO .- Tampoco procede estimar las alegaciones formuladas por la UIB en el trámite de audiencia y en las que sostiene que no puede afirmarse que se trate de un caso en el que falte todo fundamento de manera evidente, cuestionando que en el presente caso la carencia de fundamento sea manifiesta, en el sentido de evidente, palmaria y ostensible, haciendo referencia al ATS de 20 de septiembre de 2002 , cuestión sobre la que yerra la representación procesal de la citada Universidad, toda vez que, tal como se expuso en el Razonamiento Jurídico Anterior, el motivo primero, indubitadamente, se encuentra articulado de forma incorrecta por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , atendiendo a la infracción denunciada - vulneración del artículo 69 LJCA -, que debería haberse encauzado a través del apartado d) del propio precepto. Siendo, por tanto, de plena aplicación lo dispuesto en el ATS de 7 de febrero de 2013, RC 1701/2012 , antes citado: " En el primer motivo del escrito de interposición del recurso se aduce, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , infracción de los arts 68.1. a ) y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) Pues bien, este motivo, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" (...) En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida (...) sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto" .

NOVENO .- Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión de los motivos de casación, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado; la inadmisión del apartado 1.1 del motivo primero (y correlativamente la admisión del apartado 1.2 del motivo primero y la del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos; y la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad de las Islas Baleares (UIB), respectivamente, contra la Sentencia 688/2012, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso nº 539/2010 . Y para su sustentación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

16 sentencias
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    ...al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 27 de junio de 2013 y 13 de diciembre de 1012 , RC 4042/2012 y 744/2012 En cuanto al motivo tercero de casación, no haberse justificado en el escrito de pre......
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    ...de esta Sala (ATS de 24 de abril de 2014, RC 3810/2013 , que cita los AATS de 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 , y de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ,) la que determina que "(...) siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió (.........
  • ATS, 6 de Marzo de 2014
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    ...c) del mismo precepto] en el de preparación [artículos 88 , 89 y 93.2 a) LJCA y AATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ]. ) En relación con el motivo segundo de casación, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracc......
  • ATS, 24 de Abril de 2014
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    ...la infracción únicamente del artículo 348 LEC [ artículos 93.2.d) y a) LJCA y AATS de 14 de noviembre de 2013, RC 575/2013 y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ]. ) En cuanto al motivo segundo de casación [vulneración del artículo 65.1.a) del TRLA], no haberse justificado en el escrito de pr......
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