STS 680/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución680/2013
Fecha22 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Adrian Victoriano y Luciano Herminio representado por la Procuradora Dª María Elena Juanas Fabeiro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincialde Granada, con fecha 27 de febrero de 2012 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado nº 96/2008, contra Adrian Victoriano , Victoriano Martin , Victorino Norberto , German Oscar , Nicolas Bernardino , Marino Hector , Roberto Cesar y Arsenio Urbano , por delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha 27 de febrero de 2012, en el rollo nº 46/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Victorino Norberto , mayor de edad y a la sazón sin antecedentes penales, aprovechando las grandes facilidades y la agilidad con que en el mercado se obtenía financiación para la compra de vehículos y otros bienes muebles a plazos en un momento de bonanza económica como el que atravesaba nuestro país en 2006, se puso en contacto con un conocido suyo, el también acusado Victoriano Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que puso al corriente de su plan para obtener dinero defraudando a las financieras, ofreciéndole participar en las ganancias que obtuviera con la venta posterior de los automóviles que consiguiera comprar a cambio de la captación de personas que estuvieran dispuestas a prestarse a la defraudación presentándose como compradores y/o aportando su documentación personal así como la relativa a una situación de solvencia económica ficticia que él se ocuparía de conseguir, a cambio de una gratificación.- Aceptada por Victoriano Martin la propuesta, éste contactó en la ciudad de Motril (Granada), donde residía, con el acusado Adrian Victoriano , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales susceptibles de cancelación, a quien presentó a Victorino Norberto , y poniéndole ambos al corriente de sus planes aceptó la propuesta referida a la adquisición de un vehículo bajo la promesa de pagarle de 3.000 euros, asegurándole que no le ocurriría nada porque al carecer de cualquier bien de valor nunca le podrían embargar. Para ello, Victoriano Martin le acompañó el 14 de marzo de 2006 a abrirse una cuenta bancaria donde le pasarían los cargos de la compra, mientras que Victorino Norberto , por su parte y sobre las mismas fechas, se presentó en el concesionario de automóviles Renault denominado Auto Nahima, sito en la localidad de Armilla (Granada), interesándose ante un vendedor al que ya conocía por la documentación que necesitaba un amigo suyo para comprar un vehículo financiado, e informado de ello, el 8 de abril siguiente se presentaron los tres en el establecimiento, eligiendo entre Victorino Norberto y Victoriano Martin un turismo Renault Megane (posteriormente matriculado con las placas ....-VFK ), con un PVP de 21.699,99 euros, para cuya financiación se aportaron por fotocopia a la entidad financiera Renault Financiaciones SA, además del DNI y la cartilla bancaria de Adrian Victoriano , una declaración del IRPF de 2004 con el sello de presentación en el banco falsificado conteniendo datos completamente inventados sobre sus ingresos. Firmada por Adrian Victoriano la solicitud del préstamo por un capital de 19.851,59 euros, la entidad financiera lo concedió al no sospechar nada, pagando dicho importe a la vendedora, de cuyo préstamo Renault Financiaciones SA reclama la suma de 20.223,40 euros por las cuotas desatendidas e intereses devengados.- Posteriormente, Victorino Norberto retiró el vehículo y lo vendió a un tercero, haciendo suyo el importe del que se ignora si llegó a entregar algo a los otros dos.- II.- Poco después, a finales de abril de 2006, Victorino Norberto se presentó en el comercio "Electrodomésticos Salinas", sito en Avenida de Poniente también de la localidad de Armilla, y haciéndose pasar por otra persona dando al efecto el nombre y el número de DNI del también acusado Roberto Cesar , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales por robo y sustracción de uso de vehículos, se interesó por la adquisición de dos ordenadores portátiles, con un precio de 3.998 euros, cuya financiación solicitó pidiendo fuera puesto como comprador Adrian Victoriano en cuyo nombre decía intervenir por ser su socio y no poder desplazarse, presentando para ello la misma documentación relativa a Adrian Victoriano , por fotocopia, que ya había utilizado en Auto Nahima; y firmando él mismo el pedido y la solicitud de financiación, ésta le fue concedida por Finanmadrid SA el día 8 de mayo de 2006, quien pagó a la tienda el precio tras autorizar la operación sin sospechar del engaño, ignorándose las condiciones del préstamo y quién firmó el contrato.- Posteriormente, la Policía recuperó los dos ordenadores gracias a la colaboración de Victorino Norberto , que les condujo al domicilio de las dos personas a quienes se los había facilitado tras retirarlo él personalmente del establecimiento.- No consta que de la adquisición de los aparatos estuvieran al tanto ni Adrian Victoriano ni Victoriano Martin .- III.- Paralelamente a lo anterior, Victoriano Martin , cumpliendo su parte del trato con Victorino Norberto , reclutó en un barrio deprimido de Motril a través de Bernardino Evaristo , acusado que no ha sido juzgado por haber fallecido en el curso del proceso, a un amigo de éste, el también acusado Nicolas Bernardino , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo, a quien le ofreció la suma de 3.000 euros por avenirse a prestar su firma y documentación para la compra de un coche Renault, para lo cual le acompañó a renovarse el DNI y a aperturar una cartilla bancaria cuyas copias entregó a Victorino Norberto quien, animado por el éxito de la operación anterior en Auto Nahima, se presentó de nuevo en ese establecimiento el 10 de mayo de 2006 para la adquisición por el mismo método de un segundo turismo Renault Megane (posteriormente matriculado con las placas ....-FJZ ), esta vez con un precio de venta de 21.000 euros del cual entregó a cuenta 150, aportando igualmente para la financiera Renault Financiaciones SA fotocopias de un contrato de trabajo ficticio a nombre de Nicolas Bernardino como oficial primera de la constructora Vía Mesones SL, distintas nóminas y la declaración del IRPF de 2005, que el mismo comercial, confiando en Victorino Norberto y sin requerir siquiera la presencia del comprador, consintió en tramitarle; dichos documentos, así como la solicitud de pedido a la concesionaria, le habían sido presentados a Nicolas Bernardino a la firma por Victoriano Martin y su amigo después fallecido, por lo cual le pagaron en el acto 180 euros.- Aprobada la operación por la financiera y pagado por ésta el precio de venta del vehículo al establecimiento vendedor, el coche fue retirado por Victorino Norberto , quien pocos días después, el 16 de mayo de 2006, lo vendió por 9.000 euros a Dª Elena Zaira , esposa de un conocido suyo de la localidad de Las Gabias (Granada), presentándose como intermediario de Nicolas Bernardino , con cuya firma en calidad de vendedor le presentó el contrato que ella firmó sin sospechar nada al saber que Victorino Norberto tenía una gestoría y se dedicaba a la intermediación en la compraventa de vehículos usados. El vehículo se encuentra actualmente en poder de Dª Elena Zaira y con la documentación oficial a su nombre.- Se ignora todo lo relativo a las condiciones del contrato de préstamo suscrito por Renault Financiaciones SA para la financiación de ese vehículo.- IV.- Pocos días después, a finales de mayo de 2006 y con fotocopia de la misma documentación que les había firmado Nicolas Bernardino para la anterior operación, Victorino Norberto y Victoriano Martin se presentaron en el concesionario de vehículos Seat Alhambra Motor, sito en polígono industrial Asegra de la localidad de Peligros (Granada), interesándose por la compra financiada de un turismo marca Audi A3 (después con matrícula ....-GPW ) con un PVP de 25.500 euros, pretextando Victorino Norberto que la compra iba a ser para su cuñado - Nicolas Bernardino - de quien se ofrecía como intermediario para la firma del pedido y el contrato de financiación, documentación que efectivamente se llevó y devolvió al establecimiento firmados supuestamente por Nicolas Bernardino , al tiempo que entregaba la indicada documentación falsa -nóminas, contrato de trabajo y declaración del IRPF que ya poseían- más la copia del DNI y cartilla bancaria de Nicolas Bernardino .- Aprobada la operación por la financiera Finan Madrid SA el 31 de mayo de 2006 por un capital del préstamo de 23.888,78 euros, e ignorándose si el precio fue pagado al concesionario, no se llegó a materializar la entrega del vehículo al impedirlo la detención de Victorino Norberto y Victoriano Martin por la Policía.- V.- El día 29 de mayo de 2006, Victorino Norberto y Victoriano Martin acudieron al comercio de motocicletas Motos Andrés, sito en c/ Agustina de Aragón, 37, de Granada capital, con la misma documentación fotocopiada de Nicolas Bernardino , interesándose por la compra financiada de un "quad" marca Suzuki con un precio de 8.140 euros, y de un "scooter" de la misma marca con un precio de 3.239 euros, pretextando que los vehículos iban a ser para su "jefe" cuyos documentos aportaban, si bien la solicitud a la entidad financiera Uno-e Bank del BBVA no fue finalmente tramitada por el comercio al faltar cierto documento que nunca pudieron llegar a presentar al ser detenidos el 31 de mayo siguiente.- VI.- Otro de los reclutados en Motril por Victoriano Martin para prestarse a este tipo de actividades fue el antes referido Bernardino Evaristo fallecido en el curso del proceso, para lo cual, tras prometerle dinero a cuenta del éxito de las operaciones, Victoriano Martin le acompañó a renovarse el DNI y a abrir una cuenta en Cajasur por lo que le gratificó con 50 euros. No consta que ni Bernardino Evaristo ni Victoriano Martin ni Victorino Norberto participaran en una operación de financiación concertada el día 25 de mayo de 2006 con el Banco Español de Crédito (Banesto) para la adquisición de un turismo Kía Opero en cierto concesionario de Motril, al parecer denegada, siendo el importe del préstamo 30.675 euros.- VII.- El 27 de abril de 2006, Victorino Norberto se presentó en el concesionario Nucesa, sito en Polígono El Florío de Granada capital, con los documentos que Bernardino Evaristo le había entregado por mediación de Victoriano Martin , así como con distintas nóminas en las que Bernardino Evaristo figuraba falsamente como trabajador de la empresa DIRECCION000 CB, un certificado de la misma empresa sobre las retenciones a cuenta del IRPF practicadas a ese supuesto trabajador, contrato de trabajo visado por el INEM, certificado de vida laboral expedido por el INEM...., interesándose por la compra financiada de un turismo Volkswagen Golf (después matriculado con las placas ....-HXX ) con un precio de 25.650,62 euros, diciendo que Bernardino Evaristo , de quien dijo ser su "cuñado", sería el comprador, por lo que pretendía llevarse todas las solicitudes -de encargo del vehículo, de compraventa, de financiación- para después devolverlas firmadas por el interesado. Comoquiera que el vendedor le exigió que la firma de esos documentos se hiciera por el comprador en persona y en su presencia, Victorino Norberto volvió al establecimiento a primeros de mayo acompañado de Bernardino Evaristo y de Victoriano Martin , procediendo Bernardino Evaristo a firmar todos esos documentos. Aprobada la operación de financiación por Finanmadrid SA el 9 de mayo siguiente con un capital del préstamo de 25.550 euros (si bien entre intereses calculados y demás gastos su importe total ascendió a 32.254,82 euros), y pagado el precio correspondiente a la entidad vendedora, Victorino Norberto , esta vez solo, acudió a retirar el vehículo, que inmediatamente vendió por 15.000 euros el 18 de mayo siguiente a Dª Gracia Otilia , a quien conocía porque los dos habían coincidido en alguna ocasión por haber trabajado ambos en el sector inmobiliario, presentándole al efecto contrato privado de compraventa con la firma ya puesta de Bernardino Evaristo con el pretexto de que intervenía como mediador suyo y que al vendedor le urgía la venta, por lo que Dª Gracia Otilia compró el automóvil sin sospechar nada, de suerte que cuando Finan Madrid solicitó la inscripción de la reserva de dominio le fue denegada por el Registro de Bienes Muebles al figurar dicha señora como titular.- VIII- Siempre con la misma documentación, Victoriano Martin convenció al fallecido Bernardino Evaristo para presentarse con él en el comercio Muebles Sánchez de la ciudad de Motril el 6 de mayo de 2006 para la compra financiada de unos muebles (sofás, vitrinas y otros) por precio de 1.039 euros que previamente había elegido y se quedaría Victoriano Martin , pagándole por su colaboración unos 100 euros con la promesa de que si se consumaba con éxito otra operación con un coche le pagaría más. Bernardino Evaristo firmó el pedido y la solicitud a la entidad financiera, en este caso Uno-e Bank del BBVA, ignorándose si el préstamo fue concedido.- XI.- A primeros de mayo de 2006 el acusado Marino Hector , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo, se presentó en el concesionario de motocicletas Semar Moto sito en Granada capital, interesándose por la compra financiada de una motocicleta marca Hyosumg Comet 650 con un precio de 5.499 euros, aportando para ello fotocopias de un contrato de trabajo fechado el 24 de marzo de 2006 en la empresa del también acusado German Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por cancelables, en el que figuraba como centro de trabajo la cafetería "Maype" sita en c/ Natalio Rivas de Granada, un informe de vida laboral donde constaba dado de alta en esa empresa la misma fecha, una nómina y una nota simple del Registro de la Propiedad núm. 5 de Granada, más justificante de pago del IBI, acreditativos de ser propietario de una mitad indivisa de una vivienda en la localidad de Cenes de la Vega (Granada), siendo tales documentos verdaderos sin constar que la relación laboral no existiera en la realidad.- Aprobada la operación por la entidad financiera Uno-e Bank del BBVA en base a dichos documentos, se firmó el contrato de préstamo el 8 de mayo de 2006, y abonado por la financiera el precio de la motocicleta al día siguiente, Marino Hector la retiró, teniendo en la actualidad completamente pagado el préstamo.- Marino Hector conocía a Victorino Norberto porque le había ayudado a obtener un préstamo de 30.000 euros en cierta sucursal del Banesto en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla), a través de la gestoría que Victorino Norberto tenía abierta en Granada.- X.- También a primeros de mayo de 2006, Marino Hector se presentó con German Oscar en el concesionario de vehículos Mosa sito en el Camino de Ronda de Granada capital, interesándose por la compra financiada de un turismo Peugeot 407 (luego matriculado con placas ....-BMM ) con un precio de 25.900 euros, aportando la misma documentación antes referida para justificar su solvencia.- Aprobada la financiación por la entidad financiera, en este caso PSA Peugeot Citroën-PSA Finance, y otorgado el contrato de compraventa el 16 de mayo de 2006, el coche finalmente no llegó a entregarse al rescindir la financiera la operación tras recibir una circular policial avisando de la oleada de estafas en el sector.- XI.- El 2 de mayo de 2006, Marino Hector se presentó también en el concesionario de automóviles Gilauto de Granada, acompañado de otras dos personas, interesándose por la compra financiada de un turismo Volkswagen Passat con un precio de 29.335,63 euros, para lo cual aportaba la misma documentación que en los casos anteriores, operación que no llegó a aprobarse tampoco por negativa de la financiera al albergar sospechas de fraude.- XII.- Paralelamente a todo lo anterior, en la semana anterior al 17 de febrero de 2006 Victorino Norberto se presentó en el concesionario de automóviles Autos Mulhacén de la localidad de Armilla (Granada) donde estuvo viendo varios vehículos, interesándose por la compra financiada de un turismo marca SSanyong Rodius (posteriormente matriculado con placas ....-VYX ) con un precio de 26.529,91 euros, para después, el indicado día 17, volver a comparecer acompañando en este caso a una persona que, identificándose como Roberto Cesar y presentándose como comprador de ese automóvil, aportó para la financiación, además de copia del DNI del tal Roberto Cesar , una fotocopia de una cartilla bancaria abierta el 30 de marzo de 2005 por pérdida de la original, y una declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2004 donde se declaraba falsamente la obtención de unos ingresos de 27. 456 euros netos, documentación que le facilitó Victorino Norberto . La financiación se solicitó y obtuvo de dos entidades financieras que autorizaron la operación aportando cada una a la vendedora el 50% del importe del precio del vehículo, siendo una de ellas Hispamer Servicios Financieros y la otra General Electric Capital Bank, de cuyos préstamos no llegó a pagarse un solo céntimo.- Entregado el vehículo el 7 de marzo de 2006, el coche fue vendido en abril siguiente por 23.500 euros en el concesionario de automóviles Maik Mar de la localidad de Huétor-Tájar (Granada) a Dª Nicolasa Evangelina y transferido a su nombre.- Roberto Cesar se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Albolote desde el 9 de febrero de 2006 y al menos continuó allí hasta el 9 de diciembre de 2008, en calidad de preso preventivo. Encontrándose en esa situación, le firmó unos documentos a una persona que se presentó como letrado, D. Saturnino Prado Medrano.- XIII.- El 22 de febrero de 2006, en el concesionario de automóviles Ogimotor sito en la localidad de Los Ogíjares (Granada), Victorino Norberto formuló un pedido "por orden" del referido Roberto Cesar de un turismo BMW 320-D (posteriormente matriculado con placas ....-PXN ) con un PVP de 19.500 euros del que se pagó 1.000 euros a cuenta, así como una solicitud de financiación dirigida a Banco Cetelem, aportando para ello la misma documentación: el DNI de Roberto Cesar , su cartilla bancaria y la declaración del IRPF falsa, siendo aprobada la operación y retirado el vehículo con posterioridad por el propio Victorino Norberto que al efecto se identificó con su DNI.. XIV.- Por otra parte y por esas mismas fechas, Modesto Guillermo , abogado en ejercicio fallecido en el transcurso del proceso, y el acusado Luciano Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener liquidez para una asesoría inmobiliaria que habían acordado establecer en común de la cual Modesto Guillermo sería el administrador, decidieron actuar de igual manera avistando la oportunidad de engañar a las entidades crediticias por la facilidad con que entonces se concedían los préstamos para la financiación de vehículos tramitados por los concesionarios, pactando que Modesto Guillermo figurara como comprador en todas las operaciones.- Para ello, se presentaron los dos a finales de abril de 2006 en el concesionario de vehículos Renault Auto Comercial Cantero de la localidad de Alcalá la Real (Jaén) interesándose por la compra financiada de un turismo Renault Megane (posteriormente matriculado con placas ....-WFP ) con un precio de 25.140,95 euros del que pagaron a cuenta 3.502,21 euros, presentándose como comprador Modesto Guillermo , quien para acreditar una solvencia de la que carecía aportó fotocopias de un certificado supuestamente emitido por la empresa "Reformas y Ventas García Jiménez SL" en el que ficticiamente se declaraban las retenciones a cuenta del IRPF practicadas a Modesto Guillermo como trabajador de esa empresa, así como varias nóminas y un certificado de vida laboral supuestamente expedido por la Tesorería de la Seguridad Social, documentación que abocó a la entidad financiera, Renault Financiaciones SA, a aprobar la operación, otorgando el contrato de préstamo el 27 de abril de 2006 por un capital de 21.638,64 euros, del que nada se llegó a pagar después.- Entregado el vehículo el 9 de mayo de 2006, Modesto Guillermo y Arsenio Urbano lo llevaron inmediatamente al establecimiento de compra-venta de vehículos denominado "Sofisticar", sito en la localidad de Atarfe (Granada), donde lo vendieron el 11 de mayo siguiente al propietario de la empresa, D. Victorino Ovidio , quien lo vendió a su vez el 12 de junio de 2006 a Dª Africa Petra por 18.000 euros, la cual lo tienen en su poder y registrado a su nombre.- XV.- De igual forma y nuevamente en la localidad de Alcalá la Real, los referidos Modesto Guillermo y Luciano Herminio , por igual procedimiento y utilizando los mismos documentos cuya copia presentaron, adquirieron el 5 de mayo de 2006 en el concesionario "Fiseat" un turismo Seat Ibiza (después matriculado con placas ....-KCF ) por el precio de 19.500 del que se entregó a cuenta la suma de 1.551,28 euros, cuya financiación por la diferencia aprobó la entidad Hispamer Servicios Financieros SA otorgando al efecto con Modesto Guillermo el correspondiente contrato de préstamo en dicha fecha.- Retirado el vehículo, Modesto Guillermo y Arsenio Urbano lo vendieron el 3 de julio de 2006 en "Sofisticar" al dueño de esta empresa, Sr. Victorino Ovidio , por 12.000 euros de cuyo precio el comprador pagó 9.000 quedándole a deber el resto a la espera de aportar la documentación del coche que no llegó a presentarse nunca, vehículo que fue precintado por la Policía y se encuentra depositado en las instalaciones de dicha empresa a resultas del proceso.- XVI.- El 21 de abril de 2006, Modesto Guillermo y Luciano Herminio repitieron la misma operación en el concesionario Autos Mulhacén de la localidad de Armilla (Granada) interesándose por la compra financiada de un automóvil marca Ssanyong modelo Kyron (después matriculado con placas ....-HKW ) con un precio de 25.991,54 euros del que Modesto Guillermo se ofreció como comprador aportando la misma documentación que, sin sospechar de su falsedad, aceptó la entidad financiera Banco Cetelem autorizando la operación el 24 de abril siguiente aportando como capital prestado (incluyendo seguros y gastos, sin intereses) la suma de 28.693,77 euros del cual nada se ha pagado, siendo entregado el coche el 28 de abril siguiente y transferido después dos veces.- XVII.- El acusado Adrian Victoriano padecía al tiempo de los hechos una adicción crónica a alcohol de la que después fue sometido a tratamiento. Por su parte, el acusado Nicolas Bernardino padecía una politoxicomanía con dependencia a distintas clases de drogas, cuya intensidad y grado de afectación sobre sus facultades psíquicas superiores no se ha determinado.- XIX.- Para pago de la responsabilidad civil que le resultara exigible en favor de Renault Financiaciones SA, el acusado Victoriano Martin consignó en la cuenta de este Tribunal la suma de 7.000 euros el día 22 de septiembre de 2011 antes de dar inicio a las sesiones del juicio oral.- XX.- La presente Causa se recibió en esta Sala para su enjuiciamiento y fallo el día 6 de mayo de 2009 una vez turnada en reparto procedente del Juzgado de Instrucción, señalándose por primera vez para la celebración del juicio oral el día 20 de enero de 2010 en cuyo fecha se hubo de suspender al no encontrarse localizable ni citado el acusado Marino Hector cuya busca mediante requisitorias se acordó hasta que voluntariamente compareció en la secretaría de este Tribunal el 22 de enero de 2010, en cuyo momento se señaló nuevamente para la celebración del juicio oral los días 15, 16 y 17 de febrero de 2011, suspendiéndose el acto el primero de esos días por no comparecer el acusado Victorino Norberto pese a su citación en forma, cuya busca se acordó igualmente mediante requisitorias, y por la incomparecencia del acusado Bernardino Evaristo cuyo fallecimiento de acreditó con posterioridad. Una vez conocido que Victorino Norberto se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Almería desde el 21 de febrero anterior, se señaló de nuevo para la celebración del juicio oral los días 22, 23 y 27 de septiembre de 2011 en cuyas fechas y en una última sesión prolongada al 14 de octubre de 2011 finalmente se celebró." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Marino Hector , a German Oscar y a Roberto Cesar de los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental de que se les acusa en la Causa.- Y absolviendo a los acusados Victorino Norberto , Victoriano Martin , Adrian Victoriano , Nicolas Bernardino y Luciano Herminio del delito de asociación ilícita de que se les acusaba, les condenamos: - A Victorino Norberto , como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros (2.700 euros en total) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en su caso, previa exacción de sus bienes, y al pago de 1/16 de las costas procesales.- A Victoriano Martin , como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia de dilaciones procesales indebidas y reparación del daño, a las penas de un año menos un día de prisión, con idéntica accesoria legal que el anterior, y seis meses menos un día de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros (895 euros en total), con la misma responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y al pago de 1/16 de las costas procesales causadas.- A Adrian Victoriano , como autor responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de adicción al alcohol y de dilaciones procesales indebidas, a la pena de seis meses menos un día de prisión con la misma accesoria legal, y al pago de 1/16 de las costas procesales causadas.- A Nicolas Bernardino , como autor responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo las circunstancias atenuantes de drogadicción y de dilaciones procesales indebidas, a la pena de seis meses menos un día de prisión con la misma accesoria legal, y al pago de 1/16 de las costas procesales causadas.- Y a Luciano Herminio , como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones procesales indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión con la misma accesoria legal, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros (2.100 euros en total) con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, y al pago de 1/16 de las costas procesales.- Las costas impuestas a los condenados se hará extensiva a las de las acusaciones particulares de Finanmadrid SA y Santander Consumer EFC SA, excluyendo de la condena las de Dª Gracia Otilia .- Asimismo, condenamos a Victorino Norberto , Victoriano Martin , Adrian Victoriano , Nicolas Bernardino y Luciano Herminio al pago de la responsabilidad civil que se determinará en ejecución de sentencia en favor de Renault Financiaciones SA, Finanmadrid SA, Santander Consumer EFC SA, General Electric Bank y Banco Cetelem, en la proporción y bajo las bases que se indican en el fundamento jurídico decimotercero de esta resolución.- Aplíquese al pago de la indemnización en favor de Renault Financiaciones SA la suma de 7.000 euros consignada por Victoriano Martin en la cuenta de este Tribunal.- Y procédase al embargo del vehículo Seat Ibiza matrícula ....-KCF , intervenido a D. Victorino Ovidio y depositado en las instalaciones de su establecimiento de compraventa de vehículos "Sofisticar", en garantía de la indemnización que pudiera corresponder a Santander Consumer EFC SA a cargo de Luciano Herminio .- A los condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión respectivamente impuestas el tiempo por el que estuvieron cautelarmente privados de libertad durante la tramitación de la Causa." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por Adrian Victoriano y Luciano Herminio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Adrian Victoriano

  1. - Por infracción de ley, se alega la no aplicación del art. 20, en relación con el 21.2 y la aplicación indebida del art. 66.1.2ª del CP .

  2. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Luciano Herminio

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Ce .)

  4. - Al amparo del art. 849.01 de la LECrim , se alega infracción de precepto penal sustantivo, alegándose también quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la misma Ley .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Adrian Victoriano

PRIMERO

El recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20 y 21 del CP por estimar que la adicción alcohólica que padece le hace merecedor de la exención, al menos incompleta, de la responsabilidad . La cita del art. 21, que refiere al apartado 2 del mismo, ha de entenderse en el sentido de mal aplicado, y la del 20 como indebidamente no aplicado.

Alega que, aún cuando el hecho probado se limita a proclamar la "adicción crónica a alcohol", sin especificar efectos, advierte de que la documentación aportada concreta aquellos como determinantes de una situación de intenso deterioro físico y mental en la que la adicción se asocia con un bajo coeficiente intelectual con episodios de desorientación, confusión y delirio.

  1. - Ciertamente la sentencia establece en sede de fundamentación jurídica que la abundante documentación aportada acredita que el alcoholismo del penado data de tiempo antes de los hechos, siquiera excluye la exención por falta de prueba de los efectos sobre capacidad en el momento de los hechos.

  2. - Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos establecida, entre otras en nuestra Sentencia nº 1133/2009 de 17 de noviembre y en la nº 608/2009 de 21 de mayo , así como en la de 27 de enero de 2009 en el recurso 758/2008 . Allí recordábamos el espectro de posibilidades moduladoras de la responsabilidad penal de la toxicomanía diciendo como en la reciente Sentencia 577/2008 de 1 de diciembre , con cita de las Sentencias de esta Sala 359/2008 de 19 de junio , 145/2007 de 28 de febrero , 1071/2006 de 9 de noviembre , 817/2006 de 26 de julio , y de las Sentencias 282/2004 de 1 de abril , 1217/2003 de 29 de septiembre , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

    También en la Sentencia nº 521/2009 de 18 de mayo , hemos discriminado los presupuestos de la modificación de responsabilidad por disminución de imputabilidad o, si se quiere, capacidad de culpabilidad, y por limitación de autodeterminación por la influencia de la grave adicción, como antes lo hicimos en nuestra Sentencia de 17 de Febrero del 2009, recurso 1485/2008 , donde dijimos que lo que no puede ignorarse es la diversidad de supuestos de que parten las causas de exención por toxicomanía ¬ artículo 20.2 y 21.1, en relación a aquél, del Código Penal ¬ respecto de la atenuante específica ¬ artículo 21.2 también del Código Penal ¬ actuación a causa de drogadicción.

    La exención ¬completa o incompleta¬ deriva de la producción de un "estado" de intoxicación plena ¬o menor, si se trata de exención incompleta¬ o de actuación bajo el denominado "síndrome de abstinencia". Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada ¬o muy mermada, en la exención incompleta¬ porque se anulen, o mermen las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión.

    La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito : a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser " grave ", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

    Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada.

    Decíamos en la Sentencia 521/09 de 18 de mayo , que para medir la importancia de la intensidad de la influencia, ha de acudirse a las circunstancias del caso concreto . Y, entre éstas, a la naturaleza y gravedad del mismo delito que se comete. Porque si la atenuación se justifica por la funcionalidad de tal delito al objetivo de procura del tóxico al que el autor es adicto, ha de convenirse en que a mayor gravedad de tal hecho menos proporcionada será la influencia de la adicción en relación a la justificación de la modificación atenuante de la responsabilidad ( STS de 12 de noviembre de 2005 ).

    Y en relación ya a la atenuante del nº 2 del artículo 21 recordamos que las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 del CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto , se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas .

  3. - El hecho probado, integrado con las referencias fácticas de la fundamentación jurídica a la situación que la documentación aportada acredita, permite valorar que lo relevante de la adicción que se declara probada es, por un lado permanente y, por otro, se caracteriza por su trascendencia en la imputabilidad del autor, más allá de su trascendencia funcional en la ejecución del acto concreto

    Admitida por la sentencia de instancia la diagnosis a que se refiere la documentación que acepta, hemos de concluir que, con independencia de la ausencia de un informe sobre los efectos acotados cronológicamente al momento exacto del hecho, aquella diagnosis permite valorar la situación del acusado en cuanto a su imputabilidad como fuertemente disminuida

    Lo que debió determinar la estimación de una exención siquiera incompleta, conforme al art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP . En ese sentido estimamos el motivo

SEGUNDO

En el segundo motivo pretende la modificación del hecho que se declara probado. Con invocación del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega que se incurre en error de valoración probatoria. Y ello en relación a la consciencia sobre la trascendencia de los hechos que se le imputan.

Basta advertir que ese cauce procesal exige que el error derive de un documento que por sí mismo lo acredite. Y desde luego la documentación firmada y facilitada por el acusado para la transferencia de los vehículos nada acreditan sobre la consciencia cuya pretendida ausencia se denuncia.

El motivo se rechaza.

Recurso de Luciano Herminio

TERCERO

En el primero de los motivos se denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Alega que no puede enervarse ésta ni por la declaración del coimputado fallecido ni por el testimonio del adquirente de dos de los vehículos, de los tres a que se refieren los hechos probados.

En cuanto al coimputado considera "seriamente comprometida su veracidad" ya que, cuando declara en instrucción actúa con el lógico objetivo de su autoexculpación. Y en cuanto al testigo estima que en juicio oral no contradijo las declaraciones sumariales ya que también en la instrucción se refiere al recurrente como persona que acompaña al vendedor coimputado.

Limitado el reproche contra la declaración del coimputado a su insuficiente credibilidad, el motivo resulta innecesario porque no es ignorada por la sentencia recurrida. Y, ciertamente, es constante la doctrina que impone para tal medio de prueba complementos que corroboren lo que aporta esa declaración de quien también es imputado para enervar la presunción de inocencia de otro imputado.

Ocurre que en el presente caso es precisamente el testimonio del adquirente de los vehículos cuya financiación se obtuvo por estafa, lo que suministra tal corroboración para justificar la imputación al recurrente.

Y dicho testimonio no se produce en juicio oral con retractación sustancial de lo manifestado en la fase de instrucción. En efecto, en juicio oral el testigo, cuando es emplazado a manifestar cual fue la actuación del recurrente en el momento de la venta de los vehículos, apenas pasa de una protesta de falta de recuerdo al respecto.

De tal suerte que el Tribunal de instancia, no tanto contrapone la declaración en juicio con la prestada en fase de instrucción, sino que valora la eventual discrepancia entre las declaraciones que el testigo presta en esa fase previa. Pero esa versatilidad no pasa, según deriva del mismo recurso, de la de decir en una segunda declaración que el recurrente "le suena" como acompañante del vendedor ¬el coimputado fallecido¬ mientras en una primera le atribuía un relevante protagonismo en las conversaciones sobre dicha venta.

Pero es que, en todo caso, tal testimonio, incluso con esa matización, alcanza, al menos, el valor de elemento de corroboración de la inequívoca manifestación del coimputado fallecido. Tanto más cuanto que, como recuerda la sentencia, éste era persona en la que, pese a su formación de jurista, el testimonio policial acredita que concurría una vulnerabilidad y sugestionabilidad por sus circunstancias personales que realza la credibilidad del mismo.

Por todo ello concluimos, con el Tribunal de instancia, que la certeza sobre la veracidad de la imputación referida al recurrente alcanza suficiente justificación en cuanto asumible por la generalidad, desde la coherencia lógica y la enseñanza de la experiencia, pudiendo considerarse como objetiva, más allá de la subjetiva convicción del juzgador.

Lo que permite excluir cualquier vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Por ello el motivo se rechaza.

CUARTO

El segundo de los motivos denuncia la aplicación del art. 250.1.5 del CP en la redacción dada por la LO 5/2010, por estimar que el correspondiente 250.1.6, en su redacción anterior, vigente al tiempo de los hechos, era más beneficiosa.

Ciertamente el motivo duda entre acogerse al cauce del quebrantamiento de forma dela art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o a la denuncia de vulneración de ley prevista en el art. 849.1 de la misma.

Ni una ni otra consideración es de recibo. Porque el presupuesto del motivo carece de justificación. Si la redacción anterior agravaba la conducta cuando el valor de la defraudación era de "especial gravedad", que la jurisprudencia apreciaba a partir de los 36.000 euros, la actual exige rebasar el importe de los 50.000 euros, por lo que no resulta más onerosa para el acusado. En todo caso lo defraudado por el recurrente supera ambos límites.

El motivo se rechaza

QUINTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación formulado por Adrian Victoriano contra la sentencia dictada por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincialde Granada, con fecha 27 de febrero de 2012 , que casamos y anulamos sustituyéndola, en cuanto a este penado por lo que establecemos en la segunda sentencia dictada a continuación de ésta, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Y debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Luciano Herminio contra la citada sentencia que, en lo que a él respecta, confirmamos en su totalidad con imposición al recurrente de las costas derivadas de su recurso

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

En la causa rollo nº 46/2009, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 96/2008, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, por delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental, contra Adrian Victoriano , nacido en Motril (Granada) el NUM000 de 1971, hijo de francisco y de María Ángeles, con DNI nº NUM001 , Victoriano Martin , nacido en Motril (Granada) el NUM002 de 1983, hijo de José y de Carmen, con DNI nº NUM003 , Victorino Norberto , nacido en Las Gabias (Granada) el día NUM004 de 1978, hijo de Manuel y Dolores, con DNI nº NUM005 , German Oscar , nacido en Granada el NUM006 de 1961, hijo de Antonio y Josefina, con DNI nº NUM007 , Nicolas Bernardino , nacido en Motril (Granada) el NUM008 de 1975, hijo de Juan y de Joaquina, con DNI nº NUM009 , Marino Hector , nacido en Granada el NUM010 de 1972, hijo de Manuel y Benita, con DNI nº NUM011 , Roberto Cesar , nacido en Murcia el NUM012 de 1962, hijo de Cristóbal y Josefa, con DNI nº NUM013 y Arsenio Urbano , nacido en Fuente Vaqueros (Granada) el NUM014 de 1961, hijo de Luis y de Luisa, con DNI nº NUM015 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de febrero de 2012 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación, las circunstancias personales del acusado, en cuanto a su adicción al alcohol y las con ella concurrentes, justifican la consideración de que el mismo tenía limitada su imputabilidad hasta el punto de que debe considerarse concurrente una causa de exención de responsabilidad siquiera incompleta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.1 y 21.1 del CP .

Por ello la pena a imponer, dado que, además concurre, como afirma la sentencia de instancia, la atenuante de dilaciones indebidas, ha de ser la de tres meses de prisión, inferior en un grado por razón de la exención incompleta, y en grado mínimo, por razón de la otra atenuante genérica. Todo ello de conformidad con el art. 66.1.2ª del Código Penal .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal , el Tribunal de instancia deberá decidir en auto motivado, previa audiencia de las partes, sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta al penado D. Adrian Victoriano .

Dado que en la instancia no se impuso pena de multa además de la privativa de libertad, no procede ahora imponerla.

Por ello

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Adrian Victoriano como autor de un delito de estafa ya definido con la concurrencia de las atenuantes de exención incompleta y dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión sustituible por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y a la 1/16 de las costas procesales de la instancia.

Procédase antes de la ejecución de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del Código Penal .

En lo demás se ratifica la sentencia de la instancia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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