ATS, 16 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:7299A
Número de Recurso1808/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Ramón , presentó el día 12 de julio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 89/2011 , dimanante de los autos de juicio de nulidad matrimonial número 150/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 21 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de junio. de 2012.

  3. - La Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D. Jose Ramón , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2012 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2013 la parte recurrente se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena -, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de nulidad matrimonial. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, bajo la rúbrica "Requisitos legales" se alega, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, así como por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Asimismo, se pretende el acceso a la casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC , por verse afectada la tutela civil de un derecho fundamental, el art. 14 de la CE . Ya en relación con el interés casacional, la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años se fundamenta en la aplicación de la Ley 13/2005, de 1 de julio por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, en concreto en sus arts. 73 y 45 de dicho cuerpo legal , sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo relativo a normas anteriores de igual o similar contenido. En cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) de 30 de septiembre de 1997 , las Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), de 30 de junio de 2004 y 18 de noviembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera), de fecha 30 de abril de 1998 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), de fecha 25 de octubre de 2011 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 29 de junio de 2010 . A continuación el recurso de articula en cinco motivos, sin encabezamiento, y a modo de alegaciones, en los que afirma la existencia de error en el consentimiento que determina la nulidad del matrimonio.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por concurrencia de defectos de forma al indicar en un mismo recurso dos o más modalidades ( art. 483.2.1º, en relación con los arts. 481.1 y 477.2 de la LEC ). La parte recurrente pretende el acceso a la casación por dos cauces distintos, los ordinales 1 º y 3º del art. 477.2 de la LEC , cuando el acceso al mentado recurso solo cabe por un cauce, lo que en el presente caso, visto que estamos ante un juicio de nulidad matrimonial, tramitado en atención a su materia, el único cauce de acceso es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional. Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 como vía de acceso a la casación dicha vía casacional es inadecuada desde el momento en que el proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , sino que se dictó en un juicio de nulidad matrimonial que no cabe encuadrar dentro del ámbito del señalado ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso, siendo aplicable el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC únicamente a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal, de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; b) por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), en tanto que los cinco motivos en que se articula el recurso carecen de encabezamiento alguno, no estableciéndose en consecuencia en los mismos cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; c) porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan como opuestas a la recurrida dos Sentencias de la Sección 18ª de Barcelona, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, máxime cuando, además, basta examinar las sentencias mencionadas para comprobar como las mismas se limitan a otorgar la nulidad del matrimonio por error en el consentimiento en atención a las circunstancias particulares y elementos probatorios obrantes en cada caso ; d) inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años porque la sentencia objeto de recurso fue dictada con fecha 23 de abril de 2012 , habiendo entrado en vigor la norma invocada, la Ley 13/2005, de 1 de julio, con fecha 3 de julio de 2005, con lo que resulta más que evidente que ha transcurrido con creces el plazo de los cinco años señalado por la norma desde su entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia de apelación. Es más, examinada dicha disposición legislativa se comprueba que la misma no modificó los arts. 45 y 73 del Código Civil que ahora fundamentan el recurso de casación, siendo la redacción del art. 45 del Código Civil la establecida por la Ley 30/81, de 7 de julio y la del art. 73 del Código Civil la establecida por la Ley 35/94, de 23 de diciembre, con lo que el transcurso del plazo de cinco años es aún mas que evidente. Pero es que, además, la nulidad del matrimonio por error en el consentimiento ha sido objeto de varias sentencias por esta Sala, existiendo doctrina al respecto (Sentencias, entre otras, de fechas 20 de febrero de 1997, recurso nº 758/1993 , 14 de julio de 2004, recurso nº 414/2000 y 17 de noviembre de 2005, recurso nº 4415/2000 ), con lo que ninguno de los presupuestos exigidos para acceder a la casación por esta vía concurren; y e) porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que ha resultado acreditada la existencia de un error en el consentimiento que justificaría la nulidad matrimonial. La resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia y tras la valoración de la prueba, concluye la falta de acreditación de tal extremo. A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 89/2011 , dimanante de los autos de juicio de nulidad matrimonial número 150/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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