STS 524/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "VIA TERTIA, S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2009, por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 837/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 890/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid. Ha sido parte recurrida la entidad "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª M.ª Paloma Villamana Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

D.ª Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales y de la entidad "VÍA TERTIA, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L.", cuyo suplico decía: «[...] dicte Sentencia por la que declarando la procedencia de la reclamación efectuada condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de tres millones doscientos veintiún mil cuarenta euros con veintiséis céntimos, más los intereses legalmente procedentes desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas si se opusiere a ello.»

SEGUNDO

La demanda fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Madrid con fecha 4 de junio de 2007, y una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, quedando registrada como procedimiento ordinario núm. 890/2007. Admitida ésta a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada para su contestación.

TERCERO

La Procuradora D.ª M.ª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la entidad "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L.", presentó escrito de contestación a la demanda, en el que suplicó al Juzgado lo siguiente: «[...] se dicte Sentencia en la que se desestime dicha demanda en su totalidad, no admitiéndose la procedencia de ninguno de los tres conceptos por los que se reclama, con expresa imposición de costas a la demandante.»

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid dictó, con fecha 16 de junio de 2008, Sentencia , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Desestimo totalmente la demanda formulada por la procuradora Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Vía Tertia, S.L., contra Viviendas para Empleados Públicos, S.C.L., declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; ello con expresa imposición de costas a la parte actora.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

La representante procesal de la entidad "VÍA TERTIA, S.L. interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 890/2007 , alegando los siguientes motivos: «Primero.- Error en la Sentencia de instancia, al apreciar indebidamente el contenido contractual y el marco para la aplicación de la cláusula penal establecida; Segundo.- La indebida inaplicación de la cláusula penal; Tercero.- La indebida apreciación de la prueba practicada en relación con la segunda pretensión; Cuarto.- La indebida absolución de la cooperativa de los pedimentos contenidos en tercer lugar.»

SEXTO

La Procuradora de la entidad "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L." presentó escrito por el que suplicó al Juzgado: [...] tenga por formalizada en tiempo y forma la oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandante Vía Tertia S.L. contra la Sentencia dictada por ese Juzgado, desestimatoria de su demanda, dándole el trámite correspondiente para su elevación a la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que solicita la ratificación de dicha Sentencia en todos sus pronunciamientos.»

SÉPTIMO

La resolución de este recurso correspondió a la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el rollo núm. 837/2008 y, tras seguir los trámites procesales oportunos, dictó Sentencia de 22 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid en los autos de juicio de ordinario seguidos al número 890/2007 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO

D.ª Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la entidad "VÍA TERTIA, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 837/2008 , alegando como único motivo la «vulneración por la sentencia impugnada de las normas aplicables para resolver la cuestión del contenido del contrato de gestión de servicios de fecha 26 de abril de 2001 y el marco para la aplicación de la cláusula penal en él establecida.» El motivo se divide en dos apartados:

«I. Vulneración por la Sentencia impugnada del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, y la interpretación contractual, que invoca.

II. Vulneración por la Sentencia objeto de recurso de los artículos 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil

.

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Recibidas dichas actuaciones fue designado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos. Personadas las entidades "VIA TERTIA, S.L." y "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L.", a través de las Procuradoras D.ª Laura Lozano Montalvo y D.ª M.ª Paloma Villamana Herrera, respectivamente, se dictó Auto de 12 de abril de 2011, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de VÍA TERTIA, S.L., contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección undécima), en el rollo nº 837/2008 , dimanante del juicio ordinario nº 890/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Madrid.

»2.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

DÉCIMO

La representación procesal de la entidad "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L.", se opuso al recurso de casación interpuesto por la parte contraria. El Ministerio Fiscal dijo no haber sido parte en el procedimiento, por lo que no tuvo nada que alegar.

UNDÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Se nombró ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayón Cobos y se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2013, señalamiento que, por necesidades del servicio, fue suspendido.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de 27 de mayo de 2013, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 10 de julio del mismo año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

La entidad "VIA TERTIA, S.L." (en lo sucesivo, VIA TERTIA) interpuso demanda contra la entidad "VIVIENDAS PARA EMPLEADOS PÚBLICOS, S.C.L." (en lo sucesivo, la cooperativa) en la que le reclamaba 3.221.040,26 euros y sus intereses legales. Dicha cantidad estaba integrada por diversas partidas, la primera de las cuales ascendía a 836.644,54 euros, que reclamaba en aplicación de la cláusula decimosexta del contrato firmado entre ambas partes el 26 de abril de 2001, que establecía: «1.- La Sociedad Cooperativa podrá durante la ejecución de la promoción inmobiliaria resolver unilateralmente el contrato de gestión por cualquier causa, mediante notificación fehaciente a Vía Tertia, entregándole en ese momento, además de todas las cantidades facturadas por Vía Tertia con arreglo a las estipulaciones undécima y decimotercera de este contrato, con los intereses de demora procedentes con arreglo a la estipulación decimocuarta, la cantidad en metálico equivalente al 25 por 100 de las gestiones que falten por realizar tomando como cómputo el coste total consignado en el estudio de financiación. 2.- Igualmente Vía Tertia podrá resolver unilateralmente el contrato, en caso de incumplimiento o retraso en el cumplimiento por parte de la Cooperativa de las obligaciones contenidas en el presente contrato. La indemnización de daños y perjuicios se fijará con arreglo al mismo criterio establecido en el número anterior». El resto, hasta 3.221.040,26 euros, se reclamaba con base en el cumplimiento de otros dos contratos suscritos por las partes en fecha anterior.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó plenamente la demanda y VIA TERTIA apeló la sentencia ante la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En lo que respecta a la primera partida reclamada, la sentencia de la Audiencia Provincial confirmaba los argumentos contenidos en la sentencia apelada. Estimaba la Audiencia Provincial que procedía realizar una interpretación literal de la cláusula decimosexta, por la meridiana claridad de la misma. La indemnización reclamada por la demandante solo estaba prevista para el periodo denominado de "ejecución de la promoción", que literalmente interpretado se refiere a que ya se hubiese iniciado, proyectado o al menos presupuestado la construcción de las viviendas. Afirmaba la sentencia de la Audiencia que había que partir de la existencia de esa premisa para poder efectuar el cálculo de la indemnización. Como no se llegó a iniciar la construcción y no se conocía siquiera la parcela que sería adjudicada a la cooperativa por la junta de compensación, no se sabía cuántas y de qué clase serían las viviendas a construir, ni se había aportado el estudio de financiación al que se refería la citada cláusula contractual. De hecho, la promoción estaba paralizada por problemas jurídicos. En consecuencia, concluía la sentencia de la Audiencia, VIA TERTIA tendría derecho, una vez resuelto el contrato, a reclamar los daños y perjuicios derivados de dicha resolución que realmente se hubiesen generado y acreditado, pero no los previstos en la cláusula decimosexta. VIA TERTIA no había alegado ni probado cuáles habían sido dichos daños y perjuicios y su cuantía, por lo que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de desestimar esta partida fue correcta.

La sentencia de la Audiencia Provincial también desestimaba la impugnación de la desestimación del resto de las partidas reclamadas por la demandante.

VIA TERTIA interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, si bien lo circunscribe exclusivamente al pronunciamiento relativo a la desestimación de la reclamación de esa primera partida en aplicación de la cláusula decimosexta del contrato.

SEGUNDO

Primer apartado del motivo de casación

VIA TERTIA encabeza su recurso de casación con el siguiente enunciado: «Vulneración por la sentencia impugnada de las normas aplicables para resolver la cuestión del contenido del contrato de gestión de servicios de fecha 26 de abril de 2001 y el marco para la aplicación de la cláusula penal en él establecida.»

El motivo se divide en dos apartados, que en realidad constituyen dos motivos diferentes. El primero se encabeza con el siguiente título: «Vulneración por la Sentencia impugnada del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, y la interpretación contractual, que invoca».

Como argumentos que sustentan el motivo se alegan, sucintamente: (i) la recurrente se muestra disconforme con la interpretación que hace la sentencia de la Audiencia Provincial de la cláusula decimosexta del contrato porque dista mucho de ser una interpretación literal y es de marcado carácter restrictivo; (ii) la interpretación de la Audiencia Provincial impide que el contrato pueda resolverse unilateralmente en cualquier momento pues solo sería procedente hacerlo en la fase final de la ejecución con lo que contravendría la posibilidad de resolución unilateral de los contratos de arrendamiento de servicios que reconoce la jurisprudencia; (iii) la sentencia recurrida asimila de modo simplista la ejecución de la promoción con la construcción de las viviendas; (iv) se ha probado en el litigio que ya se había proyectado o presupuestado la construcción de las viviendas, para lo cual analiza varias pruebas documentales, de las que deduce que el estudio de financiación existía; (v) se han vulnerado no sólo el art. 1281.1 sino también los arts. 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil ; (vi) la interpretación hecha por la sentencia recurrida no busca la verdadera y real voluntad de las partes.

TERCERO

Valoración de la Sala. La revisión de la interpretación de los contratos en casación

La interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o se incurra en infracción normativa.

Incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial por su carácter ilógico, irracional o arbitrario, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 , recurso núm. 41/2007, de 13 de junio de 2011 , recurso núm. 1008/2007, de 4 de octubre de 2011 , recurso núm. 1551/2008 y de 10 de octubre de 2011 , recurso núm. 1148/2008 , y 198/2012, de 26 de marzo , recurso núm. 146/2009 ).

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), más aún en el caso de que el recurso se refiera a la interpretación de los contratos, por el limitado ámbito de la revisión de la misma que es posible en el recurso de casación. Esta exigencia se traduce no sólo en la necesidad de que la estructura del escrito de interposición de este recurso sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la necesidad de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento ), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

El recurso de casación interpuesto por VIA TERTIA no respeta estas exigencias. La recurrente formula su recurso como un nuevo escrito de alegaciones más propio de la primera o de la segunda instancia que del recurso de casación que se formula. No somete a la consideración de esta Sala determinadas infracciones de normas sustantivas susceptibles de ser revisadas en casación, sino que plantea de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud fáctica y jurídica, sin individualizar diferenciadamente concretas infracciones legales, procesales (impugnables a través del recurso extraordinario por infracción procesal) o sustantivas, que constituyan el objeto del recurso.

La recurrente considera procedente la interpretación literal de la cláusula cuestionada, y de ahí que invoque el art. 1281.1 del Código Civil , pero justamente dicha interpretación es la realizada por la sentencia recurrida, por lo que no existe infracción legal. La disconformidad de la recurrente con la forma en que se ha interpretado el contrato, por considerar más acertada la interpretación de la expresión "ejecución de la promoción" que ella propone, no puede fundar un recurso de casación, por las razones expuestas, puesto que ni se está denunciando una infracción legal, ni lo alegado constituye una interpretación manifiestamente errónea, arbitraria o ilógica del contrato. Es más, la previsión de que la indemnización prevista en la cláusula habría de calcularse sobre la base de «el coste total consignado en el Estudio de Financiación» muestra con claridad que la cláusula penal (en cuanto que liquidaba anticipadamente la indemnización de daños y perjuicios) era aplicable en caso de desistimiento acaecido cuando tal estudio de financiación estuviera ya realizado, lo que implicaba que ya se hubiese iniciado, proyectado o al menos se hubiera presupuestado la construcción de las viviendas, lo que el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial afirman que no ha acontecido.

Las alegaciones que se hacen negando la certeza de dicha afirmación fáctica son irrelevantes pues el recurso de casación ha de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.

El recurso considera que la interpretación del contrato que hace la sentencia de la Audiencia Provincial impide que el contrato pueda resolverse unilateralmente en cualquier momento pues solo sería procedente hacerlo en la fase final de la ejecución con lo que contravendría la posibilidad de resolución unilateral de los contratos de arrendamiento de servicios que reconoce la jurisprudencia. Tal afirmación carece de base que la sustente, puesto que en ningún caso la sentencia apelada ha negado a la cooperativa la facultad de desistirse del contrato de arrendamiento de servicios antes de iniciarse la ejecución, sino que en tal caso sea aplicable la fórmula de cálculo de la indemnización establecida en la cláusula decimosexta.

No es aceptable que el recurso, tras identificar como infringido el art. 1281.1 del Código Civil por considerar que debió haberse realizado correctamente la interpretación literal de la cláusula, alegue en un pasaje determinado que se han infringido también los arts. 1282 , 1283 , 1284 , 1285 y 1286 del Código Civil . Tal invocación muestra claramente la falta de identificación precisa de la infracción legal denunciada y la ausencia de la claridad expositiva exigible en el recurso de casación.

CUARTO

Segundo apartado del motivo de casación

El segundo apartado, que en realidad constituye otro motivo diferente, se encabeza con el siguiente enunciado «Vulneración por la Sentencia objeto de recurso de los artículos 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil ».

Para fundarlo se alega que la sentencia vulnera el principio "pacta sunt servanda" [los acuerdos deben ser respetados] y el de autonomía de la voluntad al no conceder la indemnización prevista en la cláusula decimosexta del contrato para el caso de resolución unilateral, que las partes pactaron libremente.

QUINTO

Valoración de la Sala. Petición de principio

La recurrente, con cita exclusiva de preceptos legales genéricos, por lo general inapropiados para fundar un recurso de casación, incurre en una petición de principio pues afirma que como la sentencia de la Audiencia Provincial interpretó incorrectamente la cláusula contractual se han infringido los preceptos legales que establecen la fuerza obligatoria de los contratos, permiten a las partes pactar en ellos lo que tengan por conveniente e imponen el respeto a lo pactado en los contratos.

Dado que se ha desestimado la impugnación referida a la infracción del art. 1281.1 del Código Civil sobre interpretación del contrato, desaparece la base sobre la que VIA TERTIA funda este motivo del recurso.

SEXTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "VIA TERTIA, S.L.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2009, por la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 837/2008 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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