STS, 24 de Julio de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:4203
Número de Recurso497/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 497/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, contra el Acuerdo de 9 de julio de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- [por el que se resuelve el concurso convocado para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año 2012 y 2013, en el ámbito, entre otros del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León].

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Aurelio se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO: (...) se dicte en su día Sentencia por la que, estimando las razones alegadas en el cuerpo de este escrito,

  1. - Se declare no ser conforme a derecho, y en consecuencia se anule, dejando sin efecto el Acuerdo de 9 de julio de 2012 de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 26 de enero de 2012, para provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año 2012/2013, en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en cuanto excluyó al recurrente en el nombramiento como Juez sustituto para los Juzgados de Zamora y partidos judiciales de esta provincia.

  2. - Se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho al recurrente a ser nombrado Juez sustituto para el año judicial 2012-2013 y el derecho a ocupar su cargo para los Juzgados de Zamora y partidos judiciales de esta provincia; y se adopten las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento del derecho reconocido; y entre ellas, y habiéndose ya iniciado el año judicial 2012/2013, reconocer al recurrente los derechos administrativos y económicos correspondientes a dicho cargo de Juez sustituto para los Juzgados citados hasta que el recurrente sea reincorporado en la lista de Jueces sustitutos de la que ha sido excluido, tomando como criterio para la determinación de los efectos económicos el importe correspondiente al promedio de retribuciones percibidas por quienes efectivamente desempeñaron dicho cargo de Juez sustituto.

  3. - Se condene a la Administración recurrida en las costas del presente recurso".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que adujo que la falta de nombramiento estuvo motivada por las mismas circunstancias que determinaron denegar la prórroga de nombramiento para el año 2010-2011.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de julio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente don Aurelio , según alega en su demanda, desempeñó el cargo de Juez sustituto en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León durante 18 años desde el año judicial 1986-1987.

Dice también la demanda que el Acuerdo de 27 de julio de 2010 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- denegó la prorroga de su nombramiento para el año judicial 2010-2011, fundándose en esta comunicación dirigida al Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora por el Colegio de Abogados

"existen quejas generalizadas de los compañeros por la incomodidad que causa en la Sala, al forzar, hasta extremos insospechados, un acuerdo de las partes, incluso insistiendo en comentarios que justifican en tener prejuzgada la cuestión y además, y ello no es menos importante, es muy excesiva la dilación en el dictado de sus resoluciones".

Ese acuerdo fue objeto de recurso de alzada, y este fue desestimado por acuerdo de 31 de marzo de 2011 del Pleno del Consejo; y planteado recurso contencioso administrativo frente a éste último, también fue desestimado por la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 6 de junio de 2013 (en el proceso núm. 334/2011 ).

Participó en el concurso convocado para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el año 2012 y 2013, en el ámbito, entre otros del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 9 de julio de 2012 resolvió este concurso y el Sr. Aurelio no figuró entre los Jueces sustitutos nombrados.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 9 de julio de 2012 que acaba de mencionarse, y la pretensión ejercitada por el recurrente en la demanda formalizada en el actual proceso persigue, como ya se ha expresado en los antecedentes, la anulación del acuerdo recurrido y el reconocimiento del actor a ser nombrado Juez sustituto para el año 2012-2013, así como la adopción de las medidas necesarias para la efectividad de los derechos administrativos y económicos inherentes a dicho cargo.

Los alegatos fácticos que realiza la demanda en apoyo de su pretensión es el largo periodo del desempeño de Juez sustituto, así como los informes del Presidente de la Audiencia Provincial de Zamora, sobre la idoneidad profesional del actor, y del Secretario del Juzgado donde ejerció como Juez sustituto 17 años sobre la inexistencia de quejas a su actividad (que la demanda invoca como documentos núm. 1 y 2).

Los argumentos jurídicos esgrimidos por dicha demanda para justificar sus pretensiones se apoyan en los anteriores alegatos fácticos, por entender que ese periodo de desempeño como Juez sustituto y el informe presidencial le otorgaban el derecho a ser nombrado, principalmente con base en lo establecido en el artículo 201.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) sobre la preferencia que se reconoce al desempeño de funciones judiciales con "aptitud demostrada" .

Y con ese punto de partida se defiende que el acuerdo aquí directamente combatido incurre en infracción de los artículos 201.3 y 212.2 LOPJ , y 92 , 93 , 94 , 95 y 96 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial .

Ésa es la argumentación principal, que se completa con estas otras consideraciones: que la apreciación de esa necesaria "aptitud demostrada" debe tener como principal base ese repetido informe presidencial, por ser quien conoce sobradamente al recurrente, así como el certificado emitido por el Secretario Judicial; y frente a uno y otro no puede darse prevalencia a la comunicación del Colegio de Abogados.

TERCERO

Lo que acaba de exponerse en el anterior fundamento de derecho delimita claramente la principal cuestión que ha de resolverse en este proceso.

Lo que aquí hay que determinar es si la comunicación del Colegio de Abogados es un elemento con entidad bastante para constituir el obstáculo que ese antes citado artículo 201.3 LOPJ configura frente a esa preferencia al ejercicio de funciones judiciales que inicialmente establece para decidir los nombramientos. Ese obstáculo el mencionado precepto lo regula o expresa en estos literales términos: "siempre que estas circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad".

Pues bien, así delimitado el litigio, la respuesta a dicha cuestión tiene que ser contraria a la pretensión deducida por el recurrente por lo que seguidamente se explica.

Los reproches que recoge esa comunicación colegial son expresivas de comportamientos que demuestran claramente falta de idoneidad, por representar graves incumplimientos en el desempeño de la función jurisdiccional.

El origen de esa comunicación, que no es otro que el Colegio de Abogados, no permite dudar de su exactitud ni de su seriedad, en lo que afirma sobre que es generalizada la queja por esos incumplimientos profesionales del actor que han manifestado los abogados pertenecientes a esa corporación colegial.

Y a esa comunicación colegial, en lo que se refiere al conocimiento de la práctica judicial del demandante, debe darse preferencia frente al informe presidencial y al certificado del secretario judicial: frente al primero, porque los abogados actuantes en el Juzgado donde el recurrente actuó como Juez sustituto tienen un conocimiento directo de los hechos; y frente al segundo, porque la falta de denuncias en el propio juzgado no descarta las disfunciones o irregularidades denunciadas por los abogados a través de su colegio.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA- (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 3.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aurelio contra el Acuerdo de 9 de julio de 2012 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- [por el que se resuelve el concurso convocado para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto en el ámbito, entre otros del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León], al ser conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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