STS, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 536/2012, interpuesto por don Simón , magistrado-juez encargado del Registro Civil nº NUM000 de DIRECCION000 , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, adoptado en el recurso de alzada nº 30/12.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de julio de 2012, acordó desestimar el recurso de alzada nº 30/12, interpuesto por el recurrente, contra el acuerdo de su Comisión Disciplinaria, de 13 de diciembre de 2011, dictado en el expediente disciplinario nº NUM001 , por el que se le impone una sanción de multa de 3.000 €, por la comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por escrito presentado el 25 de octubre de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, rectificado por otro el día 31, el procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de don Simón , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, que esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2012, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se hizo entrega a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de don Simón , presentó escrito el 17 de diciembre de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia estimando el presente recurso, anulando los acuerdos impugnados, y declare:

  1. No haber lugar a sanción alguna, por no haberse probado la existencia de infracción alguna.

  2. Subsidiariamente a lo anterioir acuerde la nulidad del acuerdo del Consejo [General] del Poder Judicial por los defectos de forma de no estar previsto el examen del recurso de mi representado en la convocatoria al pleno que lo resolvió y/o por no existir los TRES días que marca el Reglamento entre la convocatoria y la celebración del pleno, y/o por no cvoncurrir al pleno los vocales no instructores suficientes para formar la mayoría necesaria para que el Consejo lo constituya en Pleno.

  3. Subsidiariamente se declare que el expediente ha caducado y por tanto no procede sanción alguna a mi representado, pues así procede en Derecho y es de hacer en Justicia, que pido".

Por 1º Otrosí Digo, señaló la cuantía en 3.000 €, importe de la sanción impuesta.

Por 2º Otrosí, solicitó el recibimiento a prueba e indicó los puntos de hecho sobre los que debería versar.

Por 3º, señaló los medios probatorios de que intenta valerse.

Y, por 5º, aportó copia acreditativa del pago realizado, sin que ello suponga --dijo-- reconocimiento alguno de los hechos, y "sólo a los efectos de evitar recargo e intereses de la sanción".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, registrado el 14 de enero de 2013, en el que pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Por auto de 11 de febrero de 2013 se declaró justificada la abstención comunicada por el Excmo. Sr. don Eleuterio , magistrado de la Sala. Y, por otro del siguiente día 26, se acordó el recibimiento a prueba del recurso, que se librara oficio al Consejo General del Poder Judicial respecto de la Más Documental y se tuvieron por aportados los documentos presentados.

SEXTO

En cumplimiento del acuerdo de 20 de febrero de 2013, adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala, por providencia del siguiente día 26, se remitieron las actuaciones a la Secretaría del Sr. Golderos Cebrián.

SÉPTIMO

Recibidas, se convalidó lo actuado, y se dio traslado a las partes para alegaciones en relación con las pruebas recibidas.

OCTAVO

Finalizado el periodo de proposición y práctica de pruebas y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 7 y el 16 de mayo de este año, incorporados a los autos.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 27 de junio de 2013, se señaló para la votación y fallo el día 17 de los corrientes en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sancionó, por acuerdo de 13 de diciembre de 2011, adoptado en el expediente disciplinario NUM001 , a don Simón , magistrado encargado del Registro Civil nº NUM000 de DIRECCION000 , con 3.000 € de multa, por considerarle autor de la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es decir, por incurrir en abuso de autoridad o desconsideración a la secretaria judicial, a funcionarios y a ciudadanos.

El expediente fue incoado por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 19 de julio de 2011 y se notificó al interesado el acuerdo que le sancionó el 30 de diciembre de ese año. El Ministerio Fiscal consideró que el Sr. Simón era, efectivamente, responsable de una infracción del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que debía ser sancionado con 3.000 € y en esos mismos términos formuló su propuesta de resolución la instructora del expediente. Hay que decir que a su incoación se llegó tras la propuesta que hizo en ese sentido del Servicio de Inspección en la Información Previa 171/2011, abierta tras las denuncias presentadas por la secretaria del Registro Civil, doña María Angeles y las funcionarias doña Belen , doña Elvira y doña Joaquina . Además, la Junta de Personal, el sindicato CSI-F y la delegada de prevención habían solicitado la investigación de lo que sucedía en el Registro Civil y numerosos funcionarios firmaron unos pliegos en solidaridad con el personal de dicho Registro.

Los hechos que se consideraron probados se desarrollaron entre noviembre de 2010 y marzo de 2011. La Comisión Disciplinaria los expone en seis apartados según se refieran a la secretaria judicial, Sra. María Angeles (1º), a las funcionarias del Registro Civil Sra. Belen (2º), Sra. Elvira (3º), Sra. Joaquina (4º) y doña Marí Trini (5º), así como al incidente producido a finales de enero de 2011 cuando un matrimonio de nacionalidad marroquí acudió al Registro Civil para confirmar una información (6º).

Son los siguientes.

(1º) En torno al 24 de noviembre de 2010, el magistrado, que se había desplazado al despacho de la Sra. María Angeles , y a propósito de un exhorto acordado por ella con el que estaba en desacuerdo, le requirió hasta en tres ocasiones

"en tono vehemente que le diese cuenta de dicho expediente, manifestándole la Secretaria Judicial que ya lo había hecho con la diligencia de ordenación, diciéndole a la misma en la última ocasión y en tono amedrentador que su conducta en relación con el expediente era delictiva para posteriormente y llamando el Magistrado al despacho de la Secretaria a los gestores, Dª Eloisa , D. Marco Antonio , Dª Leticia y Dª Marí Trini , manifestarle en presencia de los mismos y de manera exigente y humillante, que le otorgaba un plazo de 48 horas para que acudiese a su despacho a darle cuenta del expediente".

Y el 14 de marzo de 2011, cuando ya había presentado la secretaria judicial una queja por lo sucedido,

"el Magistrado se dirigió al despacho de la misma entregándole una copia del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de octubre de 2010 sobre el ejercicio de facultades de dirección e inspección por los jueces y magistrados, proponiéndole desistir de la queja presentada, con la finalidad de terminar el asunto, ya que las consecuencias serían otras, diciéndole que él era el Magistrado y que él era el que mandaba" .

Añade la relación de hechos probados que, desde que la Sra. María Angeles tomó posesión como secretaria judicial el Sr. Simón la trató habitualmente

"de manera vejatoria, diciéndole que no se enteraba de nada, que era una ignorante, que allí se hacía lo que él decía, que él era el Poder Judicial, todo ello sin consideración a su dignidad, provocándole situaciones de humillación, angustia, temor, nerviosismo y estrés que han provocado su baja laboral por estado de ansiedad".

(2º) Sobre las 13:20 horas del 15 de febrero de 2011 el magistrado se dirigió a la mesa de la Sra. Belen y le preguntó qué estaba haciendo al verla con su compañera doña Ángeles y, tras responder aquella que buscaba la Ley Concursal en Internet, el Sr. Simón

"le requirió para que en al acto ordenase la mesa, a lo que Dª Belen respondió que lo haría cuando terminase el trabajo que estaba realizando, insistiendo el Magistrado reiteradamente en que la ordenase, alzando el tono de voz y diciéndole que le estaba jodiendo, a lo que Dª Belen respondió que ella no jodía a nadie sentándose en su silla, frente a lo que el Magistrado empezó a gritarle que le ordenaba que se levantase para hablar con él a la misma altura, que le estaba dando una orden y que se estaba insubordinando, requiriendo a la Secretaria Judicial para que levantase acta de lo que estaba sucediendo, cogiendo el Magistrado el respaldo de la silla en que estaba Dª Belen sentada y zarandeando la silla tres o cuatro veces mientras le insistía en que se levantase, levantándose Dª Belen , cogiendo el bolso y el abrigo y manifestando que se tenía que ir, que no se encontraba bien, a lo que el Magistrado le respondió que no tenía permiso para irse y que si se iba la denunciaría, que era una insubordinada y que le estaba faltando al respeto en público, desistiendo ésta de su intención y regresando al puesto de trabajo".

Dice la relación de hechos probados que desde que tomó posesión en el Registro Civil la Sra. Belen el Sr. Simón

"la ha tratado habitualmente de manera vejatoria, manifestándole que era él el que mandaba allí y que se hacía lo que él decía, diciéndole a los restantes funcionarios que no hablasen con ella, provocándole situaciones de humillación, angustia, temor, nerviosismo y estrés, que han provocado en fecha 16 de febrero de 2011 su baja laboral por estado de ansiedad".

(3º) En fecha indeterminada, pero entre los meses de noviembre y diciembre de 2010, al entrar la Sra. Elvira en el despacho del magistrado porque tenía un expediente para su resolución, el Sr. Simón le dijo

"que si se creía que le tenía que atender la primera, que lo dejase y se fuera, así que ella lo puso el primero en el montón donde estaban los restantes expedientes para resolver, indicándole el Magistrado que allí no se ponía, así que Dª Elvira lo colocó el último del mismo montón, manifestándole de nuevo el Magistrado que ese no era su lugar, así que Dª Elvira lo cogió nuevamente en sus manos preguntando al Magistrado que donde lo ponía, por lo que Dª Elvira , desconcertada, lo puso al lado de los restantes expedientes, diciéndole el Magistrado con gritos y de manera agresiva que no se enteraba de nada, que no era tan difícil saber donde poner el expediente, creando en Dª Elvira una situación de angustia, tensión y nerviosismo que le hizo romper a llorar, indicándole el Magistrado que se sentara en una butaca y no saliese del despacho hasta que se tranquilizase y dejase de llorar, pidiéndole ella a los pocos minutos salir del despacho y diciéndole el Magistrado que hasta que no se tranquilizase no salía, continuando el Magistrado despachando su trabajo con el Secretario del Juzgado de Paz de Alcantarilla D. Adrian , hasta que tras el transcurso de unos minutos y ante la nueva petición de Dª Elvira le permitió salir del despacho".

Dice la relación de hechos probados que desde que la Sra. Elvira tomó posesión en el Registro Civil el Sr. Simón

"la ha tratado habitualmente de manera vejatoria y despectiva, diciéndole que no sabía hacer nada, que él iba a ser su maestro, que se callase e hiciese lo que él decía, que a pesar de ser licenciada en derecho no lo parecía, haciéndole continuamente rectificaciones en el trabajo y rompiéndole las resoluciones que le presentaba a la firma, por no haber resaltado determinadas palabras en negrita o mayúsculas, todo ello sin consideración a su dignidad, provocándole situaciones de humillación, angustia, temor, nerviosismo y estrés, que han provocado en fecha 31 de marzo de 2011 su baja laboral por estado de ansiedad".

(4º) Cuando la Sra. Joaquina pasaba la firma al Sr. Simón y le explicaba las resoluciones que había redactado siguiendo las instrucciones de la secretaria judicial o de la gestora, tal como le había indicado el magistrado que hiciera

"éste rompiendo las resoluciones le decía que a la Secretaria Judicial no le preguntase, que no sabía una mierda, y respecto de la Gestora Procesal, le decía que se pasaba las mañanas sin hacer nada, con el papo puesto en la silla, indicándole el Magistrado a Dª Joaquina que las consultas se las hiciese a él pues los demás no sabían una mierda, y manifestándole que ella no sabía nada pero que él sería su maestro. Cuando le preguntaba dudas le decía de manera humillante que si no se le caía la cara de vergüenza por preguntar eso, siendo una gestora procesal con tantos años de experiencia".

En la relación de hechos probados se dice que desde que la Sra. Joaquina tomó posesión en el Registro Civil, el Sr. Simón la

"ha tratado habitualmente (...) de manera vejatoria y despectiva, gritándole, ante las dudas que le consultaba, que se callase, que no sabía una mierda, hablándole mal de sus compañeros y haciéndole continuamente rectificaciones en el trabajo, rompiéndole y tachándole las resoluciones que le presentaba a la firma, por motivos como no poner punto y coma, o palabras en negrita, todo ello delante de funcionarios, ciudadanos o profesionales y sin consideración a su dignidad, provocándole situaciones de humillación, angustia, temor, nerviosismo u estrés, que han provocado en fecha de 31 de marzo de 2011 su baja laboral por estado de ansiedad".

(5º) El 26 de enero de 2011 la Sra. Marí Trini , interina del Cuerpo de Gestión, hizo una consulta al Sr. Simón en su despacho y este le dijo:

"que el comentario que le había hecho rozaba la subnormalidad, ante lo cual ella respondió que dicho comentario entendía que no procedía en ningún caso, echándole entonces el Magistrado a gritos del despacho".

En la relación de hechos probados se dice que desde que la Sra. Marí Trini tomó posesión en el Registro Civil, ha recibido

"de manera habitual y sin consideración a su dignidad un trato vejatorio y humillante por parte del Magistrado, despreciando el trabajo realizado, percibiendo en público gritos y comentarios vejatorios por parte del mismo, como que no tenía vergüenza, que no sabía, que le tenía que enseñar todo, encontrándose ante una situación de angustia permanente por la imposibilidad de efectuar al Magistrado consultas en su trabajo, por la actitud agresiva con la que había reaccionado el mismo en ocasiones, llegando a quitarle de manera brusca un expediente de las manos, provocándole todo ello situaciones de humillación, angustia, temor, nerviosismo y estrés, que han provocado su baja laboral por estado de ansiedad".

(6º) A finales de enero de 2011 acudió al Registro Civil de Murcia, para confirmar una información que se les había facilitado desde el propio Registro, un matrimonio marroquí, al que recibió en el despacho de matrimonios el Sr. Simón , quien, en presencia de la Sras. Belen y Elvira ,

"requirió al señor gritándole y presionándole para que identificara cuál de los dos funcionarios que estaban allí le había proporcionado dicha información errónea, insistiendo de manera reiterada, hasta que el señor le manifestó que fue en agosto, concluyendo por tanto el Magistrado que no era ninguno de los presentes. Ante el comportamiento del Magistrado el señor se puso nervioso, llevándose la mano al pecho y preguntándole al Magistrado si se podía sentar porque se sentía mal, respondiéndole este que sólo si tenía alguna enfermedad, diciéndole el señor que estaba enfermo y pidiendo salir del despacho".

En la relación de hechos probados se dice que

"El Magistrado en ocasiones se ha dirigido a la funcionaria Dª Elvira utilizando para identificar a los interesados en los expedientes, los términos de "maricones" cuando se trata de matrimonios entre personas del mismo sexo o "los gilipollas estos" para referirse a los extranjeros, así como a la funcionaria Dª Joaquina utilizando los términos "maricones, mariconas" para los matrimonios del mismo sexo, "putas" para referirse a las mujeres que tienen un hijo fuera del matrimonio, "cornudos" para referirse a los maridos de éstas y el término "gentuza" para los que solicitan la nacionalidad".

La Comisión Disciplinaria tuvo por probados los hechos anteriores fundamentalmente porque los denunciados fueron corroborados por los testimonios de funcionarios que los presenciaron o que expusieron la manera en que el magistrado se dirigía a ellos y las opiniones que manifestaba sobre todos. Destaca, incluso, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que la misma prueba de descargo propuesta por el Sr. Simón , no sólo no desvirtuó las imputaciones que se le hacían por la instructora en el pliego de cargos, sino que vinieron a confirmarlas en sus extremos principales.

La calificación jurídica de la conducta descrita es la que ofrece el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : abuso de autoridad o desconsideración con la secretaria judicial, los funcionarios y los ciudadanos. Y la sanción es la propuesta por el Ministerio Fiscal y la instructora: 3.000 € de multa.

SEGUNDO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada que interpuso el Sr. Simón contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que acabamos de resumir.

En particular, rechazó la alegación de que no se hubiera desvirtuado mediante las pruebas pertinentes la presunción de inocencia que le asiste. Al respecto dijo el Pleno que el Sr. Simón no aportó argumentos para sostenerla más allá de la afirmación genérica de la vulneración de esa presunción y recordó la copiosa prueba de cargo que obra en el expediente. Por otro lado, rechazó que se hubiera producido la caducidad por haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del expediente hasta el momento en que se notifica al interesado el acuerdo que le sanciona. Niega, igualmente, que mediara error en la valoración de la prueba y tiene a las alegaciones que hace al respecto el recurso de alzada por mera discrepancia del recurrente.

Tampoco aprecia el Pleno del Consejo General del Poder Judicial infracción alguna en el hecho de que la Comisión Disciplinaria reprodujera los mismos fundamentos de la propuesta de resolución que le elevó la instructora. Y, en cuanto al argumento con el que le Sr. Simón quiso explicar los términos que utilizaba o la brusquedad con que se manifestaba cuando se dirigía a los funcionarios o se refería a los ciudadanos --el fenómeno de la degradación del idioma y su vulgarización-- dice el Pleno que es preciso valorar esos factores, no en función del significado semántico o estrictamente gramatical de las palabras y frases, sino en el contexto en que se pronuncian y a ese respecto dice que, "ante la contundencia, extensión y prolijidad de los hechos imputados (...) y que permanecen incólumes, ninguna consideración que acepte la relajación del lenguaje comunicativo en entornos reducidos puede degradar la gravedad de la conducta del recurrente".

TERCERO

En su demanda el Sr. Simón se queja, en primer lugar, de que, en ningún momento de la instrucción del expediente se tuvieron en cuenta ni una sola de sus manifestaciones, ni los hechos a los que se refería en ellas sino que se tomaron como directamente acreditadas las que realizaron las denunciantes sin tener presente la enemistad declarada y manifiesta que le profesaban. Resalta que los hechos denunciados en su día revelan un ánimo claro de las denunciantes contra él y no un trato vejatorio o insultante para con ellas y, mucho menos, que hubiera circunstancias de humillación o prepotencia. Además, añade, la coincidencia en el tiempo y en la forma de las denuncias denota, sin duda un ánimo común y en absoluto desprovisto de intención.

Afirma, después, la caducidad del expediente pues, dice, el plazo de seis meses que fija el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha superado ya que, habiéndose incoado por el Servicio de Inspección el 13 de abril de 2011, su resolución se le notificó el 30 de diciembre de ese año.

Prosigue la demanda aduciendo que la resolución desestimatoria de su recurso de alzada reproduce prácticamente la de la Comisión Disciplinaria, la cual, a su vez, traslada la propuesta de la instructora y, a continuación, sostiene que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por haberse tenido por irrefutable lo manifestado por las denunciantes y por los testigos. Sucede, sin embargo, que doña Ángeles era amiga íntima de una de ellas, que todas solían reunirse en los últimos momentos de la jornada laboral en el despacho de la secretaria judicial, a puerta cerrada. Otros testigos, dice la demanda, no estuvieron presentes en los hechos --como don Marco Antonio o el secretario del Juzgado de Paz de Alcantarilla, don Adrian -- y reitera que, tanto la instructora como la Comisión Disciplinaria, se han limitado a recoger los hechos desfavorables y no los que le beneficiaban. E insiste, sobre todo, en que existía una situación de enfrentamiento entre las denunciantes y él y que no hay testigos presenciales del trato humillante y vejatorio que se le atribuye. En fin, en este punto, se queja de que la instructora facilitó que las denunciantes y los testigos acordes con su versión dieran respuestas sencillas a las preguntas mientras que, tal como se advierte en las grabaciones, no hizo lo mismo con los demás ni, tampoco, tuvo en cuenta la animadversión que contra él tenían las denunciantes y los testigos afines a ellas, sobre todo los de doña Elvira y don Adrian , secretario del Registro Civil de Alcantarilla.

En fin, cierra este bloque de alegaciones la relativa a que la utilización de un vocabulario y expresiones bruscas debe entenderse, según lo viene haciendo reiterada jurisprudencia laboral en aplicación del artículo 3 del Código Civil , a la vista de la degradación del idioma y su vulgarización.

Completa el Sr. Simón sus argumentos contra la actuación del Consejo General del Poder Judicial afirmando la nulidad del acuerdo del Pleno de 25 de julio de 2012 por defecto en la convocatoria, ya que no figuraba en el orden del día la resolución del recurso de alzada 30/2012. Dado que, según el artículo 36 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento , la convocatoria de las reuniones plenarias ha de hacerse con expresión del orden del día y con tres días de antelación y que, según el artículo 45 no pueden añadirse asuntos no incluidos en ese orden del día salvo que, estando presentes todos los miembros, se decida lo contrario por unanimidad, sostiene que son anulables los 29 acuerdos que se tomaron en ese Pleno sobre asuntos que no figuraban en el orden del día.

Por otro lado, mantiene que hubo defecto en la constitución de ese Pleno ya que formaron parte de él los miembros de la Comisión Disciplinaria. Invoca a este respecto el artículo 157 del citado Reglamento de Organización y Funcionamiento que, dice, remite al Reglamento de la Potestad Sancionadora, el cual prescribe la separación entre las funciones de instrucción y las de resolución. A este respecto afirma: "Si la propuesta ni siquiera fue debatida en el Pleno del Consejo y difícilmente fue conocida, es evidente que se impuso la propuesta formulada o suscrita por la comisión sancionadora rompiéndose así toda separación entre órgano instructor y órgano resolutivo".

Terminaremos este resumen de la demanda diciendo que reitera la alegación de la caducidad del expediente y que afirma en último lugar que ignora cómo se desarrolló el Pleno que desestimó su recurso de alzada. Lo dice porque entiende que, de los veinte vocales, solamente quince podían votar, pues la Comisión Disciplinaria debería abandonar la reunión, y que, siendo necesaria la presencia de catorce miembros para que el Pleno esté válidamente constituido y pueda tomar acuerdos, debe conocer cómo se desarrolló en cuanto a asistencias y ausencias. Por eso, sin perjuicio de pedir como medio de prueba el acta completa, dice aquí el Sr. Simón que sería nulo si hubieran asistido a la deliberación y votación de este asunto los miembros de la Comisión Disciplinaria.

CUARTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque es manifiesto que la Comisión Disciplinaria, válidamente constituida, impuso al recurrente la sanción de 3.000 € por la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, la contestación a la demanda subraya "la ingente cantidad de hechos, todos ellos reseñados en el citado expediente disciplinario, al que nos remitimos, en los que se manifiesta sin lugar a error, la reprochable conducta del recurrente en su trato con el personal destinado en el Registro Civil del cual era encargado, conducta que queda calificada como vejatoria y humillante por parte del mismo hacia dicho personal, actuación que a mayor abundamiento condujo en algunos casos a trastornos psicológicos de aquellos".

Y, sobre la caducidad, dice que es manifiesto que el plazo en modo alguno se sobrepasó y que la fecha inicial a la que se refiere la demanda no es la de incoación del expediente --19 de julio de 2011-- sino la de las actuaciones previas.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado porque la actuación del Consejo General del Poder Judicial no incurre en los defectos de forma ni en los de fondo que le atribuye el recurrente.

Así, lo primero que debemos señalar es que no hay caducidad del expediente. Como dice el escrito de conclusiones del Sr. Simón , se incoó el 19 de julio de 2011 y, si se le notificó el acuerdo de la Comisión Disciplinaria que le sancionó el 29 o el 30 de diciembre de 2011, pues da la primera fecha en la demanda y la segunda en su escrito de conclusiones, es evidente que no habían transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo demás, hay que decir que la fecha de incoación que da la demanda, 22 de abril de 2011, obviamente no es la del expediente, sino la de la información previa que lo precedió y ese precepto se refiere expresamente al procedimiento sancionador el cual solamente comienza con el acuerdo de la incoación del expediente disciplinario.

No son aplicables en este caso los criterios sobre la separación entre las funciones de instrucción y resolución en el procedimiento disciplinario a los que se refiere la demanda porque la Comisión Disciplinaria no es el órgano instructor sino el que resuelve. La instrucción correspondió a la magistrada designada al efecto, la segunda, tras la abstención de la inicialmente nombrada. Ella fue la que formuló el pliego de cargos, practicó las pruebas y elevó la propuesta de resolución. Sobre ésta deliberó la Comisión Disciplinaria y resolvió acogerla por estar conforme con su fundamentación. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial no es en este caso, por tanto, el órgano que resuelve el procedimiento disciplinario, sino el que, mediante el recurso de alzada, examina la legalidad del acuerdo de la Comisión Disciplinaria. Por lo demás, esta Sala ya ha dicho que no hay un deber de abstención que afecte a los miembros de la Comisión Disciplinaria y les impida participar en el Pleno que conozca de recursos de alzada contra sus acuerdos de [ sentencias de 10 de febrero de 2005 (recurso 175/2003 ), 11 de noviembre de 2003 (recurso 542/2001 ), 24 de febrero de 2003 (recurso 1288/2000 )].

Tampoco apreciamos irregularidades en la convocatoria del Pleno que desestimó el recurso de alzada del Sr. Simón pues, como él mismo dice en su demanda, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial puede conocer de asuntos que, sin estar incluidos en el orden del día repartido con la convocatoria, se añadan después, siempre que, como ha sucedido en este caso, estén presentes todos sus miembros y ninguno se oponga a resolverlo.

En fin, tal como el propio acuerdo plenario dijo, nada impide que la Comisión Disciplinaria asuma los razonamientos de quien ha instruido el expediente ni tampoco hay impedimento alguno para que haga lo propio el Pleno al resolver el recurso de alzada. Ahora bien, importa destacar que este último no se limita a remitirse a lo dicho por aquella sino que, además de dar cuenta de los hitos del procedimiento disciplinario, recoge en su integridad el acuerdo de la Comisión Disciplinaria y el recurso de alzada del Sr. Simón y, luego, responde a los motivos de impugnación que éste dirigía contra aquél. No hay irregularidad alguna en esta secuencia y sí una actuación del Consejo General del Poder Judicial debidamente motivada.

SEXTO

Despejadas las cuestiones relativas al procedimiento y a la forma del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el que se dirige este recurso contencioso-administrativo, es el momento de abordar los reproches sustantivos.

Los principales son el que descansa en la presunción de inocencia y, en estrecha conexión con él, el que sostiene que se ha incurrido en error en apreciación de las pruebas. Para el Sr. Simón es la situación de enfrentamiento que existía en el Registro Civil de Murcia la que explica el proceder de las funcionarias que, primero, le denunciaron y, luego, declararon en los términos que sirvieron para que la instructora formulara el pliego de cargos y los hechos probados que han dado lugar a la sanción que se le ha impuesto. La instructora no la habría advertido y, según parece sugerir en la demanda, habría formulado las preguntas a los testigos de manera que se confirmase la versión contraria a los intereses del recurrente.

No obstante, las alegaciones que presentó ante la instructora, como ella misma puso de relieve, no negaron que se produjeran las situaciones en el curso de las cuales se produjeron las expresiones y actitudes que se le reprochan. Han pretendido darles un significado diferente al que, finalmente, reflejó la propuesta de resolución, corroboró el Ministerio Fiscal y aceptó la Comisión Disciplinaria. Y aunque el acuerdo sancionador descanse en parte en declaraciones de personas que denunciaron al Sr. Simón es lo cierto que son coherentes entre sí sus manifestaciones y que cuadran no sólo con las de otros testigos directos e indirectos sino, incluso, con las de que quienes propuso el recurrente que declararan en la fase de instrucción del expediente. Son significativas, en este sentido, las de las Sras. Vanesa , Antonieta , Estefanía , Lourdes y Rosa sobre el incidente con la Sra. Belen . Por otro lado, el Sr. Adrian , si presenció el incidente con la Sra. Elvira y la Sra. Antonieta , corrobora el trato despectivo que daba a quienes contraían matrimonio del mismo sexo, cosa que confirma, igualmente, la Sra. Estefanía . En fin, es general el reconocimiento de la brusquedad, del tono elevado con que se dirigía a todos el recurrente y su insistencia en afirmar que era él quien mandaba.

No nos parece que un conjunto de manifestaciones como el que componen las distintas declaraciones testificales obrantes en el procedimiento administrativo --que la Sala ha escuchado-- pueda descalificarse con la sola mención de esa situación de enfrentamiento a la que se refiere el recurrente sin, por lo demás, explicar a qué se debería, ni por un propósito de perjudicarle al que habría contribuido la instructora con la forma de preguntar a la que se refiere el recurrente pero que no advertimos. Por el contrario, consideramos que la sanción descansa en un material probatorio más que suficiente y correctamente apreciado desde las reglas de la sana crítica.

En fin, las consideraciones que hace el recurrente sobre la degradación y la vulgarización del idioma y sobre las expresiones bruscas, no conducen a una conclusión distinta de la ya anunciada. El trato desconsiderado que se ha puesto de manifiesto no puede justificarse en modo alguno con esos argumentos. La degradación del idioma o su vulgarización no llegan a amparar las faltas de consideración a nadie y, mucho menos, por parte del magistrado que está al frente, en este caso del Registro Civil, respecto de los funcionarios que sirven en él o de las personas que se acercan a sus dependencias en demanda de información o de cualquier otro servicio. Y, tampoco, las justifica el hecho de que, por su forma de ser, el magistrado hable a todos en tono alto y brusco o de que, por su carácter tenga arrebatos de los que se disculpa al día siguiente.

El carácter personal, el temperamento o la forma de expresarse o conducirse un miembro de la Carrera Judicial han de acomodarse al exquisito respeto que debe manifestar por todos los que trabajan en la oficina judicial o acuden a ella.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 536/2012, interpuesto por don Simón contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 que desestimó su recurso de alzada 30/12 contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 13 de diciembre de 2011, dictado en el expediente disciplinario NUM001 , por el que se le sancionó con una multa de 3.000 € por la comisión de la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Que imponemos al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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