STS, 18 de Julio de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:4153
Número de Recurso3441/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 3441/2011, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil GAS NATURAL, SDG , S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1503/2010 , deducido respecto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2010, en materia de asignación de valor catastral a la Central Térmica de Narcea, calificada como Bien Inmueble de Características Especiales.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias del 28 de diciembre de 2007 se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de Asturias que hacía pública Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Asturias, del 26 del citado mes de diciembre, por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia especial de valores de la central térmica de Narcea, señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia Regional, calle Gil de Jaz 10, de Oviedo, señalando los recursos procedentes y plazos para su interposición.

Posteriormente, en resolución de 15 de febrero de 2008, la Gerencia Regional del Catastro de Asturias procedió a la asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 58.720.067,18 euros.

SEGUNDO

UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la resolución de la Gerencia del Catastro de Asturias, determinando el valor catastral de la Central de Narcea, a que se hace referencia en el anterior antecedente.

Por su parte, el TEAC dictó resolución desestimatoria de la reclamación, de fecha 27 de enero de 2010.

TERCERO

La representación procesal de GAS NATURAL, SDG, como entidad absorbente de UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC referida en el anterior Antecedente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 211/2010, dictó sentencia, igualmente desestimatoria, de fecha 5 de abril de 2011 .

CUARTO

No conforme con la sentencia dictada, la representación procesal de GAS NATURAL, SDG, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 28 de junio de 2011, en el que solicita su anulación y que en la que dicte en sustitución, se anule igualmente la asignación del valor catastral, por haberse producido con infracción del articulo 5.3 y 4 del Real Decreto 1464/2007 .

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado ante este Tribunal Supremo en 22 de febrero de 2012, en el que solicita su desestimación con costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del diecisiete de julio de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras exponer la consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor catastral de las construcciones singulares de los BICES y que no se aprecia en ello infracción de los artículos 60 , 61 y 65 de la Ley de Haciendas Locales (Fundamento de Derecho Cuarto in fine), la sentencia argumenta la desestimación de la alegación de la hoy recurrente, relativa en que en la valoración de las construcciones de la Central se ha tenido en cuenta la potencia bruta y no la potencia neta, en la forma recogida en el Fundamento de Derecho Quinto, en el que se dice:

"En cuanto a la valoración de las construcciones de la central térmica considera el recurrente que no es conforme a derecho que se haya tenido en cuenta la potencia instalada bruta en vez de la neta.

El artículo 8 del RD 1464/2007 fija las normas de valoración de las centrales térmicas y establece que "la valoración de todas las construcciones tanto convencionales como singulares integrantes de las centrales térmicas se realiza mediante la aplicación de un módulo de coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El valor así obtenido se considerará a los efectos catastrales, como el valor de reposición de todas las construcciones de la central térmica". El Real Decreto por tanto no establece que se tenga en cuenta la potencia instalada neta, por lo que no se vulnera norma jurídica alguna por el hecho de que sea la potencia instalada bruta la que se ha tenido en cuenta por la Administración para fijar el valor catastral del bien inmueble de características especiales. Por otra parte el recurrente no ha acreditado (ni siquiera lo alega) que el valor de reposición de todas las construcciones que integran la central que se ha determinado partiendo de la potencia instalada bruta supere el valor de mercado".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula con un sólo motivo, sin expresión del cauce por el que se produce la impugnación, si bien debemos interpretar en beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva, que es a través del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en la medida en que se alega infracción del artículo 5.3 y 4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de bienes inmuebles de características especiales, así como de la Orden de 17 de diciembre de 1998, por la que se modifica la de 29 de diciembre de 1997, que desarrolla algunos de los aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.

Se comienza por transcribir los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Real Decreto 2019/1997 , para justificar la ilegalidad de la valoración catastral, pues, siempre según la entidad recurrente, ha de estarse a "la potencia o capacidad de producción", debiendo entenderse por tal "la asignada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria , y la que resulta asimismo de los correspondientes informes sobre acreditación de la potencia neta de cada grupo, tras realizarse las pruebas de funcionamiento de cada grupo de energía eléctrica".

Se aduce igualmente que la Orden de 17 de diciembre de 1998 dispone en su artículo 4.3 que "La Dirección General de Energía aprobará, previo informe del CNSE, las potencias netas instaladas y las comunicará al Operador de Mercado y a los titulares de las instalaciones". Se añade que el referido artículo 4.3 contiene también la definición de potencia instalada neta: "Es la potencia que, para cada grupo térmico, se acredita como máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continuada durante el menos cien horas y referida a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo que la totalidad de las instalaciones está en servicio y que existe en el parque correspondiente una cantidad de combustible suficiente y con la calidad habitual".

Y frente a lo expuesto, se critica la respuesta de la sentencia, porque se entiende que contradice la norma de valoración de los BICES, que se refiere a la potencia como capacidad de producción, considerándose obvio que "solo la potencia acreditada en la prueba de las cien horas, es la que puede y deber ser tomada a los efectos de la valoración catastral del inmueble, toda vez que es la única potencia susceptible de ser generada".

Finalmente, se pone de manifiesto que la sostenida es la posición adoptada por otros Catastros, como por ejemplo, el de Huelva, que ha realizado la valoración catastral de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Palos de la Frontera.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene, por el contrario, que la potencia neta puede ser tenida en cuenta para otras liquidaciones de mercados de producción, pero ello no supone que deba tenerse en cuenta a efectos de la determinación del valor catastral de la central. Para determinar el valor catastral, añade el Defensor de la Administración, "se parte del valor de la construcción que se mide por la potencia susceptible de ser instalada".

También se indica que el TEAC ha dado respuesta a la cuestión planteada, sin avalar la tesis de la recurrente, con base en que el artículo 5 del Real Decreto 1464/1997 habla de potencia instalada sin más especificaciones.

CUARTO

Antes de exponer nuestra respuesta al motivo de casación formulado, debemos poner de manifiesto que el articulo 4 del Real Decreto 1464/2007 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración de los denominados BICES, integrado en el Capítulo I del mismo, dedicado a las Reglas generales, establece:

"1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.

  1. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.

  2. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  3. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial."

    Por su parte, el artículo 5 señala:

    " 1. La valoración de las construcciones convencionales se realizará atendiendo a las normas, reglas de valoración y coeficientes correctores del valor de las construcciones establecidos para los inmuebles urbanos, aplicados al módulo básico de construcción (MBC) que se establezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con lo que dispone el artículo .

  4. No serán de aplicación los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de valoración.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la valoración de las construcciones convencionales ubicadas en las centrales térmicas y en las centrales nucleares, que se realizará de acuerdo con lo que establece el capítulo II.

  5. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

    Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente Real Decreto.

  6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodología de valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de producción, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores previstos en el capítulo II.

    Los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) para cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico de construcción de orden 1 (MBC1) definido en la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles urbanos.

    Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate.

    Para la valoración de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y túneles de peaje se estará a lo dispuesto en el capítulo II.

  7. El módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) previsto en el apartado anterior será, para las construcciones singulares en cada sector productivo, el que figura en el siguiente cuadro:..."

    En cambio, el artículo 8, que la sentencia impugnada reproduce en su Fundamento de Derecho Cuarto, antes transcrito, se encuentra inserto en el Capítulo II del Real Decreto y contiene, junto a los artículos 9 y 10, las normas específicas de valoración de las centrales térmicas de producción de energía eléctrica.

QUINTO

Ante todo, ha de ponerse de manifiesto que la recurrente ha reducido notoriamente el ámbito de la pretensión casacional, que ha quedado limitada en el presente recurso de casación a la cuestión de que debe entenderse por "potencia instalada", dando lugar a una controversia que carece de justificación, pues el Real Decreto no emplea el calificativo de neta en ninguna de las trece ocasiones en que emplea el término "potencia instalada", debiendo entenderse como tal, la potencia máxima que puede alcanzar la unidad de producción, durante un período determinado de tiempo, medida a la salida de los bornes del alternador y por tanto, sin deducción de la potencia absorbida por los consumos de generación.

Esta es la solución adoptada en la Sentencia de 11 de julio de 2013 (recurso de casación 7176/2010 ), al señalar en el Fundamento de Derecho Segundo:

" Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuestión objeto de debate. Ha de partirse de un presupuesto básico que en otras sentencias de este Tribunal hemos puesto de manifiesto, cual es que "las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen". Por ello carece de relevancia alguna a los efectos de los fines que está llamado a cumplir el Catastro, el dato con el que pretende la parte recurrente que gire la determinación del valor catastral del bien inmueble que nos ocupa, el de la potencia neta instalada a efectos de la organización y regulación del mercado de producción de energía eléctrica a efectos de garantía que prevé el Real Decreto 2019/1997 y la Orden de 17 de diciembre de 1998, excepto que dicho dato si estuviese normativamente previsto a los efectos de la determinación del valor catastral.

Cabe preguntarse, pues, si efectivamente el Real Decreto 1464/2007, cuando habla en su artículo 5.3 de que "Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate", se refiere a potencia neta instalada en el sentido de cómo es definida en la citada Orden. Como se ha dicho en otros pronunciamientos de esta Sala, en el valor catastral se tiene en cuenta la potencia instalada, por lo que resulta indiferente al caso los adelantos tecnológicas o eficiencias energéticas, y el propio artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 , hace referencia expresa a potencia instalada. Recordemos que el artº 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas, y como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2010 , "Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I., en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes". Lo que interesa, pues, a efectos catastrales y de la valoración de estos BICES, de la determinación del MCUP, no es ya la energía en sí, la que es susceptible de generar la central durante un determinado período, sino la capacidad de producción de la maquinaria instalada en la misma, esto es la capacidad instalada, que coincide con la potencia nominal de la maquinaria generadora de electricidad. Y ha sido este el valor tenido en cuenta para la determinación en la Ponencia del MCUP."

En el mismo sentido, también, Sentencia de esta misma fecha, correspondiente al recurso de casación 5075/2011.

Por lo expuesto, el motivo no prospera.

SEXTO

Al no acogerse el motivo formulado, procede la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3441/2011, interpuesto por D. Luis Fernando Alvarez Wiese, Procurador de los Tribunales, en nombre de la mercantil GAS NATURAL, SDG, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1503/2010 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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