STS 621/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013
Número de resolución621/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2151/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil doce, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 79/2011 , correspondiente a las Diligencia Previas nº 1469/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vilafranca del Penedés, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. Nayade López Torres; y como recurridos D. Carlos Francisco y D. Jesús Manuel , representados por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villafranca del Penedés, instruyó Diligencias Previas con el número 1469/2009, y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha quince de mayo de dos mil doce, dictó sentencia con el siguiente FALLO : "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Manuel en concepto de autor de un delito de lesiones precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por una falta de lesiones precedentemente definida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, correspondiendo el 50% de las devengadas a instancia de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos José en veintiún mil quiientos euros (21.500 €), correspondiente a los días de curación, secuelas y daños morales. Asimismo indemnizará a Jesús Manuel en la cantidad de dos mil doscientas setenta euros (2.270 €) correspondiente a los días de curación, secuelas y daños morales.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo del delito y de la falta por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a la absolución."

  1. - Y declaró como HECHOS PROBADOS : " Ha quedado probado y así se declara que el acusado, Jose Manuel , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8:00 horas del día 31 de agosto de 2009 se encontraba en la Rambla Sant Francesc de Vilafranca del Penedés donde se inició una discusión verbal con Jesús Manuel en el curso de la cual el acusado le puso una navaja en el cuello tras lo cual le hizo un corte en la cara resultando lesionado .

    A continuación, el acusado también efectuó un corte de navaja en la cara a Carlos Francisco , amigo de Jesús Manuel , cuando fue a prestarle ayuda a éste.

    A consecuencia de estos hechos Jesús Manuel resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mandíbula izquierda, que requirió para su sanación de una primera asistencia facultativa y que tardó en sanar ocho días uno de ellos impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz en la región mandibular izquierda de forma semicircular que le ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos). El perjudicado reclama.

    Asimismo Carlos Francisco resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mejilla izquierda que afectaba al tejido celular subcutáneo que requirió para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida y tardaron en sanar 12 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz oblicua en mejilla izquierda de 10 cm. De longitud que ocasionó un perjuicio estético importante (19 puntos). El perjudicado no ha renunciado expresamente por los hechos."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora Dª Nayade López Torres, en representación de D. Jose Manuel , preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3/01/2013, la Procuradora Dña. Nayade López Torres, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , y de los arts 21.4 CP , en relación con los arts 66 , 68 , 70 , 71 y 72 CP .

Segundo.- Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e incorrecta aplicación del art. 150 CP, en lugar del 148 CP .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 5/02/2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el primero de los motivos, e interesó la inadmisión del segundo que subsidiariamente, impugnó. Asimismo la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, en representación de la parte recurrida, por medio de escrito de fecha 16/01/2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los dos motivos del recurso.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4-7-2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , y de los arts 21.4 CP , en relación con los arts 66 , 68 , 70 , 71 y 72 CP .

  1. El recurrente reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art 21.4 CP . al menos como analógica, puesto que en su declaración ante la Policía el condenado confesó en 1-9-2009 haber agredido a D. Carlos José , y lo mantuvo en la declaración prestada a presencia judicial el 3-9-2009.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1076/2002, de 6-VI; 615/2003, de 3-V; 542/2004, de 23-IV; 1109/2005, de 28-IX; 1400/2005, de 23-XI; 1594/2005, de 23-XII; 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; y 1104/2010, de 29-11, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

El fundamento de la atenuante de confesión -nos recuerda la STS de 26-3-2013 nº 278/2013 -, hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desenlace del proceso. Quien renuncia a su derecho constitucional a no declararse culpable ha de ser recompensado, en la medida en que se despoja del estatuto jurídico que nuestro sistema procesal dispensa a todo imputado. Es lógico, por tanto, que se imponga un requisito de carácter cronológico, con el fin de que la asunción de la autoría se produzca en un momento en el que todavía puede reportar sus beneficiosos efectos. Pero también es entendible que, en algunos casos, la ausencia de ese requisito no sea obstáculo para una confesión tardía que, como la experiencia indica, puede resultar decisiva para el buen fin de la instrucción penal.

Y en lo que respecta a la modalidad analógica, nos recuerda, por ejemplo, la STS de 20-3-2013, nº 251/2013 , que este Tribunal tiene ya asentada una doctrina en la que sostiene que la analogía a la que se refiere el artículo 21.6ª (actual 21.7ª) se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar ésta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21. De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente, la existencia de un parecido o de un significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluto, pero tampoco diametralmente distinto ( STS 628/2009, de 10-6 ). Y también se ha advertido en algunas resoluciones de esta Sala que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 359/2009, de 19-6 ; y 524/2008, de 23-7 ; y 973/2009, de 6-10 ).

Ciñéndonos a la circunstancia atenuante de confesión que se postula en el recurso, al haber desaparecido en el nuevo C. Penal la significación moral que afectaba a la precedente atenuante de arrepentimiento espontáneo, la jurisprudencia acoge sin fisuras que es la utilidad de la colaboración relevante para con la Justicia lo que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ( SSTS 697/2007, de 17-7 ; 159/2009, de 24-2 ; y 628/2009, de 10-6 ).

Siendo ello así, resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible de la persona acusada y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa.

3 . En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, rechazó la aplicación de la atenuante, señalando que: "De las actuaciones no se acredita un reconocimiento de los hechos anterior al primer llamamiento que al acusado Jose Manuel se le efectúa por la policía es más su actuación al hacer desaparecer la navaja con la que agredió a las víctimas , irse a su domicilio y no comparecer hasta que es llamado es contrario a un reconocimiento espontáneo, consecuentemente no concurre la atenuante invocada."

Ello, no obstante, y aunque sea nula la trascendencia que su apreciación tenga en la pena impuesta, ya que lo ha sido en su mínimo, como dice el Ministerio Fiscal, el motivo merece apoyo, en cuanto, como es de ver en el atestado, las actuaciones se dirigen, desde un principio y por mor de lo manifestado por los testigos, contra el coacusado Pablo identificado inicialmente como Pablo o Benito quien es detenido el día 1 de septiembre de 2009 dándole lectura de sus derechos y seguidamente ese mismo día, unas dos horas después de la detención, comparece ante la Policía -Mossos D'Esquadra el recurrente que había sido citado para prestar declaración como testigo porque presuntamente era la persona que acompañaba al coacusado y una vez comenzada la declaración y preguntado el recurrente sobre con quien estaba el día 31 de agosto sobre las 8 horas, ha explicado lo sucedido a la vez que se ha autoinculpado de las lesiones, ante lo que el instructor ha parado la declaración informándole que no podía seguir si no era asistido de Letrado (f.27). Asistido ya de Letrado (f.29) manifiesta no querer declarar si no es ante el Juez y en su declaración en sede judicial (f.36 y 37) reconoce los hechos y narra como sucedieron. Tal proceder, que en lo esencial se mantiene posteriormente supone la concurrencia si no de la atenuante 4ª del art. 21 CP , sí de la 7ª -atenuante analógica- de igual precepto en relación con aquella, pues la investigación inicial discurría sobre la imputación de los hechos como autor al coacusado, que luego resultó absuelto, y es la declaración del recurrente la que hace variar el rumbo de la investigación.

Por todo ello, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula ,al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley , e incorrecta aplicación del art. 150 CP, en lugar del 148 CP .

1 . Sostiene el recurrente que la sentencia de instancia no concreta el razonamiento por el que ha llegado a considerar las lesiones producidas al Sr. Carlos Francisco como " deformes ", ya que sólo utiliza -en el FJ 5º- un lacónico "por la entidad de la misma"; y - en el FJ 1º- "un perjuicio estético importante, obviando que tal y como se establece jurisprudencialmente, el concepto deformidad", no corresponde calificarlo a los médicos, sino que es un concepto jurídico.

2 . La deformidad es un elemento normativo que ha de ser valorado, en cada caso concreto, en el momento de la subsunción de los hechos. Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 841/2009, 16 de julio , 1512/2005, 27 de diciembre y 76/2003, 23 de enero ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril ). También hemos dicho que la alteración física ha de tener una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado ( STS 76/2003, 23 de enero ).

3 . En nuestro caso, dado el cauce casacional seguido, hay que estar a lo declarado como probado. Y dice el relato de hechos, que: "A continuación el acusado también efectuó un corte de navaja en la cara a Carlos Francisco , amigo de Jesús Manuel , cuando fue a prestarle ayuda a éste.

A consecuencia de estos hechos Jesús Manuel resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mandíbula izquierda, que requirió para su sanación de una primera asistencia facultativa y que tardó en sanar ocho días uno de ellos impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz en la región mandibular izquierda de forma semicircular que le ocasiona un perjuicio estético ligero (2 puntos). El perjudicado reclama.

Asimismo Carlos Francisco resultó con lesiones consistentes en herida incisa en la mejilla izquierda que afectaba al tejido celular subcutáneo que requirió para su sanación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida y tardaron en sanar 12 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz oblicua en mejilla izquierda de 10 cm. De longitud que ocasionó un perjuicio estético importante (19 puntos). El perjudicado no ha renunciado expresamente por los hechos."

Y en el fundamento de derecho primero, los juzgadores a quibus , vienen a precisar que: "Los hechos que se declaran probados respecto a las lesiones sufridas por Carlos Francisco son constitutivos del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal ya que Jose Manuel , como sujeto activo, movido por el deseo de menoscabar la integridad corporal de otra persona, le dio un corte de navaja en la cara cuando éste acudía a auxiliar a su amigo Jesús Manuel que también resultó lesionado pero constituyendo en este segundo supuesto una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .

Las lesiones resultantes de ambas víctimas se objetivan en los informes forenses de la Dra. Tomasa , así respecto de Carlos José , en informe médico forense de sanidad de 14 de octubre de 2009, obrante a folio 82, se constata que as lesiones sufridas consistieron en herida incisa en mejilla izquierda, requiriendo para su curación o estabilización 12 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos requiriendo de tratamiento médico- quirúrgico y quedando como secuela una cicatriz oblicua en mejilla izquierda de 10 cm. de longitud causando un perjuicio estético importante (19).

Concluyendo que: "Que la acción desencadenante del menoscabo físico ha de calificarse como constitutiva de un delito respecto de Carlos Francisco y de una falta respecto de Jesús Manuel deriva de la ratificación por la Dra. Tomasa en el acto del juicio ratificando los dos informes que emitió en fase de instrucción, la asistencia y el tratamiento que se pautó a los lesionados.

Respecto a Carlos Francisco no sólo medió una evidente relación de causalidad natural entre la acción y el resultado sino que, además, éste fue la concreción del peligro jurídicamente desaprobado que se creó con la conducta del autor, siendo por otro lado incuestionable la procedencia de configurar tal quebranto corporal como constitutivo de la deformidad regulada en el reseñado art. 150 del C. Penal dada la entidad y zona corporal donde han quedado cicatrices a la víctima, y que el Tribunal pudo comprobar en la declaración de la víctima, habiendo generado una evidente irregularidad física de carácter permanente, al punto que el perjuicio estético de ellas derivado ha sido grave. Relación de causalidad que también se constató respecto a las lesiones sufridas por el otro perjudicado, Jesús Manuel , aunque en este caso como constitutivas de una falta de lesiones."

  1. Pues bien, como precisa la STS 26-3-2013, nº 278/2013 , esta percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser ahora reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Dicho con otras palabras, lo que se pide de nosotros no es que solventemos una controversia jurídica acerca del juicio de subsunción. Apreciar la deformidad padecida es algo más que un debate estrictamente jurídico. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia.

Trasladada al caso de autos la anterior doctrina, y a la vista del resultado de los menoscabos físicos padecidos por las víctimas, no puede concluirse de modo diferente a como lo hace la sentencia impugnada, que explica, de modo suficientemente expresivo, por otra parte, la subsunción que recoge y la acertada calificación que efectúa.

Por todo ello, el motivo es desestimado.

TERCERO

Estimándose en parte el recurso, procede declarar de oficio sus costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha quince de mayo de dos mil doce , en causa seguida por delito de lesiones y falta de lesiones, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala nº 79/2011 , correspondiente a las Diligencia Previas número 1469/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vilafranca del Penedés, se dictó sentencia de fecha quince de mayo de dos mil doce , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito y falta de lesiones por el que fue condenado como autor el acusado recurrente, pero, conforme se argumentó en el fundamento primero de nuestra sentencia rescindente, es apreciable la circunstancia atenuante por analogía de confesión, prevista en el art 21.7ª CP en relación con el art 21.4ª CP .

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Se aprecia en el acusado D. Jose Manuel , la circunstancia atenuante por analogía de confesión.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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