STS 585/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2013:4107
Número de Recurso1581/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución585/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por María Luisa y Emiliano representados por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Castellón, con fecha 8 de junio de 2012 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas Luis , Flor y DREANS OF VALENCIA representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y Carlos María representado por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez París. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, instruyó Procedimiento Abreviado nº 251/09, contra Luis , Flor , Carlos María y como responsable civil la entidad "Dreams Of Valencia, S.L." por delitos de estafa, habiendo actuado como acusación particular Emiliano y María Luisa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 8 de junio de 2012, en el rollo nº 1/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO Y ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que Luis , como administrador de derecho de la entidad Dreams of Valencia, S.L. y Flor y Carlos María , quienes de hecho realizaban todos los actos de gestión ordinaria de los asuntos de la sociedad, interviniendo como administradores de hecho, celebraron un contrato privado de compraventa con Emiliano y María Luisa . En dicho contrato Dreams of Valencia S.L. vendía a estos últimos un piso a construir en una promoción inmobiliaria que estaba desarrollando en la carretera CV-20 Punto Kilométrico NUM008 de la localidad de Fanzara.- Tal vivienda se describió en el contrato como apartamento tipo NUM000 , en plata NUM001 , bloque NUM002 de la promoción, con una superficie útil de 36,23m2, y terraza de 24,5 m2, por un precio de 71.278,90 € más el 7% en concepto de IVA. (Dicha vivienda está identificada en el proyecto inicial como nivel NUM003 apartamento NUM004 . EN el contrato como segundo piso, tipo NUM000 . Y en la escritura de venta como planta NUM003 , finca número NUM002 , apartamento tipo NUM004 ).- El precio de dicha vivienda fue totalmente pagado en Valencia el día 21 de noviembre de 2007, en cuya fecha los querellados recibieron de Emiliano y María Luisa la cantidad de 64.341,92€, 57.328,90€ como parte del precio y 4.013,02€ en concepto de IVA) en pago de la parte del total del precio pactado en ese momento restaba por abonar por los compradores y que, sumando a otras cantidades entregadas por estos anteriormente, integraban la totalidad de 76.270,02€ (correspondientes 71.280,04€ en concepto de principal y otro de 1989,62€ en concepto de IVA).- El apartamento ha sido finalmente construido, no ha sido vendido a otra persona o sociedad y consta en el Registro de la Propiedad a nombre de Dreams of Valencia, S.L., -constando también en el citado Registro la existencia de diversos embargos que graban dicha vivienda-.- El contrato privado de compraventa no ha sido elevado a escritura pública, sin que se haya acreditado el motivo de ello." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis y Flor y a Juan Carlos María , del delito de estafa por los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y con imposición de las costas procesales a la acusación particular." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de loa recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24.1 por ausencia de motivación del pronunciamiento condenado en costas.

21.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por falta de concurrencia de los requisitos de mala fe o temeridad para la condena en costas de la acusación particular.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos la parte recurrente funda la única pretensión: que en nueva sentencia, tras casar la de la instancia, se declare que las costas de instancia sean de oficio y no a cargo de la acusación particular.

El primero de los motivos denuncia la ausencia de expresión de los motivos en la imposición a su cargo de aquellas costas. Tanto más exigible cuanto que ninguna de las partes había solicitado tal imposición.

El segundo denuncia la inexistencia de tales motivos para considerar concurrente el presupuesto de temeridad al que se condiciona la imposición d e costas a la acusación particular.

A ambos motivos muestra su apoyo el Ministerio Fiscal.

Dado que la pretensión no es la de anulación de la decisión de la instancia en ese particular, sino su casación y sustitución por nueva sentencia de este Tribunal, atenderemos a la segunda queja, que satisface la pretensión casacional más allá de la anulación con devolución del procedimiento para nueva resolución por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS nº 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particualr, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes , correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición

Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7- 7-2009, nº 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal , por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal ) .

TERCERO

En el caso que juzgamos nada dice el Tribunal de instancia sobre las razones para estimar aplicable el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se limita a invocar en el fundamento jurídico cuarto.

Bastaría ello para anular la sentencia ante tan palmaria falta de exposición de motivos.

Pero más allá de ello, también cabe concluir, con el recurrente y con el apoyo que le presta el Ministerio Fiscal, que tampoco existen méritos para estimar existente esa temeridad o mala fe que exige el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto la Sala de instancia llega a la conclusión absolutoria partiendo de la premisa de que, tras el resultado de la prueba, no le ha quedado nada claro cual fue el verdadero motivo de tal incumplimiento" en referencia al no otorgamiento de escritura pública de venta. Aún añade "es todo confuso y extraño".

También da cuenta la sentencia de que el escrito de acusación formulado por el ahora recurrente tenía el mismo contenido en cuanto a los hechos imputados que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

La modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal se produjo ya en trámite de definitivas al termino de las sesiones del juicio oral. Y desde luego no tuvo por causa la constatación de la temeridad en las imputaciones previas que compartió con la acusación particular. Por ello, las modificaciones en ese trance de los términos de la acusación particular nada añadieron de onerosa carga a la defensa ni permiten valorar la actuación total del proceso hasta ese trance como reveladora de temeridad ni de mala fe.

Por otra parte no consta que las defensas de los acusados solicitaran la condena en costas de los acusadores. Por ello tampoco es asumible la imposición de las mismas desde la oficiosidad del Tribunal.

El motivo debe ser acogido.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por María Luisa y Emiliano , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Castellón, con fecha 8 de junio de 2012 , la que casamos en el particular en el que impuso a la acusación particular las costas de la instancia. Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

En la causa rollo nº 1/2012, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 251/09, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, contra Luis , con DNI nº NUM005 , Flor , con DNI nº NUM006 , Carlos María con DNI nº NUM007 y como responsable civil la entidad "Dreams Of Valencia, S.L." por delitos de estafa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de junio de 2012 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación procede declarar de oficio las costas causadas en la instancia.

Por ello

FALLO

Que, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia, declaramos de oficio las costas causadas en dicha instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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