ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 164/12 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que apreciaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, decretaba la nulidad de dicha sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 19 de septiembre de 2012 , recaída en procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar básicamente si es de naturaleza laboral la relación contractual que une al actor con la demandada, en concreto, si dicha relación es laboral o meramente asociativa (propiamente sindical) habida cuenta de los cargos ostentados por el demandante, y por ende, la competencia o no del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto. El actor ha venido prestando servicios para FECOMA- CCOO desde el 16-6-98 en los periodos y condiciones que refiere la narración histórica tras la revisión operada ante la sala de suplicación. El 5-12-2002 suscribe contrato por obra o servicio determinado, sin solución de continuidad se produce la baja en dicho contrato y la formalización el 1-7-2004 por obra o servicio cuyo objeto es «apoyo a la comisión ejecutiva para el desarrollo de elecciones sindicales y afiliación sostenida en la Comunidad Autónoma de Castilla y León», con categoría de sindicalista, contrato que no se hallaba vinculado a cargo alguno de representación o dirección dentro del sindicato. Paralelamente el demandante es nombrado como «permanente sindical», por ser cargo de confianza, con duración hasta la celebración del congreso de la Federación Regional. Las funciones realizadas por el actor relatadas en el HP 7º consistían, entre otras, en visitar empresas para captar clientes, preparar candidaturas a las elecciones sindicales en los distintos centros de trabajo e intervenir como asesor en la negociación de los convenios colectivos, sometido a horario e instrucciones. El 1-12-2011 se le comunica la extinción del contrato de duración determinada, por terminación de los contratos para los que fue contratado, poniendo su disposición el pertinente finiquito. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, concluye la sentencia afirmando la naturaleza laboral de la relación que ha vinculado a las partes, lo que no queda empañado por la adenda que se hace al contrato el 19-11-2008, ni por el hecho de que el actor sea miembro del Consejo Regional de FECOMA.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de Valladolid se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1.1 ET , así como el art. 8-1 del mismo texto legal y el art. 2.a) de la LRJS en relación con el art. art. 2.k ) y art. 4 LOLS , en relación con el art. 45 apartado a.19 de los Estatutos sindicales de FECOMA-CCOO, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 30 de octubre de 2007 (rec. 1986/2007 ). En el caso, el actor suscribe un contrato de trabajo el 3-7-1998 con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi y categoría profesional de sindicalista, extinguido el 2-1-1999 y al que sigue otro de 1-2-1999 que finaliza el 1-2-2001. El 2-2-2001 formaliza contrato por obra o servicio determinado sin indicar el objeto ni la duración, que se extinguió el 30-6-2004. El 1-7-2004 las mismas partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, cuyo objeto era "duración mandato VI congreso federal para prestar sus servicios en Guipuzkoa", pasando el recurrente a prestar servicios para la Federación con la categoría profesional de sindicalista de segunda. El contrato se extinguió el 31-12-2004. El 1.1.2005 la Federación dio de alta al recurrente en Seguridad Social pero sin constancia de que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito. El 5-10-2006 el Secretariado de la Federación Estatal de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras decidió dar por terminada la relación de sindicalista con dedicación exclusiva que mantenía el recurrente por la falta de resultados de su gestión, lo cual se le comunicó al interesado ese mismo día por burofax. Durante todo el tiempo el recurrente se dedicó al reparto de información y propaganda electoral, información y asesoramiento de los afiliados, preparación de las elecciones sindicales, participación en conferencias y reuniones de afiliados y delegados del sindicato, asesoramiento en la negociación de algún convenio colectivo, captación de afiliados y candidatos para presentar a las elecciones sindicales y participar en procesos electorales a nombre de Comisiones Obreras como representante interventor, participación como representante de Comisiones Obreras, no como asesor, en la negociación de los convenios de la Federación de la Construcción en Guipúzcoa. Además, el recurrente fue nombrado en marzo de 2000 miembro de la comisión ejecutiva de la Federación de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras; en junio de 2004 vuelve a ser elegido miembro de la comisión ejecutiva y responsable del territorio de Guipúzcoa de dicha comisión; y en abril de 2005 es nombrado miembro del consejo federal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Euskadi, cargo meramente honorífico que exige reunirse dos veces al año. El criterio de la sentencia de contraste para declarar la falta de jurisdicción es que las funciones desempeñadas por el recurrente son exclusivamente las vinculadas a su cargo como responsable sindical y lo determinante en este caso para descartar la compatibilidad con un contrato de trabajo es que haya sido elegido para desempeñar un cargo sindical con funciones de representación y dirección, pues en este supuesto la relación con el sindicato es un mandato sindical y responde ante los órganos que lo han designado, lo que impide apreciar las notas de ajenidad y dependencia propias del contrato de trabajo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues los supuestos de hecho presentan diferencias irreconciliables con la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así en la sentencia recurrida la razón de decir se halla precisamente en el hecho de que aún cuando al actor en los diversos contratos suscritos al efecto se le nominó como "sindicalista", lo cierto es que la versión judicial de los hechos evidencia una auténtica relación laboral entre aquél y el Sindicato formalizada a través de diversos contratos por obra o servicio determinado, sin que el nombramiento como "permanente sindical" sujeto a duración --celebración del congreso de l Federación Regional-- desactive tal afirmación. En el supuesto de la sentencia de contraste, el allí demandante, por el contrario, es contratado la mayor parte de las veces como sindicalista y realiza las funciones que se han descrito más arriba, "exclusivamente vinculadas a su cargo como responsable sindical", debiendo destacarse que lo que podría denominarse "vida laboral" del recurrente se circunscribe a los términos y periodos indicados coincidente con la primera etapa de su relación, y a partir de ahí ya no hay constancia del desempeño de otras funciones que no sean las propias de un cargo sindical. Por otro lado, en la sentencia recurrida el carácter laboral de la relación aparece reconocido no sólo en el último de los contratos de trabajo, sino lo que es más decisivo, en la comunicación extintiva y finiquito que se pone a su disposición. En la sentencia referencial, la demanda por despido se deduce tras la reunión del 5-10-2006 del secretariado de la "Federación Estatal de Industrias de Construcción y Madera y Afines de Comisiones Obreras" dando por concluida la relación de naturaleza asociativa con el sindicalista.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE CC.OO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1466/12 , interpuesto por D. Jose Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 164/12 seguido a instancia de D. Jose Pablo contra FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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