STS, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre y representación, respectivamente, de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEUSOC), contra sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 36/2010 y acumulados 37/2010 y 40/2010, promovido por COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEUSOC) contra GENERALITAT DE CATALUÑA -DEPARTAMENTO DE EDUCACION-, ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CATALUÑA (ASPEC), CONFEDERACION DE CENTROS AUTONOMOS DE ENSEÑANZA DE CATALUÑA, FEDERACION CATALANA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (FCCE) y AGRUPACION ESCOLAR CATALANA (AEC), sobre conflicto colectivo.

Se han personado en concepto de recurridos: el Procurador Don Adolfo Morales Sanjuan, en nombre y representación de AGRUPACION ESCOLAR CATALANA (AEC); la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de FEDERACION CATALANA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (FCCE); el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de CONFEDERACION DE CENTROS AUTONOMOS DE ENSEÑANZA DE CATALUÑA; el Letrado de la Generalitat de Cataluña, en nombre y representación de GENERALITAT DE CATALUÑA, y la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CATALUÑA (APSEC).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA, respectivamente, se interpusieron demandas, acumuladas, de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, En el correspondiente escrito, COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: " estimatoria de la demanda en base a la procedencia de las alegaciones contenidas en este escrito, RECONOCIENDO EL DERECHO que se predica y condene a la Administración demandada, así como a las organizaciones patronales codemandas, a dejar sin efecto el recorte de las retribuciones del personal docente al servicio de los centros educativos de Cataluña privados que imparten enseñanzas regladas y concertadas con ella, manteniendo el nivel retributivo vigente a 30 de junio del 2010, y a reintegrar la CANTIDAD en el importe de las retribuciones indebidamente retenidas hasta la fecha de la sentencia, así como todos los efectos legales que son inherentes"; por la representación de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "en la que estimando la presente, declare la obligación del Departamento de Educación de abonar las tablas salariales del Convenio Colectivo de XI Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Cataluña o bien, de no apreciar lo anterior, declare la obligación de las empresas titulares de los Centros de abonar las retribuciones íntegras fijadas en dicho Convenio colectivo, condenando a estar y pasar por tales declaraciones"; por la representación de FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "por la que se declare la nulidad de las resolución impugnada; LA RESOLUCION EDU 23737/2010, de 10 de julio (DOGC núm. 5671 de 15 de julio de 2010) y en consecuencia se declare la obligación de forma conjunta y solidaria a las patronales y al Departamento de Educación de Cataluña, a satisfacer al personal de los centros concertados que se hallen en pago delegado, las correspondientes retribuciones salariales, conforme las Tablas salariales del IX Convenio Colectivo Autonómico de la enseñanza privada de Cataluña, así como la obligación conjunta y solidaria por parte del Departamento y las patronales a abonar a todos los trabajadores afectados (los docentes de los centros concertados que se hallan en pago delegado) los montantes de las cantidades dejadas de abonar desde la nómina del mes de julio de 2010 hasta la actualidad, obligando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos legales inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de mayo de 2011, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA -Federación de Enseñanza, UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA-FEDERACION DE ENSEÑANZA (USOC) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES-FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETE-UGT) en las demandas acumuladas 36/10, 37/10 y 40/10, en reclamación que se deje sin efecto el recorte salarial del 5% efectuado por el Decreto Ley de la Generalitat de Cataluña 3/2010 de 29/5, debemos absolver y absolvemos a GENERALITAT DE CATALUÑA- DEPARTAMENTO DE EDUCACION, ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE BARCELONA (APSEC), CONFEDERACION DE CENTROS AUTONOMOS DE ENSEÑANZA DE CATALUÑA, FEDERACION CATALANA DE CENTROS DE ENSEÑANZA, AGRUPACION ESCOLAR CATALANA (AEC)".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El personal afectado por el presente Conflicto Colectivo trabaja por cuenta de los centros escolares concertados dedicados a la enseñanza privada, reglada y concertada de Cataluña, y se encuentra sometido al Convenio Colectivo autonómico de Cataluña para al enseñanza privada, publicado por resolución de 26/5/2009 en el DOGC de 1/7/2009.

  1. En las nóminas del mes de junio de 2010 de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio, la Generalitat ha aplicado un descuento del 5% en la retribución efectuada por pago delegado, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, que modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 25/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2010, que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 26: Retribuciones del personal laboral para los meses de enero a mayo de 2010.

  2. Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010, la masa salarial del personal laboral con contrato de alta dirección, experimenta un aumento global del 0,3% con respecto a la correspondiente para el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que se refiere a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias y otras condiciones laborales".

    Añadiendo al propio tiempo el Decreto-ley 3/2010 un nuevo artículo 26 bis a la citada Ley de Presupuestos 25/2009 , con la siguiente redacción:

    "Artículo 26 bis: Retribuciones del personal laboral para los meses de junio a diciembre de 2010.

  3. Desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, la masa salarial del personal laboral, excluido el personal laboral con contrato de alta dirección, experimentará una reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran y que les corresponda percibir de acuerdo con el convenio colectivo que le sea de aplicación, salvo la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 que se abonará sin aplicar la reducción prevista en este artículo.

  4. A efectos de lo que se dispone en este artículo se entiende por masa salarial la definida en el número 2 del artículo 26 de esta Ley.

  5. En caso de que el 1 de junio de 2010 no se haya formalizado la negociación del convenio colectivo con el fin de aplicar el incremento retributivo previsto en el artículo 26.1, la reducción del 5% prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a las cuantías actualizadas a 1 de enero de 2010.

  6. La distribución de la reducción prevista en este artículo entre los elementos retributivos podrá ser alterada mediante negociación colectiva, que en ningún caso podrá suponer el incremento de la masa salarial que se derive de la aplicación de las reducciones mencionadas. Esta posibilidad no excluye la aplicación inmediata, a partir del 1 de junio de 2010, de la referida reducción.

  7. La reducción prevista en este artículo también será de aplicación al personal no acogido a convenio colectivo que no esté afectado por la reducción prevista en el artículo 27 bis.

  8. La reducción prevista en este artículo no será aplicable al personal laboral cuyas retribuciones, en jornada completa, no lleguen a 1,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado en el Real decreto 2030/2009, de 30 de diciembre.

  9. Será de aplicación a lo que se dispone en este artículo lo que se determina en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de esta Ley".

  10. El Gobierno de la Generalitat de Cataluña dictó el referido Decreto-ley 3/2010 por transposición del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dictado por el Gobierno del Estado español, señalando el Preámbulo del Decreto-Ley que "el Gobierno del Estado, por medio del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, ha adoptado medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, entre las que incluye determinados aspectos de carácter básico que, por lo tanto, son de aplicación general a las comunidades autónomas. En este contexto, el Gobierno de la Generalidad de Cataluña ha decidido poner en marcha varias medidas con el fin de acelerar la reducción de su propio déficit público".

  11. En fecha 9-6-2010 el Pleno del Parlamento de Cataluña convalidó el Decreto-Ley 3/2010 mediante la Resolución 726/VII. En el debate de dicha sesión se aprobó no tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia por 65 votos a favor frente a 70 en contra.

  12. El art. 2.2 del Decreto-Ley 3/2010 , dispone que "el importe de los créditos de la Generalitat de Cataluña para el 2010 correspondientes al financiamiento de los conciertos educativos, en la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará en el marco de los acuerdos de analogía retributiva, y a partir del 1 de junio de 2010, una reducción análoga a la prevista para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público en condiciones equivalentes".

  13. El art. 47 del Convenio regula el llamado plus de analogía, que incorpora al Convenio Colectivo los pactos de analogía retributiva de 4/5/2001 referentes a la progresiva igualación de los salarios de los trabajadores de centros concertados frente a los de la Generalitat, en un porcentaje progresivamente superior. Conforme a la modificación del acuerdo efectuado en 24/5/2005 y el desarrollo de este pacto efectuado el 20/04/2006, la retribución por estadios se aplicaría de forma gradual desde el 2005 hasta el septiembre del 2001, en que se llegaría al 100% (folios 688 y siguientes de los autos).

  14. Se realizó el intento de conciliación previa, sin efecto, ante el Tribunal Laboral de Cataluña".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por la representación procesal de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE C ATALUÑA (FEUSOC), respectivamente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2012 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación fallo el día 20 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 4 de mayo de 2011 , en autos acumulados (36, 37 y 40/2010) de sendas demandas interpuestas por la Federación de Enseñanza de la "Comissió Obrera Nacional de Catalunya" (CONC/CCOO), la "Unió General de Traballadors" (UGT) y la Federación de Enseñanza de la Unión Obrera de Cataluña (USOC) contra el Departamento de Educación de la Generalidad, contra la Asociación Profesional de Servicios Educativos de Barcelona (ASPEC), la Confederación de Centros Autónomos de Enseñanza de Cataluña, Federación Catalana de Centros de Enseñanza y Agrupación Escolar Catalana (AEC). En esencia, los sindicatos demandantes, además de solicitar "se eleve cuestión de inconstitucionalidad", según describe la sentencia impugnada, postulaban que se dejara sin efecto el recorte (5%) de retribuciones del personal docente de los centros escolares concertados dedicados a la enseñanza privada de Cataluña sometido al IX Convenio Colectivo Autonómico para la Enseñanza Privada y, subsidiariamente, que se condenara a los empleadores al abono del porcentaje reclamado.

  1. La sentencia recurrida, siguiendo la misma tesis de resoluciones anteriores ( STSJ de Cataluña de 20-12-2010 , por cierto, confirmada por sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16-1-2012, RC 13/2011 ), y tras rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, termina desestimando las demandas en su integridad por entender, en síntesis, que la disposición legal autonómica (RD-ley 3/2010) ha podido rebajar legítimamente el salario de los trabajadores de la enseñanza concertada, sin vulnerar la libertad sindical ni la negociación colectiva y sin otorgarles un trato discriminatorio con relación al resto de los trabajadores públicos, precisamente, porque éstos han sufrido idéntica rebaja, y, en congruencia con ello, el pacto de analogía retributiva incorporado al Convenio aplicable, conduce también a esa misma rebaja. Desestima igualmente la petición subsidiaria porque, al abonarse el salario en pago delegado, los empleadores no tienen responsabilidad al respecto.

SEGUNDO

1. El recurso del Sindicato CONC/CCOO, con amparo en la letra e) del art. 205 de la LPL/1995 , denuncia la aplicación indebida e inaplicación de un extensísimo "bloque normativo", transcribiendo en casi ocho folios, de modo literal y sin la más mínima glosa o argumentación, parte de los arts. 4 , 25 , 45 , y 131.3.f) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de los arts. 14 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2007 /C 303/01), los arts. 27.5 y 28.1 de nuestra Constitución , y mencionando o reproduciendo también otros tantos preceptos de muy diferentes textos normativos y convencionales [ arts. 6.3.c , 7.1 y 7.2 LO 11/1985, de Libertad Sindical ; art. 82 ET ; art. 1278 CC ; arts. 42.2 , 42.4 , 205 y adicional décimo tercera de la Ley autonómica 12/2009, de Educación ; arts. 116 y 117 de la LO 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación; "Art. 50 y siguientes: normas complementarias del régimen de concierto educativo" de la LO 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación; arts. 9 , 13 , y 34 a 41 del Reglamento de conciertos educativos, aprobado por RD 2377/1985, de 18 de diciembre ; arts. 3, 15, y 19 a 27 del Dcto. 56/1993, también sobre conciertos en materia de educación; lo que denomina sin mayor precisión "Pacto Nacional para la educación (apartado III.3)"; el Convenio colectivo -igualmente sin cita de precepto concreto alguno- de la enseñanza privada en Cataluña (DOGC 1/7/2009); y, en fin, varios Acuerdos entre el Departamento de Educación de la Generalidad y determinadas organizaciones sindicales y patronales sobre "analogía retributiva" en el sector de la enseñanza a los que sin duda aluden los ordinales quinto y sexto de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

En realidad, detrás de toda esa extensa enumeración o transcripción de disposiciones, la denuncia del recurso de CCOO se limita a sostener que el Decreto-ley 3/2010, del que dice que no es más una simple transposición del RD-ley estatal 8/2010, vulnera el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006 ), "en concordancia -dice- con el artículo 86 de la CE ". La medida acordada en esa norma presupuestaria, según el recurrente, "afecta al núcleo de la libertad sindical en su expresión de negociación colectiva", supone también la vulneración del art. 1278 del Código Civil al afectar a los acuerdos alcanzados en el ámbito de dicha negociación y, en la medida en que la analogía retributiva con respecto a los empleados públicos en el mismo sector, según dice, no se ha alcanzado aún, según concluye, "los recortes no deberían haber sido aplicadas (sic)".

  1. El recurso, tal como sostienen el Ministerio Fiscal y los escritos de impugnación de los empleadores demandados, debe ser desestimado, en primer lugar, por su deficiente formulación puesto que, pese a su gran extensión formal, no cumple con las exigencias previstas en los arts. 205 de la LPL/1995 y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no razonar de manera legible en qué haya podido consistir la vulneración de cada una de la larga lista de disposiciones invocadas. A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7-2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , y 11-11-2010, R. 79/10 , y la que en esta última se citan). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la LPL/1995 , aplicable al caso por razones cronológicas, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Pero es que, en segundo lugar, aunque lo consideráramos suficientemente fundado en lo relativo a la tacha de inconstitucionalidad que atribuye al Decreto-ley autonómico 3/2010, por vulnerar, según dice, el derecho a la libertad sindical y el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el recurso tampoco podría prosperar porque, como esta Sala ya ha decidido en asuntos prácticamente idénticos (STS 18-12-2012, R. 195/11 ) o que guardar una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6- 2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y las que en ellas se citan), y en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la reducción retributiva acordada en el ámbito autonómico de referencia por su legislación de urgencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

Respecto al contenido del Decreto-ley, y precisamente en aplicación del art. 64 del Estatuto de Cataluña, porque no hace sino implementar y trasladar al ámbito autonómico, de conformidad incluso con el principio de coordinación al que alude el art. 156.1 nuestra Norma suprema, una medida básica de carácter económico acordada por el Estado al amparo del art. 149.1.13 de la propia Constitución . Y respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, que es a lo que exclusivamente alude el recurso cuando parece atribuir al tan repetido Decreto-ley que "altera y modifica el contenido del convenio colectivo y los acuerdos suscritos con los sindicatos", la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es obvio, pues, que el Decreto-Ley 3/2010, al reducir en un 5% la retribución de los empleados públicos en su ámbito territorial de actuación, no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas.

TERCERO

1. El recurso de UGT plantea prácticamente las mismas cuestiones ya resueltas de manera negativa en el anterior fundamento, por lo que, para desestimarlo, basta con remitirnos a lo allí dicho. Y aunque insiste también, como ya hacía en el cuerpo -que no en el suplico- de su escrito de demanda, en que se plantee ante el Tribunal Constitucional -ahora por esta Sala- una cuestión de inconstitucionalidad respecto al RDL autonómico 3/2010 , tal petición ha de ser igualmente rechazada porque, como esta Sala tiene decidido en múltiples ocasiones similares (por todas, STS 18-12-2012, R. 195/11 ), tampoco alberga ahora duda alguna sobre la adecuación a la Constitución de la disposición autonómica cuestionada, y al respecto nos basta con remitirnos a cuanto ya dijimos en la citada resolución y, en particular, a lo que se desprende de la doctrina del máximo interprete de la Constitución, y en los siguientes términos:

A ) " El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) " ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que " pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) " ( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales " por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 ) " ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )" [ STS 16-1-2012, RC 13/2011 , FJ 3º].

  1. En definitiva, el planteamiento de la cuestión ante el Tribunal Constitucional, a nuestro entender, resulta también ahora claramente improcedente y no queda, en fin, sino reiterar nuestras anteriores conclusiones: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior, que, especialmente, puede disponer una reducción salarial, y que ni el RD-ley 8/2010 ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan, en particular el nº 3/2010 de la Generalidad de Cataluña, violan los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

CUARTO

La Federación de Enseñanza de USOC articula dos motivos de casación, el primero formalmente amparado en el apartado c) del art. 205 de la LPL/1995 y el segundo en su apartado d). Por razones de índole sistemática, en primer lugar, debemos desestimar este segundo motivo porque, denunciando en él error en la apreciación de la prueba, error que trata de fundar en numerosos documentos que cita de forma conjunta y sin proponer texto alternativo alguno, incumple de manera palmaria la doctrina de la Sala en torno a las exigencias legales que permiten revisar el relato fáctico judicial. Y por lo que respecta al motivo de denuncias jurídicas, que parece concretar en lo fundamental en la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , achacando incongruencia a la sentencia impugnada, ha de ser igualmente desestimado porque dicha sentencia se ajusta a la perfección al mandato contenido en tal precepto y argumenta de manera razonada su conclusión desestimatoria que, como antes vimos, coincide en lo esencial con la jurisprudencia establecida al respecto por la doctrina de esta Sala.

QUINTO

No desconoce esta Sala sus sentencias de 24-9-2012 y 12-11-2012 ( R. 127/11 y 84/11 ), en las que, en sendos procesos de conflicto colectivo prevenientes del País Vasco, hemos adoptado un solución aparentemente diferente en relación con el Convenio Colectivo de las Ikastolas privadas de régimen concertado de aquella Comunidad Autónoma. Pero, incluso dejando al margen la inviabilidad de los recursos analizados por su deficiente formulación, además de ser también distintas tanto la normativa autonómica de urgencia como la disposición convencional sobre la que la misma incidía entonces, lo determinante para llegar ahora a otra solución estriba en que aquí, al contrario de lo que acontecía en aquellos precedentes, es el Convenio Colectivo de aplicación (art. 47 ) el que incorpora los denominados "pactos de analogía retributiva" que permiten entender practicable la reducción salarial acordada por la ley autonómica porque fue el propio Convenio, precisamente, el que se marcó como objetivo la equiparación salarial con los empleados públicos. Por ello, en la misma línea doctrinal que hemos expresado, por ejemplo, en nuestras sentencias de 1-12-2009 , 27-12-2011 y 18-12-2012 ( R. 34/08 , 207/10 y 195/11 ), esta Sala comparte y hace suyo el razonamiento de la sentencia impugnada cuando sostiene que "si el salario de los trabajadores públicos a los que ha de igualarse se disminuye en un 5%, la disminución correlativa ha de producirse en los trabajadores de centros concertados, precisamente para mantener la analogía retributiva".

Procede, pues, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, desestimar los tres recursos y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 233.2 LPL/1995 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación, respectivamente, de COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, de UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEUSOC), contra sentencia de fecha 4 de mayo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento núm. 36/2010 y acumulados 37/2010 y 40/2010, promovido por COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUÑA y FEDERACION DE ENSEÑANZA DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (FEUSOC) contra GENERALITAT DE CATALUÑA -DEPARTAMENTO DE EDUCACION-, ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CATALUÑA (ASPEC), CONFEDERACION DE CENTROS AUTONOMOS DE ENSEÑANZA DE CATALUÑA, FEDERACION CATALANA DE CENTROS DE ENSEÑANZA (FCCE) y AGRUPACION ESCOLAR CATALANA (AEC), sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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