STS, 18 de Junio de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2518/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 6641/2011 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en fecha 31 de julio de 2011 , en autos nº 235/2011, seguidos a instancia de D. Cornelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Cornelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar la resolución del INSS de fecha 26-1-2011 y reconocer el derecho del actor DON Cornelio a la situación de jubilación parcial desde el 10-1-2011; con las consecuencias leales inherentes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se establecen: "PRIMERO.- El actor Don Cornelio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -50 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm NUM002 , viene prestando servicios por cuenta de Areas, S.A. con antigüedad de 1-9-1999, ostentando la categoría profesional de camarero, base reguladora mensual 2.291,03 euros. (incontrovertido). SEGUNDO.- En fecha, 14-1-2011 el trabajador solicitó ante la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Girona el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial. (incontrovertido). TERCERO.- En la fecha de la solicitud el trabajador tenía cumplidos 60 años y O meses y había cotizado a la seguridad social 39 años, 10 meses y 7 días. (incontrovertido). CUARTO.- En fecha 10-1-2011 la empresa contrató a otro trabajador con carácter indefinido y a tiempo completo mientras se concertó un contrato de duración determinada con Don. Cornelio por el que se le reducía la jornada y el salario en un 85%. (incontrovertido). QUINTO. El convenio de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para los años 2008-2011 en su disposición adicional segunda recoge que "Hasta el 31 de diciembre de 2012, mediante acuerdo con la dirección de las empresas, los trabajadores afectados por el convenio, a partir de los 60 años de edad podrán jubilarse parcialmente y con una reducción máxima del 85% de la jornada, sin en el momento del hecho causante acreditan 6 años de antigüedad en la empresa, inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial y 30 años de cotización a la Seguridad Social". (folio 83 incontrovertido). SEXTO.- En fecha 14 de enero de 2011 el actor formuló solicitud de prestación de jubilación parcial que el INSS denegó, con fecha 27-1- 2011. (Folio 7). SEPTIMO.- Se formuló la preceptiva Reclamación Previa, siendo desestimada por Resolución de fecha 30-3-2011. (Folio 47).".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en fecha 31 de julio de 2.011 , recaída en los autos nº 235/2011, que debe ser íntegramente revocada, con desestimación de la demanda interpuesta por D. Cornelio .".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Cornelio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de fecha 10 de marzo de 2011 en el Recurso nº 67/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso como improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante había solicitado pensión de jubilación parcial, tras haber acordado con la empresa una jornada a tiempo parcial, concertando aquella un contrato d relevo por tiempo indefinido y a jornada completa, todo ello al amparo del Convenio colectivo de Hosteleria y Turismo de Cataluña.

El INSS denegó la prestación y reclamada ésta en la vía judicial, la pretensión fué estimada por el Juzgado de lo Social, en sentencia revocada en Suplicación. La sentencia recurrida entiende, en relación a si el Convenio Colectivo antes citado puede contemplar el acceso a la jubilación parcial una vez promulgado Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo, que no cabe instar la jubilación parcial con base en un convenio sectorial, ya que esa posibilidad tan solo beneficia a los trabajadores afectados por compromisos acordados en expediente de regulación de empleo o por medio de convenios o acuerdos colectivos de empresa.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

SEGUNDO

En la sentencia de comparación, la trabajadora había llegado al acuerdo de reducción de jornada, celebrando la empresa un contrato de relevo a tiempo completo. El INSS denegó la pensión de jubilación anticipada por contar la actora 60 años en fecha del hecho causante y no 61 y no estar amparada la petición en convenios o acuerdos colectivos de empresa a los que se refiere el Real Decreto 8/2010 de 20 de Mayo al ser de aplicación el convenio colectivo de ámbito estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas parcialmente con fondos públicos. el Juzgado de lo Social reconoció la prestación y la sentencia de contraste confirmó la anterior al considerar que no cabe hacer de peor condición a un Convenio Colectivo estatutario acordado con las garantías del art. 3 del Estatuto de los Trabjadores que a un acuerdo de empresa.

Entre ambas sentencias concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la Ley de la Jurisdicción Social.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para los años 2008-2001 en relación con la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2010 .

La cuestión que se suscita ha sido resuelta por esta Sala precisamente al conocer del R.C.U.D. 560/2012 interpuesto frente a la Sala del Tribunal Supremo y del Principado de Asturias, de 16 de diciembre de 2.011 cuya doctrina sigue la sentencia recurrida con resultado desestimatorio para el recurso de la parte actora. Así, el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la citada sentencia casacional dice lo siguiente : "TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, la censura jurídica se concreta en denunciar la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo .

Entiende el recurrente que la referencia que hace el precepto transcrito a "Convenios" no puede entenderse hecha únicamente a los Convenios Colectivos de empresa, dando para ello dos razones: a) Que a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del CC y de la redacción de dicha disposición realizada en forma copulativa, no se deduce dicha interpretación, claramente restrictiva; y b) Que la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio del Ministerio de Trabajo e Inmigración que vino a razonar que dicha Orden viene a establecer un sistema para dar publicidad a los acuerdos colectivos de empresa porque son éstos los únicos que no gozan de publicidad. De ello deduce el recurrente que no es posible concluir que el término "convenio" esté haciendo referencia a los convenios de empresa.

La censura no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación:

De acuerdo con el primer criterio de interpretación que señala el art. 3 del C.C ., de atender el "significado propio de las palabras" hay que entender que la última parte de la locución "colectivos de empresa" se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o" obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos "convenios y acuerdos". Con ello, el RD Ley 8/2010 viene a establecer un ámbito más reducido, para la aplicación del beneficio de reducción de edad, que el previsto anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , que se refiere a los "convenios y acuerdos colectivos", sin circunscribirlas al ámbito empresarial.

La interpretación finalista del precepto nos conduce a la misma conclusión. Como señala el Ministerio Fiscal: "Otra interpretación nos llevaría al absurdo, puesto que si la norma se refiere a todo tipo de Convenios como sostiene el recurrente y la sentencia de contraste, la reforma operada no tendría mucha razón de ser. El Real Decreto-Ley 8/2010 no olvidemos que es un Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y precisamente de lo que trata con la nueva regulación de la jubilación parcial es precisamente su restricción. Y si la Ley ha decidido que sólo puedan optar a la jubilación parcial aquellos trabajadores de 60 años cuyos convenios de empresa o acuerdos de empresa sí lo recojan, no es por hacer de peor condición un convenio respecto de un acuerdo de empresa, sino entendemos que responde a cálculos económicos elaborados por la Administración de la Seguridad Social".

Y tal interpretación no viene desvirtuada por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio (BOE 8/7/2010), pues las referencias de la Orden citada a los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletín correspondiente, no así los Acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder.".

Por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, es de aplicar la anterior doctrina, al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación.

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 6641/2011 , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en fecha 31 de julio de 2011 , en autos nº 235/2011, seguidos a instancia de D. Cornelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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