ATS 1346/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1346/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 30/2012 dimanante de las Diligencias Previas 1987/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, se dictó sentencia, con fecha 26 de noviembre de 2012 , en la que se absuelve a Benigno de los delitos de falsedad y estafa procesal por los que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Efrain , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ernest Huguet Fornaguera, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, representado por el Procurador de los Tribunales Dº José Andrés Peralta de la Torre, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que el informe pericial NUM000 demuestra el error en que ha incidido la Sala de instancia, puesto que acredita indubitadamente que el documento cuestionado y presentado por el acusado en el juicio civil había sido falsificado por éste.

  2. Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos -- STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo , 313/2006 de 17 de Marzo y 442/2007, de 4 de mayo --.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." . Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECrim . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio ).

  3. En el hecho probado de la sentencia se expresa, por lo que aquí interesa destacar y en relación con el documento de reconocimiento de deuda y aval presentado en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, que "no consta acreditado que dicha firma fuera puesta por el Sr. Efrain en un folio en blanco y posteriormente, sin su consentimiento, se rellenase dicho folio configurando el documento privado de reconocimiento de deuda, que no se corresponde con la realidad".

    No hubo duda de que la firma la había estampado el Sr. Efrain . En el informe pericial al que alude el recurrente sobre cruzamiento de trazos elaborado y ratificado por los facultativos del Cuerpo Nacional de Policía, especialistas en Documentoscopia (folios 234 a 242), se afirma, en efecto, que la letra que compone el pie de firma y que obra en el reverso del documento dubitado, se encuentra encima de los trazos de la firma con los que se cruzan. Ahora bien, lo que silencia el recurrente es que esos mismos peritos apuntaron que para afirmar con rotundidad si la firma se había estampado en un documento en blanco, la única manera de concluirlo era practicando un reconocimiento con microscopio electrónico de barrido, del que solo se disponía en Madrid. Y efectivamente se practicó ese otro informe pericial contradictorio por la Comisaría General de la Policía Científica de Madrid, en el que los expertos afirmaron que no se podía llegar a un resultado concluyente respecto del entrecruzamiento de trazos en el documento examinado, debido a que la tinta de la firma manuscrita no da suficiente respuesta a los electrones, dado que era material biológico que fue absorbido por el papel (folios 77 a 84 y 96 a 102 del rollo de Audiencia).

    En fin el primer informe es fiable pero no concluyente, como se afirma en la sentencia, y la duda que suscita tampoco es resuelta por el otro informe más específico.

    La prueba pericial no permite, por tanto, llegar a una conclusión de certeza sobre la falsedad o autenticidad del documento controvertido, lo que ya de por sí impide, en esas circunstancias, dictar un fallo de condena, pues aflora aquí el principio in dubio pro reo que es, sin mencionarlo, el que se aplica correctamente por la Sala de instancia. No estamos pues en el supuesto excepcional en que la prueba pericial puede equiparse a un verdadero "documento" a efectos de sustentar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

    Los informes a los que alude el recurrente, pues, carecen de la literosuficiencia necesaria como para patentizar el error denunciado.

    Por lo demás, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. La resolución del presente recurso pasa, en segundo lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    Por todo ello, se inadmite el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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