STS 388/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Junio 2013
Número de resolución388/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.

Ha sido vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, la demanda de revisión que, con el n.º 16/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. ª Virginia , asistido por el letrado D. Carlos Antolí Méndez contra la sentencia de 2 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 960/2008. Ha comparecido en calidad de demandado el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona dictó sentencia el 2 de noviembre de 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 960/2008, cuyo fallo dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia contra Jesús María y sociedad civil L'Estel, declaro el derecho de la actora tanto a percibir de la sociedad civil L'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a dicha sociedad a su pago, como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad; asimismo condeno al codemandado Sr. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 € más los intereses legales correspondientes, absolviendo a los codemandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- La actora y el demandado Sr. Jesús María son socios de la sociedad civil L'Estel dedicada a la explotación de hostelería mixta en el local sito en esta ciudad, calle Avda. Sarriá n.º 25 (respecto al que el Sr. Jesús María ostenta la condición de arrendatario). Tal sociedad civil personal fue constituida el 1 noviembre 1987, con la participación también de la Sra. Graciela quien después vendió su participación al demandado. El capital social se fijó en 12 millones de pesetas, del que el Sr. Jesús María participaba en un 50% y las restantes socias en un 25% cada una, valorándose esta participación del 25% en 3 millones de pesetas (18.030,36 €), que la actora aportó a la sociedad (contrato f. 12 ss). En el referido local se realizaron obras de acondicionamiento para la apertura de un bar de copas con el nombre comercial Bar L'Estel.

La actora alega que llegó a un acuerdo con el demandado conforme al que este le pagaría cada mes 600 €, lo que hizo desde enero 2005 hasta el mes de mayo del 2007. Al dejar de pagarle le requirió en varias ocasiones la exhibición de la contabilidad y demás documentación económica de la sociedad, pues entiende que obtiene beneficios que no se le pagan. Con su demanda pretende que se reconozca su derecho a comprobar las cuentas y balances de la sociedad; su derecho al cobro de la cantidad de 600 € mensuales en concepto de beneficios sin perjuicio de posterior liquidación, y ello desde el mes de junio 2007 cantidad que asciende hasta la fecha de la demanda a 6.600 €; y la condena del demandado al pago de beneficios en la parte proporcional a su titularidad. Subsidiariamente solicita se valore la sociedad a efectos de su disolución y se le pague el 25% de su valor.

»El demandado Sr. Jesús María alega en primer lugar su falta de legitimación pasiva, pues es la sociedad L'Estel la titular de las relaciones jurídicas que se discuten. En relación al fondo del asunto, opone que la sociedad civil no tiene obligación legal de llevar libros de contabilidad al efectuar sus declaraciones mediante módulos. Reconoce la existencia del pacto (que nació cuando la actora dejó de prestar sus servicios en el local) por el que la sociedad civil entregaba a la actora la suma de 600 €, pero dicho pacto estaba condicionado a que el negocio continuase activo y generase beneficios. Tales condiciones dejaron de concurrir cuando el Ayuntamiento notificó a la sociedad civil el cese de la actividad el 18 de julio de 2007, lo que implicó una importante bajada de la facturación y por tanto una pérdida de beneficios que está soportando el Sr. Jesús María , circunstancia que el demandado estima que conllevó la extinción de la sociedad civil.

»Preguntadas ambas partes en el acto del juicio, ninguna de ellas manifestó su voluntad de disolver la sociedad civil.

»Segundo.- De la prueba practicada en autos resulta que la sociedad civil demandada se constituyó para explotar en el local de autos una actividad de bar-musical en el que se sirven bebidas y se llevaban a cabo actividades de tipo sexual, con zonas habilitadas para ello. La actora trabajó una temporada en dicho local, y cuando deja de hacerlo acordó con el actor que se le pagaría la suma de 600 € mensuales en concepto de beneficios y sin que contribuyera a los gastos del negocio, cantidad que ha percibido desde enero 2005 a mayo 2007 y que asciende a 17.400 €.

»El Ayuntamiento notificó al Sr. Jesús María el cese de la actividad el 18 de julio de 2007 al no disponer de la licencia correspondiente (f. 72), licencia que fue posteriormente denegada mediante resolución de 31 julio 2007 (f. 73). Ambos extremos han sido corroborados por oficio del Ayuntamiento de fecha 16 julio 2009 (f. 286).

»El demandado Sr. Jesús María realizó a principios del año 2007 reparaciones en el local de autos, aunque fueron de escasa entidad lo que hace suponer que son de mantenimiento (f. 18 y ss y 148 ss). Asimismo en enero y febrero 2007 publicitó tanto el traspaso del local como la oferta de demandas de relax en el mismo en un periódico (f. 16-17 y 146-147).

»El informe pericial del Sr. Geronimo (f. 295 ss) confirma que en el local de autos se desarrolla en la actualidad una actividad de "explotación de hostelería mixta", que no está obligada a la llevanza de libros de Registro de Ingresos, Gastos y Bancos por estar sujeta a tributación por módulos. Del examen de las declaraciones de renta del Sr. Jesús María , el perito concluye que el rendimiento neto del negocio fue de 25.079,91 € en el año 2005, de 25.079,91 € en el año 2006, de 14.798,25 € en el 2007, y de 13.786,24 € en el año 2008. La suma de tales cantidades asciende a 78.744,31 €, de los que 19.686,08 € corresponden al 25% de la cuota de participación de la que es titular la actora. Además valora el negocio de la sociedad L'Estel en la actualidad en 40.481,79 €, de los que 10.120,45 € correspondería al 25% del que es titular la actora.

»Tercero.- La sociedad civil particular L'Estel constituida por los litigantes no puede considerase extinguida por la sola denegación de la correspondiente licencia municipal para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto social, pues se trata de un requisito administrativo y de la prueba pericial practicada en autos resulta que en el local continúa desarrollándose la actividad pactada, debiendo, en su caso, los socios proceder a su disolución de forma ordenada y con observancia de las exigencias legales y del contrato de constitución de la sociedad que en su pacto complementario se remite al art. 1700 CC y concordantes.

»Una vez dejó de trabajar la actora en el local, los litigantes reconocen que llegaron al acuerdo de que la sociedad civil entregaría a la actora de forma mensual la suma de 600 € en concepto de beneficios, fijándose una cantidad fija al eximirse a la actora de contribuir a los gastos del negocio.

»El art. 1689 CC dispone que las pérdidas y ganancias de la sociedad se repartirán entre los socios de conformidad con lo pactado, y en defecto de pacto a proporción a lo que hayan aportado. En el caso de autos el perito, descontando las cantidades que la actora percibió hasta el mes de mayo 2007, y en relación al periodo del año 2005 al año 2008, establece que la suma que la sociedad adeuda a la actora en concepto de beneficios asciende a 2.286,08 €, a cuyo pago está obligada la sociedad civil, si bien al estar constituida solo por dos socios y ejercer la administración de la misma el Sr. Jesús María , este ha incluido en sus declaraciones fiscales todos los beneficios de la sociedad que han pasado a formar parte de su patrimonio personal, por lo que queda obligado frente a la actora a devolverle la suma percibida indebidamente en concepto de beneficios correspondiente a la cuota de participación de esta. Los beneficios correspondientes al ejercicio del año 2009, una vez debidamente liquidados por el Sr. Jesús María , deberán ser pagados a la actora por la sociedad en proporción a su cuota del 25%.

»Por otra parte, como ha quedado dicho, el Sr. Jesús María administra la sociedad, estando obligado por ello a rendir cuentas anualmente en la forma pactada en el contrato de sociedad (inventario y balance de las operaciones sociales, memoria explicativa, cuenta de pérdidas y ganancias, aunque no sea obligatorio hacerlo mediante libros oficiales). El perito ha determinado los beneficios hasta el año 2008, por lo que el demandado está obligado a rendir cuentas del ejercicio del año 2009 una vez termine el ejercicio social, pero no de forma mensual como se solicita sino de forma anual conforme a los criterios de contabilidad. Además tiene la obligación de facilitar a la actora información sobre la marcha de la sociedad, como se establece también en el pacto complementario.

»En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda y declarar el derecho de la actora tanto a percibir de la sociedad civil L'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a la misma a su pago, como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad; y asimismo debe condenarse al codemandado Sr. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 €, correspondientes a la cantidad pendiente de recibir de los beneficios de los años 2005 a 2008.

»Cuarto.- Que de conformidad con lo establecido por el art. 394 LEC , al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes no procede hacer especial imposición de las costas procesales».

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó ante esta Sala, el 3 de marzo de 2011 , demanda de revisión por la representación procesal de D.ª Virginia .

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Hechos

Previo.

Plazo: Se interpone este extraordinario recurso procesal antes de los cinco anos de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y sin que hayan transcurrido tres meses desde el conocimiento por esta parte de que la vigencia es indefinida del contrato de alquiler. Se cumplen, por tanto, los plazos señalados en el artículo 512.

Documento: El documento recobrado a que se refiere el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, ya que la causa de no haber podido el demandante disponer de él ha sido la ocultación del mismo por parte del demandad tanto en el proceso de diligencias preliminares, como en primera instancia y tanto a esta parte, como al perito judicial. ( Sentencias de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 ).

Se dan todas las circunstancias para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme dictada en base a unas premisas erróneas: el contrato de alquiler del local que es de duración indeterminada, sin plazo de extinción, a diferencia de lo manifestado por el perito judicial en su informe, y se ha corroborado que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valúo del 25% de mi mandante.

Se adjuntan a este escrito la homologación de la licencia como documento número 2; y el contrato facilitado por la Cámara de la Propiedad como documento número 4; y los informes del detective como documento número 7 y 8.

Primero.- Mi representada inició el citado proceso ordinario, tras varios meses de no percibir sus emolumentos correspondientes al 25% de la sociedad civil l'Estel, cuyo único objeto de explotación es el local cafetería con reservados de carácter sexual Bar Estel , sito en Av. Sarriá número 25, y al no tener acceso a ningún tipo de documentación de la marcha de la sociedad, por impedírselo el Sr. Jesús María , socio mayoritario.

En fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, conforme a la pericial judicial realizada por un perito economista el cual valoró la sociedad y examinó la documentación que el demandado le facilitó.

A mayor abundamiento, se requirió oficio al Ayuntamiento de Barcelona para acreditar si el citado local, objeto de explotación de la sociedad civil, poseía licencia para tal actividad, resolviendo el citado organismo que carecía de la misma. Y habiendo manifestado el perito judicial y el demandado que en el citado local solo se ejercía la actividad de cafetería y que el contrato de alquiler finalizaba en el 2013.

Con estos datos o la ausencia de ellos, contrato de alquiler y licencia de actividad, el perito judicial valoró económicamente la sociedad civil, a nuestro entender erróneamente al emitir su valoración en base a unos criterios que con las pruebas que se han obtenido a posteriori , en el proceso de ejecución de sentencia número 260/2010 .

Segundo.- De la licencia de actividad.

En el proceso ordinario se pidió atento oficio al Ayuntamiento de Barcelona para que acreditara si el Sr. Jesús María , poseía licencia de actividad del local donde la SCP realiza su actividad, puesto que el propio demandado había manifestado que no tenía licencia y que la única actividad que realizaba era la de cafetería, la cual reportaba menos ingresos que la de hostelería mixta, o sea con reservados.

La respuesta del Ayuntamiento fue negativa (folio 286), lo que también supuso una infravaloración de la sociedad, por parte de la juez a quo y del perito judicial: (pág.: 5 y 6 del informe):

" Tomando como base la documentación relacionada en el apartado 3 (autos, y declaraciones IRPF Sr. Jesús María ) dictamina que el importe de rendimiento neto de la actividad de los años 2005 a 2008 asciende a 78.744,31.- €.

Considerando la situación específica de la actividad a valorar he optado por utilizar el método de valor de capitalización de resultados, siendo el valor del negocio que pudiera afectarle a la actividad empresarial desarrollada por la sociedad L'Estel SCP " Se adjunta el informe pericial como documento número 9.

El perito judicial designado por el Juzgado núm. 54, es D. Geronimo , con domicilio profesional en c/Valencia 278, 4º, 2.º de Barcelona y teléfono 93.488.23.14. Sorprendentemente, la parte adversa manifestó en un burofax que se anexa como documento número 3 bis, un peritaje o auditoría que manifestaba "5.2 supuestos de valoración.

En base a las consideraciones expuestas, y en el que asienta el resto de mi trabajo es el principio de liquidación de la empresa o de empresa en no funcionamiento. Considero que la gestión de la empresa tiene una duración limitada en consecuencia el valor vendrá determinado teniendo en cuenta que la sociedad se disuelva o liquide total o parcialmente. "

El emisor de ese informe es el Sr. Pablo Jesús , con despacho profesional en c/ Valencia 278, 4.º, 2.º de Barcelona y teléfono 93.488.23.14 (documento número 3 bis). Podríamos hablar de casualidad, sin embargo sorprende que el mismo despacho de auditores, Iuris Audit, realicen informes del mismo asunto. Esta parte solo puede mostrar su sorpresa ante este hecho, sin dejar de insistir en que ninguno de los dos peritos, ni el judicial ni el de parte, han visto el contrato, y ello por que el propio Sr. Jesús María manifestó por escrito de fecha 29/10/2010 que no tenían copia.

Sin embargo, no se facilitó por el demandado al perito judicial la información correcta, pues la licencia estaba siendo prorrogada, pues se seguía con la actividad del local, el Consistorio no clausuró ni sancionó al demandado. Y se ocultó por parte del demandado que ya habían solicitado una convalidación de la licencia que tenían, que cumplía los requisitos del decreto 1/2005.

En consecuencia, el juez a quo resolvió conforme al informe pericial, y conforme el Fundamento Jurídico Segundo: manifestó SS.ª: "de la prueba practicad a [...] el Ayuntamiento notificó al Sr. Jesús María el cese de la actividad el 18 de julio de 2007 al no disponer de la licencia correspondiente, licencia que posteriormente fue denegada mediante resolución de 31 de julio de 2007. Ambos extremos han sido corroborados por oficio del ayuntamiento de fecha 16 de julio de 2009." Pero dicha manifestación es la conclusión errónea a la que llega el Juzgador, pues el perito no comprueba el estado real y actual de la vigencia de la licencia ni la convalidación solicitada en el 14 de octubre de 2009, un mes antes de obtener la sentencia.

Si bien se ha acreditado que La sociedad civil se constituyó para explotar en el local de autos una actividad de bar-musical en el que se sirven bebidas y se llevaban a cabo actividades de tipo sexual, con zonas habilitadas para ello. "(sentencia F.J. 2°) por lo que el único fin de la sociedad civil era la explotación del local.

Sorprendentemente, a sabiendas por mi mandante de que la actividad de hostelería mixta se seguía realizando por el Sr. Jesús María , en fecha 17 de junio de 2010 se convalida por el Ayuntamiento la licencia al Sr. Jesús María , para ejercer la actividad de Bar musical con reservados para servicios sexuales para el local situado en Av. Sarriá núm. 25 B. Dicha solicitud de convalidación fue peticionada durante el proceso judicial, ocultándola el demandado.

En definitiva, otra de las falsedades utilizadas por la contraparte es que la actividad del local iba a cesar por orden del Ayuntamiento, según reza en la misiva que remite el demandado a mi mandante en fecha 13.7.2010, informándole de que el ayuntamiento había ordenado el cese la actividad y que procedía a la disolución de la sociedad y a liquidarla, pues bien, dicha parte ocultó que en fecha 17.6.2010, un mes antes de enviar la carta, el Ayuntamiento de Barcelona había resuelto conceder o prorrogar licencia ambiental y de obras al Sr. Jesús María en el local de autos.

Se adjunta a la presente resolución del Ayuntamiento y misiva enviada de contrario como documentos número 2 y 3.

En definitiva, se ha valorado equivocadamente la sociedad, al tasarla por el perito judicial como sociedad sin actividad, cuando en realidad si tiene licencia para el servicio de hostelería mixta y nunca ha cesado la actividad, ni se ha clausurado el local. Y en consecuencia la juez a quo , ha dictado sentencia en relación a un hecho que no es tal, con los graves perjuicios que ello le supone a mi mandante.

Tercero.- Del contrato de alquiler: Duración, valoración por el perito judicial y conocimiento de dicho extremo.

Esta parte interpuso previamente al proceso ordinario un proceso de diligencias preliminares para poder comprobar el estado de la sociedad, y al igual que en el resto de exhibiciones documentales, el demandado utilizó todos los mecanismos que estaban en su mano, para demorar y ocultar tal información. Se debe recordar que el contrato de alquiler está únicamente a nombre del demandado y no de la Sociedad, por lo que a esta parte le era imposible poder conseguirlo por sí misma, por ello fue necesario primero el reconocimiento del derecho de mi mandante en el proceso ordinario y en ejecución se solicitó la documentación, y en concreto el contrato de alquiler, y fue en este cuando el demandado tardó más de tres meses en confesar que no podía aportar el contrato de alquiler porque habían extraviado su copia.

Contrariamente a lo manifestado por la contraparte y por el perito judicial en su informe, el contrato de arrendamiento aportado a autos data del año 1983, por lo que está sometido a la protección legal de la prórroga forzosa, por lo que no finaliza en fecha febrero de 2013. Como en el informe no figura la fuente de dicha información, o bien se la facilitó el Sr. Jesús María , según reza en las fuentes de datos utilizados por el perito, o bien se la inventó.

Tras estas manifestaciones vertidas en el proceso ordinario y recogidas en el informe pericial, y como la sentencia de primera instancia reconocía el derecho de esta parte de poder examinar toda la documentación relativa a la sociedad, en el proceso de ejecución seguido bajo número de autos 260/2010 se requirió la exhibición del contrato de alquiler, y tras varias excusas ridículas por parte del demandado reconoció en su escrito de fecha 29 de octubre de 2010 que carecía de dicho contrato, por lo tanto se desprende que no pudo entregárselo al perito judicial para que lo valorara en su informe.

En consecuencia, la juez a quo , requirió a la Cámara de la Propiedad para que entregara copia del citado contrato, la cual fue facilitada y puesto en conocimiento a esta parte el 28 de diciembre de 2010, por tanto dentro del plazo legal del art. 512 de la LEC se interpone la presente demanda, puesto que este documento no había sido aportado por la demandada, mi mandante no es parte en ese contrato de alquiler, por lo que no se podía peticionar, la Cámara de la Propiedad no es un archivo público, en consecuencia se cumplen los requisitos del 510.1 de la LEC.

El documento recobrado a que se refiere el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( sentencias de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 ).

En definitiva, el contrato de alquiler del local objeto de la explotación de la SCP data del año 1983, por ende es anterior al denominada "Decreto Boyer", y en consonancia está sometido a la prórroga forzosa. Lo que significa que no finaliza en el 2013, y ello comporta un detalle importantísimo en la valoración económica y previsión de futuro de la sociedad civil, a la cual el perito no pudo tener acceso por ocultar tal información el demandado.

Se adjunta como documento número 4, el contrato de alquiler del citado local.

Cuarto.- Del informe del detective privado y del proceso de ejecución.

Tras conocer la situación de vigencia de la licencia, esta parte se ha visto en la obligación de contratar un detective privado que comprobara que el local sigue funcionando como hostelería mixta y que no existe el deseo de traspasarlo ni venderlo por los beneficios que da. En aras a esclarecer por qué el perito judicial manifestó en el acta de vista que no había reservados y que no había Sras que ofrecían sus servicios, además de acreditar que el demandado, nunca ha cerrado ni ha dejado de ejercer con su actividad, como ha pretendido hacernos creer durante el proceso de primera instancia y durante el de ejecución.

Por ello, el 2 de agosto de 2010, se emite un primer informe por el investigador privado, el cual acredita la existencia de un doble turno de chicas a las 20 horas, el precio de las copas así como la presencia de varias chicas que ejercen la prostitución. Por tanto se ha acreditado que tras la sentencia continúa teniendo una licencia y además el local funciona y hay señoras que ejercen la prostitución.

Ello supone un incremento en la valoración del 25% de la parte de la sociedad que le corresponde a mi mandante como socia, además de la existencia de más beneficios, que no son debidamente repartidos con mi mandante, al llegar a manifestar tanto el perito judicial en su declaración como el propio demandado, que el bar daría pérdidas a corto plazo.

A mayor abundamiento el 15 de noviembre de 2010, investigador privado, realiza una serie de gestiones, entre ellas, una reunión con el Sr. Jesús María , el cual le llega a manifestar, que si traspasara el Club Estel pediría 1.000.000.-€ y que los ingresos mensuales oscilan entre 40 y 50 mil euros.

Se adjuntan los informes como documento número 7 y 8 respectivamente.

Dichas cifras están en consonancia con lo descubierto en el proceso de ejecución, donde se ha podido obtener, tras las demoras y reticencias ya habituales del demandado, la documentación relativa a los ingresos y gastos del 2009, puesto que no son libros contables, sino hojas de Excel, lo facilitado por el demandado.

Del examen fastuoso de la citada documentación, se desglosa que los ingresos por liquidación de remesas de comercio que constan en la cuenta de la entidad BBVA no coinciden con el apartado Bancos, que consta en las cuentas presentadas por la contraparte. Existiendo un desfase o discordancia, s.e.u.o de 18.406,656.-€ es decir muy alejada de la afirmación de contrario de que la sociedad arrojaba pérdidas de -8.001,96.-€.

A modo de ejemplo, indicar que como es de ver en el documento presentado por esta parte en fecha 4 de enero de 2011 que se anexa como número 5, en el mes de enero de 2009 figura como remera de comercios la cantidad de 1.634,40.-€ mientras que en las cuentas presentadas por la ejecutada figura la cantidad ingresos en bancos fue de 3.318.-€ ¿Qué ha ocurrido con la diferencia? Nada se ha aclarado al respecto. Y en el mismo sentido ocurre con todos los meses del año 2009. Y suponemos que con los años anteriores, en los que se basó el informe judicial ocurría lo mismo.

En definitiva, estamos ante un nuevo engaño por parte del contrario, quien ha pretendido y ha conseguido esconder toda la información de la sociedad, vulnerando los derechos de mi mandante que como socia tiene derecho a poder examinar la documentación contable de la sociedad civil y participar de las ganancias y pérdidas de la misma. Por ello, el Sr. Jesús María , parece haber maquillado los números indicadores de que había pérdidas, a sabiendas de la enorme dificultad de esta parte de poder conocer con exactitud la real situación del local; a mayor abundamiento si se une el "desconocimiento" por el perito de la existencia de licencia de actividad y el "desconocimiento" por el perito judicial de la vigencia del contrato de alquiler, solo puede obtenerse una sentencia dictada con unas premisas erróneas, entre ellas un informe pericial discordante con la realidad.

Se adjunta como documento número 5 y 6 el documento presentado por esta parte y el detalle aportado de contrario.

Quinto.- Conclusiones.

Se dan todas las circunstancias para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme dictada en base a unas premisas erróneas y la cual es injusta para mi representada; a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia, puesto que se ha podido obtener por petición del juez a quo en el proceso de ejecución, el contrato de alquiler del local que es de duración indeterminada, sin plazo de extinción, a diferencia de lo manifestado por el perito judicial en su informe, y se ha corroborado que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valúo del 25% de mi mandante, así como haberse conocido de la inexistencia de pérdidas sino de elevados beneficios que no son repartidos con mi mandante.

Se ha demostrado la falta de interés del demandado en cumplir con lo estipulado en la sentencia de primera instancia, y en consecuencia la clara intención de ocultar bienes o ganancias a la socia minoritaria.

Fundamentos de derecho.

A) Procesales.

I.- Capacidad: El artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala: "Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.1. Las personas físicas". Ambas partes se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles de conformidad con el artículo 7 de la LEC .

II.- Legitimación: Tienen legitimación activa mi representada, porque fue la parte perjudicada en el proceso ordinario, y a la que afecta directamente el efecto de cosa juzgada. Se la atribuye el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tiene legitimación pasiva don Jesús María única parte interesada como demandado que fue en el procedimiento citado.

III.- Representación procesal y dirección letrada: La parte está representada por procurador y asistida por abogado en ejercicio, cumpliéndose los requisitos de representación procesal y postulación.

IV.- Tribunal competente: Lo es el Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.1.º de la Ley Orgánica del Poder judicial.

V.- Procedimiento: El procedimiento a seguir es el específicamente previsto en el artículo 514 de la norma procesal civil.

VI.- Intervención del Ministerio Fiscal: Conforme a la previsión del artículo 514.3 de la norma procesal la intervención del Ministerio Fiscal, mediante informe, es preceptiva.

VII.- Depósito: Se ha depositado en la cuenta bancaria de este tribunal la cantidad de 300 euros, en cumplimiento del artículo 513 de la Ley procesal y se acompaña a esta demanda el documento justificativo, como documento núm.5.

VIII.- Plazo: Se interpone este extraordinario recurso procesal antes de los cinco años de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y sin que hayan transcurrido tres meses desde el conocimiento de la vigencia indefinida del contrato de alquiler. Se cumplen, por tanto, los plazos señalados en el artículo 512.

IX.- Jurisprudencia.

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de septiembre de 2003 Recurso 51/2002 . Ponente: D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

"En cuanto al plazo de interposición el art. 512, en su primer plazo lo señala dentro de los 5 años desde la publicación de la sentencia y, el párrafo segundo, además, exige que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

El plazo de tres meses es plazo de caducidad y no de prescripción -sentencias de 10 de septiembre, 7 y 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1996, 13 de enero, 10 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre de 1997, 3 de marzo, 25 de mayo, 7 y 24 de julio, 18 y 23 de septiembre de 1998, 18 de febrero de 1999, 19 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2002, entre otras muchas- cuyo plazo se computa de fecha a fecha, no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, no se interrumpe por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales sin abarcar a los recursos - sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 20 de octubre de 1990- plazo de carácter civil y no procesal. "

TS, Sala Primera, de lo Civil, 203/2010, de 5 de abril . Recurso 48/2006. Ponente: Jesús Corbal Fernández.

Por todo lo expuesto, es evidente la existencia de una actuación fraudulenta consistente en la ocultación de hechos u omisión de diligencia exigible que determinaron el desconocimiento de la existencia del proceso y la imposibilidad de defenderse para los interesados en el mismo, que a la postre resultaron condenados. Ello integra el motivo de revisión número 4.º del art. 510 LEC , y conlleva a los efectos del art. 516.1 LEC -"si el Tribunal estimare procedente la revisión solicitada lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada, mandando expedir la certificación del fallo"-.

A sensu contrario .

TS, Sala Primera de lo Civil, de 3 de noviembre de 2009. Recurso 31/2009 . Ponente: Antonio Salas Carceller.

"Los cuatro documentos referidos, provienen de archivos públicos, anteriores al pleito, pero a los que se tiene libre acceso, como prueba la obtención por la demandante del mismo en fechas recientes, por lo que se podría haber aportado a la litis, si hubiere empleado la debida diligencia por lo que siendo esto así, no cabe entender que cumpla los requisitos del artículo 510.1 de la LEC al no existir fuerza mayor que haya impedido su conocimiento, excluyéndose "per se" la ocultación por la otra parte en el proceso."

TS, Sala Primera de lo Civil, de 31 de octubre de 2008. Recurso 54/2008 . Ponente: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

Omite la demandante la necesaria indicación del motivo, de entre los señalados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que procedería anular aquella sentencia firme. Por otro lado, la pretensión de fondo apuntada como determinante de la demanda no reclama un juicio rescindente, al ser posibles otras vías procesales para demostrar cual era la base objetiva del acuerdo, como el fiscal se ha encargado de indicar.

B) De fondo.

Causa por la que se solicita la revisión: La sentencia cuya revisión se pide recayó en virtud de prueba pericial y dicha prueba fue elaborada con datos parciales, que minoran la tasación económica de la sociedad civil, creando una realidad del futuro de la citada sociedad que nada tiene que ver con el contexto actual.

Esta causa de revisión está prevista en el apartado 1. º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Termina solicitando de la Sala: «Que teniendo por recibido el presente, con los documentos acompañados y copia de todo ello, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme, la admita, solicite se remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplace a don Jesús María ; y seguidos los demás trámites legales, declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación».

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, interesó la admisión a trámite de la demanda de revisión.

QUINTO

Por ATS de 17 de mayo de 2011 se acordó admitir a trámite la demanda de revisión y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona que remitiera a esta Sala las actuaciones del pleito así como que emplazara a cuantos en él hubiesen litigado.

SEXTO

La representación procesal de D. Jesús María presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se contienen las siguientes alegaciones:

«l. La sentencia recurrida condena al Sr. Jesús María y a una mercantil, que no ha sido demandada: falta de litisconsorcio pasivo necesario.

A juicio de esta parte, se ha interpuesta la demanda por quien tiene legitimación activa para plantear la revisión ( art. 511 LEC ), al haber sido parte demandante en el proceso a quo, pero falta la llamada a este proceso de una persona jurídica, que estuvo legitimada pasivamente por así quererlo la hoy recurrente en el momento de interponer la demanda.

La sentencia firme recurrida en revisión, de 2 de noviembre de 2009, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona , y que se acompaña como documento 1 de la demanda presentada de contrario, condena a los demandados ( Jesús María y sociedad civil l'Estel), con un fallo del siguiente tenor:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia contra Jesús María y sociedad civil l'Estel, declaro el derecho de la actora tanto a percibir de la sociedad civil I'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a dicha sociedad a su pago, como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad; asimismo condeno al demandado S. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 euros más los intereses legales correspondientes, absolviendo a los codemandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales ".

Como es de ver, ambos, la persona física y la persona jurídica, se personaron en el proceso seguido ante el órgano a quo, fueron parte del procedimiento, y resultaron condenados por sentencia. Además con una condena no solidaria, sino de distinto alcance para cada uno de ellos.

No se comprende por qué razón, sin embargo, se plantea la demanda de revisión únicamente contra el Sr. Jesús María , cuando la sociedad civil l'Estel, con personalidad jurídica propia, por supuesto, pudiera verse afectada por la resolución que se dicte en este Tribunal Supremo. La supuesta y afirmada de contrario ocultación de documentos por parte del Sr. Jesús María (contrato de alquiler, licencia de actividad), que motiva la acción instada por la recurrente, no puede llevarse a cabo, evidentemente, por una persona jurídica, pero el litisconsorcio pasivo esgrimido aquí tiene otra finalidad: la necesidad de llamar al proceso a todas las partes (incluso a las codemandantes, de haberlas habido) tiene su fundamento en que la sentencia de revisión pudiera afectar a todas ellas.

Según se desarrolla en los Fundamentos Jurídicos de este escrito, tal es la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario:

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por esta Sala como «la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias» ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , de 11 de noviembre de 1988 , de 11 de noviembre de 1990 y de 7 de enero de 1992 , citadas en los Fundamentos de la sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª) núm. 322/2007 , de 31 mayo, JUR 2007\349726).

Así, en caso de estimar la demanda de revisión, siguiendo las previsiones del art. 516.e LEC , la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda presentada por la Sra. Virginia , sería rescindida, y también la codemandada sociedad civil Estel tiene pleno derecho a ser oída en este proceso de revisión y a plantear su defensa, si así lo estima oportuno.

Se produce, por tanto, una falta de litisconsorcio pasivo necesario que deviene insubsanable, sin que sea posible pensar que el recurrido Sr. Jesús María ejercita aquí la representación y defensa de ambos demandados. La falta de litisconsorcio pasivo necesario es, en este caso, un defecto insubsanable, y debe motivar la desestimación de las pretensiones de la recurrente, con sentencia desestimatoria y condena en costas.

  1. Los documentos recobrados u obtenidos deben ser anteriores a la sentencia firme que se impugna.

    En la demanda de revisión se traen a colación diversos documentos que supuestamente acreditan la injusticia de la sentencia.

    EI apartado conclusiones del escrito de demanda, afirma que " se ha podido obtener por petición del juez a quo en el proceso de ejecución, el contrato de alquiler de local que es de duración indeterminada sin plazo de extinción, a diferencia de lo manifestado por el perito judicial en su informe, y se ha corroborado que el local siempre ha tenido licencia para la explotación del bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valúo de 25% de mi mandante ". Y en página 2 se centra del mismo modo el fundamento de la demanda de revisión en esos dos documentos, licencia de actividad y contrato de alquiler, que la contraria sitúa en el ordinal primero del art. 510 LEC .

    De estos des documentos -que como veremos, no son decisivos, se pudieron aportar de contrario y ya han sido discutidos en el proceso del que trae causa la revisión-, uno de ellos es posterior a la sentencia firme que se impugna, de fecha 2 de noviembre de 2009 . En página 3 se arguye acerca de los pretendidos efectos para el proceso instado por la Sra. Virginia de la existencia de esa licencia: su desconocimiento por parte del perito judicial infravaloró la sociedad civil l'Estel y condicionó a la postre la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona recurrida. Pero la licencia, de 17 de junio de 2010, es posterior a la sentencia firme que pretende revisarse, de 2 de noviembre de 2009 .

    La doctrina del alto Tribunal insiste desde hace décadas en que el verbo "recobrar" y el verbo "obtener" documentos, con que se expresa el primer motivo del art. 510 LEC , suponen necesariamente que el documento debe ser de existencia anterior a la sentencia impugnada. EI propio escrito de demanda de revisión así lo recuerda y se cita jurisprudencia en ese sentido.

    Dada la unanimidad con que se pronuncia la jurisprudencia, y la aceptación sobre este extremo efectuada de contrario, baste aquí con citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 1032/1997 , de 11 de noviembre (RJ 1997\7875), que dispone: " el documento que se alega como recobrado... sobre todo (no) puede entenderse recobrado por ser de fecha posterior a la sentencia ".

    De otro lado, en página 8 del escrito de demanda se exponen las conclusiones extraídas (por la contraria, claro está) del informe del detective privado y de cierta documentación del proceso de ejecución de la sentencia firme impugnada (autos 260/2010). Todos estos documentos supuestamente acreditan las teóricamente elevadas ganancias mensuales del Club Estel, y supuestamente demuestran que la sentencia que en su día se dictó fue una sentencia injusta al basarse en premisas erróneas. Nuevamente, toda esta documentación es creada con posterioridad a la sentencia firme que se impugna: los informes de los detectives son de fechas 2 de agosto de 2010, y de 15 de noviembre de 2010, y el documento 5, también aportado de contrario adjunto a la demanda de revisión es de fecha 4 de enero de 2011. Ninguno de ellos es de existencia anterior a la resolución impugnada.

    En definitiva, el único documento anterior a la sentencia es el contrato de alquiler de 1983, y concurren en ellos otros impedimentos para la estimación de este motivo del art. 510.1 LEC , como veremos en los siguientes hechos: ni es decisivo, ni se descubrió antes de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, ni se trata de un documento novedoso no discutido en el seno del proceso, se pudo haber obtenido con anterioridad por la parte que aduce la ocultación, etc.

  2. Interposición de la demanda de revisión fuera del plazo de tres meses: dies a quo desde que se descubre el documento.

    AI margen de lo ya expuesto, esta parte entiende que la demanda se interpone fuera de plazo. Si bien se plantea la demanda de revisión dentro de los cinco años siguientes a la notificación de la sentencia firme que se recurre (la sentencia ya tiene fecha de 2 de noviembre de 2009 ), no se cumple el segundo plazo, establecido en el apartado 2 del art. 512 LEC : "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". EI descubrimiento de los documentos que fundamentan la demanda de revisión tuvieron lugar mucho antes del momento que afirma la contraria.

    De contrario se argumenta solo respecto al contrato de alquiler de 1983 y nada se explica ni acredita del cumplimiento del plazo de tres meses respecto de la licencia de actividad. Aunque se manifiesta que es otro documento que fundamenta la revisión, junto con el contrato de alquiler, se sabe de contrario que tal pretensión es del todo insostenible, al no ser un documento recobrado que no hubiere estado a disposición de la recurrente por obra de mi mandante. Sobre ello volveremos más adelante.

    Por lo que se refiere al contrato de alquiler, se afirma que este descubrimiento tuvo lugar el 28 de diciembre de 2011, momento en que se notifica la diligencia por la que se da traslado del contenido del contrato de alquiler por parte de la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona, como consta en el documento 4 acompañado a la demanda. Sostiene la representación de la recurrente que, al interponerse la demanda de revisión, según consta en el registro de entrada, en fecha 3 de marzo de 2012, se habría presentado dentro del plazo de los tres meses.

    Sin embargo, el verbo "descubrir" del ordinal 1.º del art. 510 LEC es distinto del verbo "obtener" o "tener a disposición", y así lo hace notar la Jurisprudencia del Alto Tribunal. La Ley obliga a interponer la demanda de revisión dentro de los tres meses siguientes al momento, no en el que se obtiene o se tiene a disposición el documento (lo que, en la mejor de las interpretaciones para la contraria, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2011), sino desde que se conoce la existencia de ese documento.

    Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 1312/2007, de 20 de diciembre , afirma:

    "Siendo admisible que la parle actora no pudiera disponer de dicho documento hasta un momento posterior a su emisión), el plazo para la demanda de revisión no se computa desde el momento en que se dispone del documento, sino desde el momento en que se produce su descubrimiento, es decir, se conoce su existencia, pues el lapso de tres meses que la LECiv concede permite en principio cumplimentar los requisitos necesarios para disponer de él ".

    El momento en que se descubre la existencia del contrato de alquiler ocurre antes de que la Cambra de la Propietat Urbana diera traslado de su contenido en el proceso de ejecución,

    En el proceso de ejecución seguido tras el dictado de la sentencia recurrida, de fecha 2 de noviembre de 2009 , se dictó la providencia que acompañamos a este escrito como documento 1, de fecha 8 de octubre de 2010, por la que se requiere a esta parte para que en plazo de diez días aporte a las actuaciones copia del contrato de alquiler de local donde la sociedad Estel desarrolla su actividad, entre otra documentación.

    Mediante escrito fechado de 29 de octubre de 2010, que se trasladó por copia a través del Colegio de Procuradores en fecha 2 de noviembre de 2010, esta parte presentó el escrito que se acompaña como documento 2, con cierta documentación unida al mismo. Allí se exponía que, tratándose de un documento de hace más de 25 años, el contrato se había extraviado y que en septiembre de 2010 se pidió a la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona un duplicado, sin que pudiera la Cambra facilitar copia del mismo pero sí emitió un certificado, del que se desprende que el contrato es de 4 de junio de 1983 (página 3 del escrito y documento 2 adjunto al mismo).

    De dicho certificado, del que la contraria tuvo conocimiento, repetimos, el 2 de noviembre de 2010, se desprende que, el Sr. Jesús María es arrendatario, insistimos, desde 4 de junio de 1983, del local sito en Avda. Sarriá, 2, bajos, de Barcelona.

    De contrario se habla del referido escrito de 29 de octubre de 2010, afirmando en página 7, segundo párrafo, de su escrito de demanda de revisión que "se reconoció en este escrito de 29 de octubre de 2010 que carecía de dicho contrato", aunque se oculta que en este mismo escrito, mi mandante acompañaba certificación de la Cambra, que era lo único que podía hacer en ese momento.

    De hecho, la fecha del contrato es lo relevante para la representación de la recurrente a tenor de las manifestaciones que efectúa sobre el mismo en esa misma página 7 de su escrito. Se dice que el contrato de arrendamiento aportado a autos "data del año 1983, por lo que está sometido a la protección legal de la prórroga forzosa, por lo que no finaliza en fecha febrero de 2013". Eso, que el contrato de alquiler era de fecha 1983, lo supo la recurrente el 2 de noviembre de 2010.

    Siendo el dies a quo del inicio del cómputo del plazo de tres meses el momento en que se descubre la existencia del documento en cuestión que fundamenta la demanda de revisión, ello tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2010, y el plazo expiraba el 2 de febrero de 2011, siendo este de caducidad y apreciable de oficio. La demanda se interpuso un mes más tarde, el 3 de marzo de 2011, con lo que también por este motivo la sentencia debe desestimarse, con imposición de costas a la recurrente.

  3. La revisión no es una segunda instancia. Imposibilidad de volver sobre cuestiones ya discutidas.

    Dejando al margen el transcurso del plazo para interponer la demanda de revisión, la parte recurrente olvida en su planteamiento erróneo que el recurso de revisión contra sentencias firmes es sumamente extraordinario, así como que debe darse a los motivos que lo fundamentan una interpretación restrictiva.

    Añade el Tribunal Supremo que no puede plantearse en revisión una nueva valoración de la prueba y un control sobre el derecho aplicado, porque no estamos ante una segunda o tercera instancia. Así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7245), que insiste en que:

    "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo ... sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 [RJ 1986, 4510 ] y 19 de mayo de 1987 [RJ 1987, 3537], entre otrasmuchas)"

    La revisión se abre para aquellas causas extraordinarias previstas en el art. 510 LEC , ajenas al pleito y no discutidas en él, que, conocidas con posterioridad, revelan la injusticia de la sentencia. No es el caso de autos, donde se pretende de contrario que este Alto Tribunal vuelva sobre cuestiones ya discutidas en el tribunal a quo.

    En relación a la licencia de actividad, la sentencia recurrida del Juzgado 54 de Barcelona inicia su Fundamento Jurídico Tercero diciendo que la inexistencia de licencia no significa que la sociedad quedara extinguida, tratándose de un requisito administrativo que no impide que en el local siga desarrollándose la actividad pactada. Y, en este mismo Fundamento Jurídico, en las valoraciones posteriores efectuadas de los beneficios a entregar a la Sra. Virginia , en ningún momento se hace referencia a la menor o mayor duración del contrato de alquiler, que determine el monto en que el perito los ha valorado.

    Después de la sentencia, las cuestiones relativas a los pretendidos efectos de la licencia de actividad del Ayuntamiento y al contrato de alquiler de 1983, que ahora motivan la revisión, han sido puestas de manifiesto de contrario en el proceso de ejecución posterior al dictado de la sentencia y fueron debatidas oportunamente.

    EI documento 3 que se acompaña a esta contestación es un escrito presentado de contrario en fecha 30 de diciembre de 2010 de contrario en el proceso de ejecución de títulos judiciales 260/10-C2, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el que se dedica una alegación III (Página 7 del escrito) a exponer qué consecuencias se supone que tienen esos dos documentos, llegando incluso a sugerirse la apertura de una instrucción penal para la prosecución de imaginarios ilícitos penales.

    Más adelante, de contrario se vuelve a presentar un escrito fechado de 25 de mayo de 2011, en la línea del anterior, con una particular petición, que rebasa con creces lo que puede ser objeto de ejecución. Acompañamos este escrito como documento 4.

    Respondiendo a tales argumentos y falsas acusaciones, mi mandante presentó el 17 de junio de 2011 un escrito, que acompañamos como documento 5, en el que recordaba a la contraria cuál era el fallo, a juicio de esta parte, de la sentencia dictada. Se manifestó también mi mandante en este escrito presentado el 17 de junio en cuanto a que la existencia de licencia y del contrato de alquiler, con una alegación quinta en la que se exponen los argumentos de mi mandante al respecto.

    La respuesta dada por el Juzgado competente de la ejecución ha sido abrir un incidente de liquidación de los beneficios correspondientes a 2009, al amparo de los arts. 712 y 715 LEC , pese a lo postulado por esta parte. Véase providencia de fecha 28 de junio de 2011, en donde se tiene por formulada la oposición de mi mandante y se ordena la ampliación de la pericial realizada en primera instancia. Véase el documento que acompañamos como documento 6, providencia de 18 de junio de 2011.

    Las cuestiones relativas a la licencia de actividad o al contrato de alquiler, o bien debe entenderse que ya han sido juzgadas, o bien (supuesto altamente improbable) que están siendo juzgadas en el proceso de ejecución, concretamente en el incidente de liquidación abierto por el Juzgado, por lo que existe litispendencia sobre ellas. La consecuencia de una u otra circunstancia es que este Tribunal Supremo no puede entrar a enjuiciarlas en este proceso de revisión.

    En definitiva, de contrario se pretende convertir esta procedimiento en una suerte de apelación, que en su momento no insta, dejando que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza.

    Más concretamente, y aunque no lo diga de un modo claro el escrito presentado de contrario, se pretende una nueva valoración de la prueba pericial practicada en su momento. EI hilo argumental planteado por la adversa recurrente viene a ser que la sentencia recurrida se basó en una pericial que no tuvo en cuenta determinados documentos (licencia de actividad y contrato de alquiler), En página 3 se lee: "Con estos datos o la ausencia de ellos, contrato de alquiler y licencia de actividad, el perito judicial valoró económicamente la sociedad civil, a nuestro entender erróneamente al emitir su valoración en base a unos criterios que con las pruebas que se han obtenido a posteriori , en el proceso de ejecución de la sentencia 260/2010 ".

    Esa afirmación -que el perito no tuvo en cuenta la licencia ni el contrato de alquiler- no es cierta en absoluto, con lo que no son aquellos documentos decisivos, como veremos acto seguido. Pero es que, además, este modo de proceder supone una pretensión de que se vuelva a valorar la prueba pericial, lo que es censurado por el Tribunal Supremo en sus resoluciones y debe motivar la desestimación de la demanda de revisión presentada. Por ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), núm. 591/2005, de 7 de julio (RJ\2005\9549), que afirma:

    " Entrando a resolver el fondo del asunto... procede acordar la desestimación de la demanda porque lo que se pretende en la misma es una nueva valoración de la prueba, singularmente pericial, ya practicada en el juicio ordinario cuya sentencia firme se pretende rescindir. Y en tal sentido se viene manifestando reiteradamente la doctrina de esta Sala que veda volver a examinar la cuestión ya enjuiciada (SS., entre otras, 28 septiembre 1999, 16 noviembre 2000 [RJ 2000, 104271, 23 julio 2001 [RJ 2001, 84111, 16 febrero 2002 [RJ 2002, 1621J, 21 enero 2003 [RJ 2003, 605], 29 marzo 2004 [RJ 2004, 2310], 28 febrero 2005).

    En el caso de autos, la contraria pretende una nueva valoración de la pericial en esta sede porque los resultados de la prueba pericial no han sido acordes a sus intereses; tanto la inicial, emitida y practicada antes de dictar sentencia, como la ampliación, solicitada en la ejecución de la sentencia.

    La ha intentado ya por todos los medios. Presentó una recusación que no ha prosperado, alegando una supuesta relación con esta parte, sobre lo que insiste sorprendentemente en su demanda de revisión. Pero sobre esta cuestión el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona ya se ha pronunciado (véase el auto de fecha 24 de noviembre de 2011 , que se acompaña como documento 7), desestimatorio de la recusación con condena en costas.

    Incluso se ha negado a abonar la provisión de fondos del perito judicialmente designado en la ejecución para que no emita su dictamen, cuando este ha sido designado de oficio en interés de la ejecutante. Véase el documento que acompañamos como documento núm. 8, en el que el perito Sr. Geronimo informa de que la Sra. Virginia , ejecutante, no está dispuesta a abonar la provisión de fondos para la realización de la ampliación del dictamen.

    Por no hablar de las reiteradas ocasiones en que de contrario se ha solicitado al Juzgado que se pase el tanto de culpa al Ministerio Fiscal para la apertura de diligencias previas. Lo que, no por reiterado, aún sigue causando sorpresa a mi mandante.

    En definitiva, intenta ahora in extremis una infundada revisión contra la sentencia firme dictada en primera instancia, para obtener una nueva valoración de la prueba pericial por parte del Tribunal Supremo, en una utilización de la revisión que supera con creces las finalidades para las que está prevista.

    Descuida por otro lado la contraria, dicho sea de paso, que la clase de acusaciones formuladas sobre el perito deben vehicularse a través del motivo tercero del art. 510 LEC : sentencia recaída en virtud de prueba pericial falsa, con la importante salvedad de que ello requiere una sentencia penal firme que declare que el perito es autor de un delito de falso testimonio vertido en el procedimiento donde surge la sentencia impugnada.

    En este caso, evidentemente, ningún procedimiento penal se ha abierto siquiera frente al perito judicial Sr. Geronimo , pese a haberlo indicado la contraria en sus escritos en numerosas ocasiones.

  4. Los documentos recobrados deben ser decisivos. En el presente caso, ninguna incidencia tienen en el fallo

    De los motivos de revisión que se establecen en el art. 510 LEC , la contraria subsume el supuesto en el primero de ellos, sin que sea posible que se estime la revisión por otro de los motivos no alegados por el recurrente.

    Los requisitos para que prospere la revisión por este motivo del ordinal primero, entre otros, son:

    1. los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende;

    2. no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia);

    3. que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y,

    4. que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.

    Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 16/2009 de 27 enero (RJ\2009\1276).

    No se cumplen los requisitos recién enumerados en el presente caso. En primer lugar, los documentos pretendidamente recobrados no son decisivos, no tienen capacidad para determinar un fallo distinto y, de haberse conocido con anterioridad, la sentencia hubiera sido exactamente la misma.

    En cuanto al contrato de alquiler, se dice de contrario que el contrato no finaliza en el 2013, sino que se encuentra sometido a la protección legal de la prórroga forzosa. Se acusa al dictamen pericial de bien haberla obtenido a través del Sr. Jesús María , o bien se la inventó.

    Pero un estudio de la normativa sobre arrendamientos urbanas nos lleva a la conclusión de que lo afirmado por el perito en cuanto a la duración del contrata de alquiler era del todo ajustado a la legalidad aplicable.

    EI contrato de alquiler del local suscrito entre mi representado (que no la sociedad civil) y la propiedad, es, efectivamente, un contrato de renta antigua. No obstante, lo que la adversa parece no conocer es que en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamiento Urbanos anteriores al 9 de mayo de 1985, los contratos de arrendamiento de locales con contratos indefinidos, podrán resolverse por la propiedad a partir de los 20 años desde la entrada en vigor de dicha normativa (o con anterioridad o posterioridad en determinados supuestos).

    En cualquier caso, si uno lee los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, verá claro que en ningún momento la existencia del contrato de alquiler, prorrogable o no, ha determinado la decisión de Su Señoría. En el Fundamento Jurídico Tercero, cuando efectúa los cálculos económicos de los beneficios correspondientes al 2008, tomando como base los cálculos del perito Sr. Geronimo , y resuelve que procede la liquidación de los beneficios de 2009, aún por calcular, en ningún momento toma como criterio de cálculo la existencia de un contrato vigente hasta tal o cual fecha.

    En cuanto a la licencia de actividad, se pone de manifiesto de contrario que sí existe licencia de actividad mixta o de "servicios sexuales" en el local de la sociedad civil. Con el documento del Ayuntamiento de Barcelona, se pretende acreditar que la sociedad civil nunca había dejado de ejercer la actividad para la que había sido constituida y que, por tanto, la valoración de la sociedad y de los rendimientos que la misma había obtenido debía ser mayor a la que se estimó en la sentencia. Y, en base a dicha licencia, deberían rehacerse los cálculos tenidos en cuenta a los efectos de determinar los ingresos obtenidos por la sociedad durante al año 2009.

    Sin embargo, de contrario se alcanzan unas conclusiones rocambolescas, ilógicas y totalmente interesadas, puesto que la licencia de actividad, en lugar de acreditar lo que pretende la ejecutante, únicamente acredita lo que ha mantenido esta parte durante todo el procedimiento declarativo y ejecutivo: que la sociedad, desde el mes de julio del año 2007, no poseía licencia para ejercer la actividad para la que había sido constituida. Así se hizo constar en el proceso principal (como documento 2 adjunto a la demanda), se vuelve a acreditar aquí mediante el documento 9 acompañado a este escrito, y fue confirmado por el propio Ayuntamiento a lo largo del proceso y antes de que se dictara sentencia, como consta en los documentos 11 y 12, a los que luego haremos referencia.

    Y, además, en contra de la interesada interpretación que hace la ejecutante de dicho documento, la verdad es que el mismo establece claramente que condiciona la concesión de la licencia a efectuar, en un plazo de seis meses, diferentes actuaciones o medidas correctoras para poder cumplir con la normativa urbanística y medioambiental municipal, lo que, necesariamente, conllevó a mi mandante incurrir en más gastos.

    Con lo cual, es evidente que durante un considerable periodo de tiempo (de 2007 a 2011), el local donde llevaba a cabo su actividad la sociedad civil no tenía licencia para ejercer la actividad. Por ello, difícilmente se puede solicitar participar de los beneficios de la sociedad civil cuando no se ha desarrollado en ese tiempo la actividad para la que había sido constituida.

    No obstante, ni la pericial ni la sentencia recurrida en revisión redujeron los resultados por no ejercer la actividad de Club. Fue un argumento que no se tuvo en cuenta en la sentencia dictada, como claramente se descarta en el Fundamento de Derecho Tercero, que aduce lo siguiente: La sociedad civil particular l'Estel constituida por los litigantes no puede considerarse extinguida por la sola denegación de la correspondiente licencia municipal para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto social, pues se trata de un requisito administrativo y de la prueba pericial practicada en autos resulta que en el local continúa desarrollándose la actividad pactada, debiendo, en su caso, los socios preceder a su disolución de forma ordenada y con observancia de las exigencias legales y del contrato de constitución de la sociedad que en su pacto complementario remite al art. 1700 CC y concordantes.

    En definitiva, se plantea una revisión con base a dos documentos que en nada hubieran cambiada el fallo de la sentencia recurrida, vulnerándose así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras la sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 1312/2007 de 20 diciembre , que se cita en los Fundamentos de Derecho.

  5. Los documentos recobrados no fueron ocultados por mi mandante y estuvieron a disposición de la parte recurrente.

    Siguiendo con los requisitos de la revisión por el motivo del ordinal primero del art. 510 LEC , se exige que la parte recurrente no haya podido disponer de los documentos por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.

    Esta parte quiere dejar constancia, en primer lugar, de que no se ha ocultado a la contraria ni la licencia de actividad concedida en 2010 (se informó de que había sido solicitada y denegada por el Ayuntamiento en 2007), ni la existencia de un contrato de arrendamiento en 1983, copia del cual no disponía mi mandante y hubo de solicitarla a la Cambra de la Propietat Urbana, que expidió un certificado. Sin embargo, dado que las resoluciones dictadas en el proceso no son del agrado de la recurrente, en lugar de apelar la sentencia impugnada insta ahora una revisión per salturn que no puede proceder en modo alguno.

    Pero es que, además de no haberlos retenido maliciosamente mi mandante, estos documentos pudieron ser obtenidos de contrario y aportarlos al proceso que finalizó con la sentencia recurrida, de 2 de noviembre de 2009 , si a su derecho convenía.

    Empezando por los informes de investigadores privados que se acompañan de contrario a la demanda de revisión, elaborados 2 de agosto y 15 de noviembre de 2010. Evidentemente, estaban a disposición de la contraria mucho antes de esas fechas, pudiera haberlos encargado antes de que se dictara la sentencia recurrida.

    En cuanto al contrato de alquiler y licencia del Ayuntamiento, conviene efectuar a la contraria los siguientes recordatorios. Solicitó en la audiencia previa celebrada el 28 de mayo de 2009, que se oficiara al Ayuntamiento de Barcelona si el Club Estel contaba con la licencia de actividad correspondiente. Este oficio fue tramitado por la propia recurrente, como se acredita mediante el documento 10. EI Ayuntamiento respondería mediante comunicación que acompañamos como documento 11, que no existía esa licencia de actividad, tal y como venía argumentando mi mandante.

    Pero no se solicitó, aunque hubiera podido hacerlo, que el Juzgado requiriera a la Cambra de la Propietat Urbana para que aportara a los autos el contrato de alquiler, que se suponía tan absolutamente condicionante del fallo, como sí se ha solicitado, y así lo ha obtenido, en el proceso de ejecución de la sentencia recurrida.

    Y en cuanto a la licencia de actividad concedida en junio de 2010 por el Ayuntamiento, es la propia recurrente quien -según consta en el escrito por ella presentado en fecha 30 de diciembre de 2010, que aparece unido a esta contestación como documento 4- la obtiene por sus propios medios. Si ello es así, si no necesitó del auxilio judicial para obtenerla, pudiera haberla obtenido antes.

    De hecho, si hubiera querido, habría podido aportarla en segunda instancia, dado que se trata de una resolución administrativa posterior a la sentencia firme, y la Audiencia Provincial habría tenido que aceptar el documento en virtud del art. 271 LEC . Pero no se apeló la sentencia recurrida, que devino firme.

    Incluso antes, tampoco pidió que se acompañara a los autos esa documentación como diligencias finales, lo que hubiera podido hacer si los documentos eran de la relevancia que se postula de contrario y, sin embargo, no pudo obtenerlos por culpa de mi mandante, o si reflejaba hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 435.2 y 3 LEC ).

    Son múltiples las resoluciones del Tribunal Supremo que desestiman las demandas de revisión fundadas en documentos recobrados cuando estos documentos se hubieran podido obtener, bien porque constaban en archivos públicos, bien porque pudo haberse utilizado la mediación del Juzgado para la obtención de esa documentación pretendidamente decisoria de la sentencia firme cuya rescisión se pide.

    Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1. ª), núm. 822/2010 de 22 diciembre , se argumenta que pudo haberse dispuesto de esa documentación al encontrarse en registros públicos, y la prueba es que se obtienen en ese momento:

    " que la información obtenida de la Mancomunidad Campiña Sur Cordobesa ha estado siempre a disposición de la demandante en la Oficina o Registro de entidades locales correspondiente, de manera que hubiera podido obtenerse, como de hecho se han obtenido ahora, mediante la gestión adecuada, a fin de poderla aportar a los autos que se decidieron por medio de la sentencia que ahora se intenta revisar para que hubieran podido ser valorados, sin que pueda invocarse ni la existencia de fuerza mayor ni de una acción de la contraparte que hubiera podido impedir tener a disposición de la demandante los documentos de los que intenta valerse en estas actuaciones ".

    En esta otra sentencia del Alto Tribunal se desestima la revisión porque el documento que sirve de fundamento a la demanda podría haberse obtenido peticionándolo en el momento procesal oportuno como prueba en juicio. Es la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, Sección 1.ª), de 30 de junio de 2009 .

    "... no estuvo en poder o retenido por la otra parte durante el proceso, y no se ha obtenido por fuerza mayor ya que el supuesto documento decisivo se pudo haber obtenido con una mínima diligencia antes de la sentencia que se impugna, por el mismo procedimiento que se ha conseguido posteriormente, es decir mediante petición como prueba en este juicio ordinario ."

    La recurrente, ni solicitó en el proceso antes de que recayera sentencia firme el contrato de alquiler a la Cambra de la Propietat Urbana a través del Juzgado, y no pidió después la prueba consistente en si existía licencia para el Club Estel, ante la sospecha de una posible licencia reciente. Posiblemente no se solicitaron por parte de la demandante, y no se tuvo excesivo interés en su obtención, a sabiendas de la escasa incidencia en el sentido de la sentencia dictada, lo que demuestra que ninguno de los dos documentos son documentos decisivos, sobre lo que se ha hablado con anterioridad.

  6. Conclusiones.

    La demanda de revisión planteada de contrario no puede prosperar en modo alguno por las razones que se han ido exponiendo hasta aquí. Se plantea sin integrar correctamente la relación jurídico-procesal, al no demandar a la sociedad que fue también condenada en la sentencia firme que se impugna; se plantea transcurridos tres meses desde que se descubren los documentos (no desde que se obtienen); se pretende de contrario un control de la valoración de la prueba pericial que olvida que la revisión no es una segunda instancia, haciendo afirmaciones propias del motivo tercero del art. 510 LEC sin cumplir, desde luego, sus requisitos; y los documentos en los que se apoya la petición de la contraria, ni son decisivos, ni fueron ocultados por mi mandante, ni fue imposible para la recurrente haberlos obtenido antes de que recayera sentencia. AI contrario, se encontraban a su disposición.

    Por todo ello, procede la desestimación de la demanda instada, con condena en costas a la recurrente.

    Fundamentos de derecho.

  7. Capacidad, legitimación, jurisdicción, competencia, cuantía y procedimiento.

    Son de aplicación los fundamentos de derechos referidos en la demanda, en cuanto a capacidad, legitimación, jurisdicción, competencia, cuantía y procedimiento.

  8. Representación procesal y defensa técnica.

    Mi mandante está representado por el procurador de los tribunales Argimiro Vázquez Guillén y se encuentra asistido por el letrado del lCAB Rafa Raya Manresa.

  9. Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    La doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, así como la de las Audiencias Provinciales coinciden en que no cabe el litisconsorcio pasivo necesario activo, así como en que la explicación de esta institución tiene que ver con el ejercicio de los derechos en el proceso por aquellos que pudieran verse afectados por la sentencia que se dicte.

    Puede citarse, en primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18. ª), 17 enero 2001 (JUR 2001 \129178), que argumenta:

    "... la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha venido siendo creada jurisprudencialmente tomando como base el que los Tribunales han de velar porque el litigio se trámite con todos aquellos que pudieran resultar afectados por la sentencia, (...) teniendo declarado el TS en sentencia de 13 de junio de 1987 , que la meritada excepción no solo ha de estimarse en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material, sino que es suficiente que aun sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia ... no afectando el litisconsorcio a quien nada tiene que defender, pero sí a quienes afecte el pronunciamiento y estén ausentes del proceso (SSTS de 17-9 y 4-11 de 1985), excepción, por último, que conforme una reiterada doctrina jurisprudencial puede y debe apreciarse de oficio (cfr. S. TS de 22 de junio de 1987 )".

    En un sentido similar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3. ª) núm. 32212007, de 31 de mayo, expone:

    « La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por esta Sala como «la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias» ( SS 27-6-1986 , 11-11-1988 , 11-12-1990 y 7-1-1992 , entre otras) ... Recoge la S. 1-7-1993 que el actor es libre de llamar al pleito a quien tenga por conveniente, pero la relación jurídico procesal solo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que, en otro caso, la resolución que recayere podría ocasionarles indefensión, al no tener la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, viéndose obligados a acatar lo resuelto no obstante afectar a sus derechos e intereses; es igualmente doctrina de esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario debe apreciarse incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales en cualquiera de las fases del procedimiento ».

  10. Los documentos recobrados del art. 510.1.º LEC deben ser anteriores a la sentencia firme que se impugna.

    De la propia dicción del ordinal 1 del art. 510 LEC se desprende la necesidad de que los documentos obtenidos o recobrados y que hubieran debido determinar el fallo, deben ser de existencia anterior a la sentencia recurrida.

    Ese es el sentido que debe darse al verbo "recobrar" del mismo modo que se decía respecto a los motivos de revisión de la antigua LEC. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 1032/1997, de 11 de noviembre (RJ 1997 \7875), aclaraba, sobre este respecto:

    Los recurrentes basan el recurso de revisión ... " en el ordinal 1.º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegar que se han recobrado documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la sentencia, un examen detenido de los autos nos lleva a la inequívoca conclusión del rechazo del recurso, toda vez que, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, el documento que se alega como recobrado, y que, por cierto, se incorpora al recurso, por la parte recurrente, ni es decisivo, ni, sobre todo puede entenderse recobrado por ser de fecha posterior a la sentencia y constituir, además, una certificación del Ministerio de Industria que se hallaba, por tanto, y al tratarse de un organismo público, a disposición de quien lo solicitó y obtuvo el mismo, es decir, la parte recurrente, sin que sea dable discutir, en este momento, los avatares de una prueba solicitada en primera instancia y no practicada en su momento, ya que transciende del contenido del recurso de revisión en el que nos hallamos ".

    Ello es así incluso cuando los documentos son resoluciones judiciales, como recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 387/1999, de 28 abril (RJ 1999\2617):

    Con respecto al primer documento, hay que afirmar y siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, que establece que las resoluciones judiciales recaídas con posterioridad a la sentencia que se pretende recurrir en revisión, no pueden tener influencia alguna para la firmeza de la sentencia recaída, salvo que el dato «criminis» afecte esencialmente a la resolución cuestionada, circunstancia que no se da en el presente caso puesto que no se ha podido comprobar tal efecto pernicioso.

  11. Transcurso del plazo de caducidad de tres meses.

    En el caso del motivo primero del art. 510 LEC , la demanda de revisión debe interponerse dentro de los tres meses siguientes al momento en que se descubre el documento decisivo, no desde que se obtiene, o se tiene a disposición el documento. Tal es la interpretación del dies a quo que efectúa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 1312/2007 , de 20 de diciembre , recordando la doctrina anterior sobre este particular:

    1. El art. 510.1.º LECiv en que se apoya la parte demandante, establece que... En relación con este precepto, el artículo 512.2 LECiv establece que, dentro del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia, se podrá solicitar la revisión «siempre que hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos [...]».

    En el caso examinado se advierte que el conocimiento del documento alegado se produjo el 16 de octubre de 2006, en que fue emitido, puesto que hay que presumir que dicho documento fue emitido a instancia de la parte que lo presenta como fundamento de su demanda de revisión, aunque se obtuviera para otros fines registrales de interés para dicha parte. Por ello no puede ser aceptada la posición de la parte actora, defendida en el acto de la vista, en el sentido de que debe computarse como dies a quo o inicial el de presentación del documento ante el Registro de la Propiedad en España; pues (siendo admisible que la parte actora no pudiera disponer de dicho documento hasta un momento posterior a su emisión), el plazo para la demanda de revisión no se computa desde el momento en que se dispone del documento, sino desde el momento en que se produce su descubrimiento, es decir, se conoce su existencia, pues el lapso de tres meses que la LECiv concede permite en principio cumplimentar los requisitos necesarios para disponer de él. La presentación de la demanda se produjo el 23 de enero de 2007 (antes de las 15 horas, con efectos, por consiguiente, de 22 de enero de 2007), transcurrido en varios días el plazo de tres meses desde el momento en que el documento fue conocido, que finalizaba el día 16 de enero de 2007 ".

  12. La revisión es un remedio excepcional y no una nueva oportunidad para valorar la prueba. Interpretación restrictiva.

    Son muchas las resoluciones del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se ha aplicado en la sentencia recurrida el derecho foral, que insisten en la naturaleza del recurso de revisión. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7245), dispone:

    Según reiterada doctrina jurisprudencial preciso es repetir que el recurso de revisión "por su naturaleza de extraordinario y por cuanta vulnera el principia riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada" ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 [RJ 1986, 4510 ] y 19 de mayo de 1987 [RJ 1987, 3537], entre otras muchas )

    Concretamente, cuando lo que trasluce a la demanda de revisión es una petición de que se revise la valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo responde que ello no es en modo alguno posible, por lo que desestima la demanda. Véase la sentencia del TS (Sala de lo Civil, Sección 1. ª), sentencia núm. 591/2005 de 7 julio (RJ\2005 \9549):

    " Entrando a resolver el fondo del asunto, y una vez examinadas las actuaciones y ponderadas las razones expuestas por las partes, procede acordar la desestimación de la demanda porque lo que se pretende en la misma es una nueva valoración de la prueba, singularmente pericial, ya practicada en el juicio ordinario cuya sentencia firme se pretende rescindir. Y en tal sentido se viene manifestando reiteradamente la doctrina de esta Sala que veda volver a examinar la cuestión ya enjuiciada (SS, entre otras, 28 septiembre 1999, 16 noviembre 2000 [RJ 2000, 10427], 23 julio 2001 [RJ 2001, 8411], 16 febrero 2002 [RJ 2002, 1621], 21 enero 2003 [RJ 2003, 605], 29 marzo 2004 [RJ 2004, 2310], 28 febrero 2005).

    " En definitiva lo que se pretende es una nueva valoración probatoria con los mismos datos valorativos ya existentes en el proceso, y sin que la resolución del INSS aporte un dato relevante o decisivo que pudiera determinar un cambio de criterio del juzgador civil. Y por ello la demanda de revisión no puede prosperar ."

  13. Los documentos recobrados u obtenidos deben ser decisivos.

    De los motivos de revisión que se establecen en el art. 510 LEC , la contraria subsume el supuesto en el primero de ellos. Los requisitos para que prospere la revisión por este motivo entre otros son:

    "a) (que) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); e) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ". Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil. Sección 1. ª) núm. 16/2009 de 27 enero (RJ\2009\1276).

    También la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se pronuncia en el mismo sentido. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª), núm. 25/2005 de 2 junio (RJ 2005\10278), argumenta:

    " Tanmateix la jurisprudència reclama: «que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia» ( STS 3-2 [RJ 1989, 660J y 2-10-89 [RJ 1989, 6878J); sense que escaigui la revisió quan en el procés en el qual es va dictar la sentència puguin acreditar-se els mateixos aspectes que es pretén en I'excepcional recurs de revisió. Sentències 17-4-2001 i 29- 4-2004 (RJ 2004, 2091) ".

    Sobre el requisito de la influencia decisiva del documento recobrado respecto al sentido del fallo, puede traerse a colación la sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1. ª) núm. 1312/2007 de 20 diciembre :

    1. EI artículo 510.1º LEC exige... que los documentos sean decisivos. Esta circunstancia no se aprecia en el caso examinado con el grado de seguridad exigible. EI documento aportado, en efecto, contiene una manifestación con carácter de certificación notarial acerca de la prescripción de las acciones gananciales ejercitadas por un cónyuge frente a otro a partir de la escritura de separación. Sin embargo, dicha apreciación es insuficiente para estimar que esta circunstancia sea por sí determinante de una modificación del fallo, dado, por una parte, que la prescripción fue alegada en la primera instancia, de donde se infiere que el juzgador la tuvo en consideración, y que también pudo tomarla en consideración el tribunal de apelación; y, por otra, que nada se hace constar en la propia certificación acerca de la posible concurrencia de causas de interrupción o limitación de la prescripción, entre las cuales la parte recurrente alega la subsistencia de la relación conyugal hasta el año 2003.

  14. La parte recurrente pudo haber dispuesto de los documentos con anterioridad.

    Se ha dicho en los Antecedentes de Hecho que en el proceso seguido del que trae causa la sentencia firme recurrida de 2 de noviembre de 2009 se solicitó que se oficiara al Ayuntamiento de Barcelona para que informara acerca de la existencia de licencia de actividad, respondiendo negativamente el Ayuntamiento.

    No se pidió, en cambio, que se oficiara a la Cambra de la Propietat Urbana para que informara acerca del contrato de alquiler que posteriormente se ha obtenido en ejecución, ni tampoco se ha insistido en "seguir la pista" a posibles peticiones posteriores de mi mandante de licencia de actividad al Ayuntamiento de Barcelona, si se sospechaba que se había solicitado y suponiendo que ello era relevante en el proceso seguido, casa que negamos.

    Muchas son las resoluciones que interpretan el motivo 1.º del art. 510 en el sentido de negar que puedan aportarse documentos de los que se hubiera podido disponer con anterioridad. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1. ª), 822/2010 de 22 diciembre , dispone:

    " Los documentos principales en que se apoya la demanda de revisión han sido obtenidas con posterioridad a la sentencia, sin que se justifique por qué la demandante no pudo disponer de ellos con anterioridad, bien como consecuencia de haber sido retenidos por fuerza mayor o por la actuación de la otra parte. Razón por la que la pretensión de revisión carece de los requisitos exigidos para su éxito, pues es claro que entonces no han podido ser "recobrados" u "obtenidos", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia, como así se exige en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1657). Pero es que además resulta que la información obtenida de la Mancomunidad Campiña Sur Cordobesa ha estado siempre a disposición de la demandante en la Oficina o Registro de Entidades Locales correspondiente, de manera que hubiera podido obtenerse, como de hecho se han obtenido ahora, mediante la gestión adecuada, a fin de poderla aportar a los autos que se decidieron por medio de la sentencia que ahora se intenta revisar para que hubieran podido ser valorados, sin que pueda invocarse ni la existencia de fuerza mayor ni de una acción de la contraparte que hubiera podido impedir tener a disposición de la demandante los documentos de los que intenta valerse en estas actuaciones ".

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, Sección 1.ª), de 30 de junio de 2009 .

    " Sin embargo, la misma no puede ser admitida, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, al no reunir los requisitos expresados anteriormente, ya que no estuvo en poder o retenido por la otra parte durante el proceso, y no se ha obtenido por fuerza mayor ya que el supuesto documento decisivo se pudo haber obtenido con una mínima diligencia antes de la sentencia que se impugna, por el mismo procedimiento que se ha conseguido posteriormente, es decir mediante petición como prueba en este juicio ordinario pues la demandante tenía conocimiento de la existencia de la diligencia de entrada y registro en la que se obtuvieron estos documentos, como acredita la sentencia firme de la Audiencia Provincial hoy objeto de revisión, en su fundamento de Derecho Cuarto ".

    También la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), núm. 89/2005 de 11 febrero , que desestima la demanda, entre otras cosas, por esta razón:

    Además, la demanda de revisión sería igualmente desestimada por cuanto que, a través de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, el demandante no ha justificado que no pudo disponer de las certificaciones por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se ha dictado la sentencia, que son presupuestos de la pretensión aquí ejercitada, pues es evidente que tuvo ocasión de obtenerlas anteriormente, durante la tramitación del mencionado procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ".

    Por último, el auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 5 julio 2006 , inadmite la demanda de plano por haber podido disponer de los documentos, en lo que está conforme el Ministerio Fiscal:

    " De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que la revisión obviamente no puede obtenerse porque los documentos estuvieron entonces a disposición del que ahora la solicita durante la tramitación del pleito, por tratarse de organismos públicos de los que pudo obtener certificaciones que ahora presenta; y teniendo en cuenta también que no sirve para los fines recisorios el acta notarial porque el notario da fe de lo que en esa fecha presencia, en atención a la prevención del primer párrafo del artículo 514 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), procede declarar la inadmisión a trámite de esta demanda, sin declaración sobre pago de costas y con devolución del depósito constituido ".

  15. Iura novit curia. En todo lo no previsto, los principios de derecho contenidos en los aforismos "Iura novit curia" y "Da mihifactum et daso tibi ius", y cuantos principios de derecho sean de aplicación al presente supuesto.

  16. Costas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 516.2 LEC , las costas deberán imponerse de forma expresa a la demandante, al desestimarse la demanda instada de contrario».

    Termina solicitando de la Sala: «Que tenga por presentado este escrito, "y tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda de revisión interpuesta por la Sra. Virginia frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 2009 , y previos los trámites legales procedentes se sirva dictar sentencia por la que se desestime la revisión instada, con condena en costas a la recurrente ex art. 516.2 LEC ».

SÉPTIMO

Por providencia de 2 de abril de 2013 se señaló el día 22 de mayo de 2013 para la celebración de vista, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2013, la parte demandante de revisión solicitó que se uniera a las actuaciones un informe pericial emitido por orden del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona en el proceso de ejecución de la sentencia que se pretende revisar, del que, por providencia de 14 de mayo de 2013 se dio traslado la parte demandada y al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en el artículo 270. 2 de la LEC .

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

FJ, Fundamento Jurídico.

FFJJ, Fundamentos Jurídicos.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Virginia constituyó con D. Jesús María y con D.ª Graciela una sociedad civil para la explotación de un negocio de hostelería en el bar denominado LŽEstel de la avenida de Sarriá n.º 25 de Barcelona.

  2. D. Jesús María se encargaba de gestionar y dirigir la actividad comercial de la sociedad, entregando periódicamente a los socios un porcentaje de los beneficios. Posteriormente, D. ª Graciela transmitió su participación a D. Jesús María , que pasó a tener una participación del 75 % de la sociedad.

  3. D.ª Virginia interpuso sendas demandas contra la sociedad civil LŽEstel y contra D. Jesús María , que fueron después acumuladas, en las que reclamó: a) que se reconociera su derecho a comprobar el estado de la sociedad, sus cuentas, balances y demás situaciones contables; b) que se reconociera la entrega por D. Jesús María de una cantidad fija mensual en concepto de beneficios, que en los últimos años fue de 600 euros, sin perjuicio de la correspondiente liquidación de beneficios; c) que se condenase a D. Jesús María al pago de 600 euros mensuales desde el mes de junio de 2007; d) que se condenase a D. Jesús María al pago de las ganancias en la parte proporcional a las titularidades sociales; y e) que se valorase el importe de la sociedad a efectos de su disolución y se pagase a la demandante el equivalente al 25 % del valor de la sociedad.

  4. En el juicio se practicó prueba pericial por un licenciado en Ciencias Económicas que emitió un informe sobre la valoración de los ingresos y gastos de la actividad que se realizaba en el local y sobre la valoración de las participaciones de los dos socios.

  5. El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona dictó sentencia el 2 de noviembre de 2009 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de D. ª Virginia a percibir de la sociedad civil L'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a dicha sociedad a su pago, así como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad. También condenó a D. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 euros más los intereses legales correspondientes.

  6. D.ª Virginia ha interpuesto el 3 de marzo de 2011 demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona de 2 de noviembre de 2009 . Se funda, en síntesis, en que: a) con posterioridad a la emisión del informe pericial y a la sentencia, ha tenido conocimiento de que el contrato de alquiler del local era de duración indeterminada, sin plazo de extinción, y que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valor de su participación del 25 % en la sociedad; b) para hacer su valoración, el perito examinó la documentación que D. Jesús María le facilitó y también se requirió al Ayuntamiento de Barcelona para que acreditase si el local poseía licencia para tal actividad; c) El ayuntamiento informó que había denegado la licencia "para ejercer la actividad de bar musical con reservados de naturaleza sexual en el local de la avenida de Sarria, 25"; d) También manifestaron "el perito judicial y el demandado que en el citado local solo se ejercía la actividad de cafetería y que el contrato de alquiler finalizaba en el 2013"; e) "Con estos datos o la ausencia de ellos, contrato de alquiler y licencia de actividad, el perito judicial valoró económicamente la sociedad civil, a nuestro entender erróneamente al emitir su valoración en base a unos criterios que con las pruebas que se han obtenido a posteriori , en el proceso de ejecución de sentencia número 260/2010 "[sic]; f) D. Jesús María no facilitó al perito judicial la información correcta, pues la licencia estaba siendo prorrogada y en el local se seguía ejerciendo la actividad, sin ser clausurado, y ocultó que ya había solicitado una convalidación de la licencia que tenía, que cumplía los requisitos del decreto 1/2005; g) por ello, en la sentencia se llega a la errónea conclusión de que el Ayuntamiento notificó a D. Jesús María "el cese de la actividad el 18 de julio de 2007 al no disponer de la licencia correspondiente, licencia que posteriormente fue denegada mediante resolución de 31 de julio de 2007", y que "ambos extremos han sido corroborados por oficio del ayuntamiento de fecha 16 de julio de 2009", pero esa manifestación de la Juez de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona es una conclusión errónea, "pues el perito no comprueba el estado real y actual de la vigencia de la licencia ni la convalidación solicitada en el 14 de octubre de 2009, un mes antes de obtener la sentencia"; h) el 17 de junio de 2010 el Ayuntamiento convalidó la licencia a D. Jesús María para ejercer en el local la actividad de Bar musical con reservados para servicios sexuales, y la solicitud de convalidación fue peticionada durante el proceso judicial, ocultándola el demandado; i) también ocultó que el 17 de junio de 2010 el Ayuntamiento de Barcelona había resuelto conceder o prorrogar licencia ambiental y de obras en el local de autos; j) "contrariamente a lo manifestado por la contraparte y por el perito judicial en su informe, el contrato de arrendamiento aportado a autos data del año 1983, por lo que está sometido a la protección legal de la prórroga forzosa, por lo que no finaliza en fecha febrero de 2013"; k) en el proceso de ejecución de la sentencia, seguido con el n.º 260/2010 , "se requirió la exhibición del contrato de alquiler, y tras varias excusas ridículas por parte del demandado reconoció en su escrito de fecha 29 de octubre de 2010 que carecía de dicho contrato, por lo tanto se desprende que no pudo entregárselo al perito judicial para que lo valorara en su informe"; l) El Juzgado requirió a la Cámara de la Propiedad para que entregara copia del citado contrato, la cual fue facilitada y dada a conocer a la demandante de revisión; m) como el contrato de alquiler del local está sometido a la prórroga forzosa, "ello comporta un detalle importantísimo en la valoración económica y previsión de futuro de la sociedad civil, a la cual el perito no pudo tener acceso por ocultar tal información el demandado"; y n) el hecho de que se continúe realizando la actividad en el local, lo que se ha corroborado por el informe de detective que se acompaña a la demanda de revisión, implica que debería incrementarse el valor de la participación de la demandante de revisión en el 25% de la sociedad, "además de la existencia de más beneficios, que no son debidamente repartidos con mi mandante, al llegar a manifestar tanto el perito judicial en su declaración como el propio demandado, que el bar daría pérdidas a corto plazo".

  7. En su contestación a la demanda, D. Jesús María opone que: a) la sentencia que se pretende revisar condenó a los demandados (D. Jesús María y la sociedad civil L'Estel), y además con una condena no solidaria, sino de distinto alcance para cada uno de ellos; b) sin embargo, la demanda de revisión se ha planteado únicamente contra D. Jesús María ; c) ·se produce, por tanto, una falta de litisconsorcio pasivo necesario que deviene insubsanable, sin que sea posible pensar que el recurrido Sr. Jesús María ejercita aquí la representación y defensa de ambos demandados"; d) este defecto es "insubsanable, y debe motivar la desestimación de las pretensiones de la recurrente, con sentencia desestimatoria y condena en costas"; e) los documentos recobrados u obtenidos a los que alude el ordinal 1. º del artículo 510 de la LEC deben ser anteriores a la sentencia firme que se impugna y los documentos a los que se refiere la demanda de revisión (el contrato de alquiler del local y el documento que acredita la obtención de la licencia de actividad) se pudieron aportar durante el proceso principal y ya han sido discutidos en él; f) la licencia de actividad es de 17 de junio de 2010, con lo que es posterior al 2 de noviembre de 2009, que es la fecha de la sentencia firme que pretende revisarse; g) el informe del detective privado y la documentación del proceso de ejecución de la sentencia también son de fecha posterior a la de la sentencia; h) el único documento anterior a la sentencia es el contrato de alquiler de 1983, pero este documento no es decisivo, no se descubrió dentro de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, no es un documento novedoso no discutido en el seno del proceso y se pudo haber obtenido con anterioridad por la parte demandante de revisión; i) respecto del contrato de alquiler, la demanda de revisión está interpuesta fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos, porque mediante escrito de la parte ejecutada de 29 de octubre de 2010, que se trasladó a la demandante de revisión el 2 de noviembre de 2010, se expuso que, tratándose de un documento de hace más de 25 años, el contrato se había extraviado y que en septiembre de 2010 se pidió a la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona un duplicado, la que, al no poder facilitar copia del mismo, emitió un certificado del que se desprende que el contrato es de 4 de junio de 1983; j) las cuestiones relativas a la licencia de actividad o al contrato de alquiler, o bien ya han sido juzgadas en el proceso principal, o bien están siendo juzgadas en el proceso de ejecución, en el que el Juzgado ha abierto un incidente de liquidación, con lo que la demandante de revisión pretende convertir esta en una suerte de apelación, que en su momento no insta, dejando que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, y, más concretamente, "se pretende una nueva valoración de la prueba pericial practicada en su momento"; k) las acusaciones de la demandante de revisión deberían invocarse a través del ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC , con el requisito de que el perito hubiera sido condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el procedimiento principal; h) los documentos pretendidamente recobrados no son decisivos, no tienen capacidad para determinar un fallo distinto y, de haber sido conocidos con anterioridad, la sentencia hubiera sido la misma, porque (i) eI contrato de alquiler del local, en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 25 de diciembre de 1994 , podía resolverse por la arrendadora a partir de los 20 años desde la entrada en vigor de dicha normativa y la existencia del contrato de alquiler, prorrogable o no, no ha determinado la decisión del Juzgado, pues cuando efectúa los cálculos económicos de los beneficios correspondientes al año 2008, tomando como base los cálculos del perito, y resuelve que procede la liquidación de los beneficios del año 2009, aún por calcular, en ningún momento toma como criterio de cálculo la existencia de un contrato vigente hasta una determinada fecha, y (ii) en cuanto a la licencia de actividad, esta solo acredita que la sociedad civil, desde el mes de julio de 2007, no poseía licencia para ejercer la actividad para la que había sido constituida y que se condicionó su concesión a la realización de diversas obras para poder cumplir con la normativa urbanística y medioambiental municipal, con lo que es evidente que durante un considerable periodo de tiempo (de 2007 a 2011), el local donde llevaba a cabo su actividad la sociedad civil no tenía licencia para ejercer la actividad, por lo que "difícilmente se puede solicitar participar de los beneficios de la sociedad civil cuando no se ha desarrollado en ese tiempo la actividad para la que había sido constituida", pero "ni la pericial ni la sentencia recurrida en revisión redujeron los resultados por no ejercer la actividad de Club"; i) no se ha ocultado a la demandante de revisión ni la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento en el año 2010 ni que existía un contrato de arrendamiento desde el año 1983, y, además de no haber retenido maliciosamente la demandada de revisión estos documentos, pudieron haber ser obtenidos de contrario y aportarlos al proceso, pues (i) solicitó en la audiencia previa que se requiriera al Ayuntamiento de Barcelona para que informara acerca de si el Club LŽEstel contaba con la licencia de actividad correspondiente y el oficio fue tramitado por la propia demandante de revisión, (ii) la demandante de revisión no solicitó, aunque hubiera podido hacerlo, que el Juzgado requiriera a la Cámara de la Propiedad Urbana para que aportara a los autos el contrato de alquiler, y (iii) en cuanto a la licencia de actividad concedida en junio de 2010 por el Ayuntamiento, la propia demandante de revisión la obtuvo por sus propios medios, con lo que, si no necesitó del auxilio judicial para obtenerla, podía haberla obtenido antes.

SEGUNDO

Motivo de revisión.

En el apartado B de los fundamentos de Derecho de la demanda de revisión se expresa que la causa por la que se solicita la revisión está prevista en el apartado 1. º del artículo 510 de la LEC , que se refiere a que se recobrasen u obtuviesen después de pronunciada la sentencia documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, alegándose en este caso por la parte demandante que el impedimento a la obtención o recobro de los documentos fue la conducta de la parte demandada del procedimiento principal.

Con el carácter de documentos recobrados u obtenidos posteriormente se citan en la demanda el contrato de alquiler del local, que era de duración indeterminada, y la licencia municipal para la explotación en el local de un negocio de bar musical con reservados.

Alega que se dan las circunstancias "para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme dictada en base a unas premisas erróneas y la cual es injusta para mi representada; a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia, puesto que se ha podido obtener por petición del juez a quo en el proceso de ejecución, el contrato de alquiler del local que es de duración indeterminada, sin plazo de extinción, a diferencia de lo manifestado por el perito judicial en su informe, y se ha corroborado que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valúo del 25% de mi mandante, así como haberse conocido de la inexistencia de pérdidas sino de elevados beneficios que no son repartidos con mi mandante".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Transcurso del plazo para la interposición de la demanda de revisión respecto del documento consistente en el contrato de alquiler.

El artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos.

Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS de 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007 , que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 ).

En el presente supuesto, han transcurrido más de tres meses desde que la parte demandante de revisión descubrió el documento que acreditaba que la vigencia del contrato de alquiler del local donde se ejerce la actividad comercial era indefinida porque: a) la parte demandada ha aportado con la contestación a la demanda de revisión, como documento n.º 2, copia del certificado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona de 21 de octubre de 2010 en el que se especifica que la fecha del contrato de alquiler del local es el 4 de junio de 1983; b) este documento se entregó al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona en contestación al requerimiento efectuado mediante providencia de 8 de octubre de 2010 en el proceso de ejecución de la sentencia que se pretende revisar; c) con la entrega al Juzgado se hizo el correspondiente traslado de copia a la otra parte; d) el traslado de copia se efectuó el 2 de noviembre de 2010; e) desde esa fecha sabía la parte demandante de revisión que la duración del contrato era indefinida; y f) la demanda de revisión se interpuso el 3 de marzo de 2011, más de tres meses después del día 2 de noviembre de 2010, en que la parte demandante de revisión conoció el documento que acreditaba que el contrato de alquiler era de duración indefinida.

CUARTO

Incumplimiento de los requisitos necesarios para fundamentar un motivo de revisión respecto del documento consistente en el contrato de arrendamiento del local.

El artículo 510. 1. º de la LEC exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia.

En el presente supuesto, la parte demandante de revisión no ha logrado acreditar la existencia de alguna causa de fuerza mayor o de alguna actuación de la parte demandada que impidió que obtuviera el contrato de alquiler del local porque podía haber solicitado en el proceso principal al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona que requiriera a la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona para que se aportara a los autos el contrato de alquiler, respecto del que, finalmente, la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona emitió el correspondiente certificado, lo que demuestra que la parte demandada no retuvo dicho documento ni que alguna causa de fuerza mayor impidió su obtención.

QUINTO

Incumplimiento de los requisitos necesarios para fundamentar un motivo de revisión respecto del documento consistente en la licencia de actividad.

  1. Esta Sala tiene declarado que debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte, y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 26 de febrero de 2007 , PR n.º 77/2005 , y de 18 de enero de 2011 , PR n.º 22/2008 ).

    También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 ).

  2. Aplicando la doctrina anterior al argumento del motivo de revisión consistente en haberse obtenido el documento decisivo consistente en la licencia ambiental y de obras concedida el 18 de junio de 2010 por el Sector de Urbanismo e infraestructuras del Ayuntamiento de Barcelona para ejercer la actividad de bar musical con reservados para servicios sexuales en el local situado en la avenida de Sarriá n.º 25, B de Barcelona, este no puede prosperar porque el documento en que se apoya esta parte de la demanda de revisión ha sido creado y obtenido con posterioridad a la sentencia que se pretende revisar, por lo que no ha podido ser "recobrado" u "obtenido", expresiones que revelan la necesidad de preexistencia.

SEXTO

Inexistencia del carácter de decisivos en los dos documentos en que se apoya la demanda de revisión.

La STS de 8 de febrero de 2011 (PR n.º 40/2008 ) dice que "para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme por la causa contenida en el artículo 510.1 de la LEC se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó".

En el presente supuesto, ni el contrato de alquiler del local ni la licencia municipal de actividad tienen el carácter de decisivos, en el sentido que se ha indicado antes, por las siguientes razones:

  1. Respecto del contrato de alquiler del local, porque en su FJ 3. º, en el que se efectúan los cálculos para determinar las cantidades que la parte demandada en el pleito principal debe a la parte demandante, la sentencia que se pretende revisar no tiene en cuenta para ello el carácter indefinido o no de la relación arrendaticia constituida sobre el local donde se ejerce la actividad, por lo que el fallo no hubiera sido diferente si se hubiese acreditado antes de dictar sentencia que el contrato era de duración indefinida.

  2. Respecto del documento consistente en la licencia municipal de actividad, porque el FJ 3. º de la sentencia que se pretende revisar expresa claramente que la sociedad civil constituida por los litigantes no podía "considerase extinguida por la sola denegación de la correspondiente licencia municipal para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto social", precisando luego que el de la licencia es un requisito administrativo y que la prueba pericial acredita que "en el local continúa desarrollándose la actividad pactada", por lo que la cuestión de si la sociedad tenía o no licencia municipal para la explotación del negocio en el local tampoco ha determinado el sentido del fallo.

SEXTO

Improcedencia de convertir la revisión en una tercera instancia .

De lo expresado en los FFJJ anteriores se desprende que lo pretendido en última instancia por la demandante de revisión es una revisión de la prueba pericial realizada en el proceso de origen más conveniente a sus criterios, eludiendo las conclusiones a que ha llegado la sentencia ahora objeto de revisión, lo que es rechazado por esta Sala en su ATS de 10 de noviembre de 2010 (PR n.º 43/2010 ) porque supone "equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10- 2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 )".

SÉPTIMO

Documentación aportada antes de la vista.

La parte demandante ha aportado antes del acto de la vista un informe pericial emitido a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona en el proceso de ejecución de la sentencia que se pretende revisar.

Al ser este informe de fecha posterior a la demanda de revisión, y también por las razones expuestas en el FJ 5. º de esta sentencia, la Sala considera que el contendido del informe no afecta a la cuestión debatida, por lo que se acuerda su unión a los autos pero no se toma en consideración para dictar el fallo.

OCTAVO

Desestimación de la demanda y consecuencias de la desestimación de la demanda.

Por lo expresado en los FFJJ anteriores, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal emitido en el acto de la vista, procede la desestimación de la demanda.

Según el artículo 516.2 de la LEC , la desestimación de la revisión solicitada lleva aparejada la condena en costas a la demandante y la pérdida del depósito que hubiere realizado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona el 2 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 960/2008, interpuesta por la representación procesal de D. ª Virginia .

  2. Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso y la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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