STS, 8 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso2243/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 2243/2011, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 120/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Duplicación de la Calzada de la Carretera M-503. Tramo M-50 a M-600, en término municipal de Majadohanda (Madrid), interviniendo como recurrida Dña. Raquel , representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Raquel , representada por el procurador d. Fernando Gala Escribano contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº NUM000 correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa "Duplicación de Calzada de la carretera M-503. Tramo M-50 a M-600, Clave 1-D-286" situada en el término municipal de Majadahonda (Madrid), DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la referida resolución recurrida, declarando que el justiprecio al que tienen derecho a percibir los recurrentes es de 203.224,19 €, más los intereses legales correspondientes, y desestimando sus restantes pretensiones; sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad de Madrid , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 2216 de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por providencia de esta Sala, de 20 de enero de 2012, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2012 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 3 de julio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación frente a sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 120/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de noviembre de 2006, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación "Duplicación de Calzada de la Carretera M-503, Tramo M-50 a M-600. Clave: 1-D-286", en el término municipal de Majadahonda. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 203.224,19 €, y no impuso costas.

El Jurado, en su resolución de 29 de noviembre de 2006, tras determinar que se trataba de un suelo no urbanizable, lo valoró de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , por el método de comparación, a razón de 4,96 €/m2, estableciendo un justiprecio, incluida la indemnización por ocupación temporal, de 31.216,95 €, incluido el premio de afección.

La parte expropiada, recurrente en la primera instancia, interesó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo expropiado a razón de 133,90 €/m2, lo que daba lugar a un justiprecio, incluidas otras indemnizaciones, de 877.946,24 €, o en otro caso, el que resultase y fuese probado en el proceso, y todo ello por entender que el suelo objeto de expropiación debía valorarse como si de suelo urbanizable se tratase por ser expropiado para la ejecución de sistemas generales, debiendo hallarse su valor por el método residual. A tal efecto, se realizó informe pericial realizado por la Arquitecta Dña. Evangelina , que fue quien avaló la Hoja de Aprecio y que permitió fijar la valoración total en la cantidad de 877.946,24 €, tras partir de un valor de venta de 1.325,59 €/m2 y un valor unitario de 133,90 €/m2.

Pues bien, la Sala de instancia entendió, en primer lugar, que no se trataba de una infraestructura viaria municipal que favoreciese a la población en general y que se integrase en el entramado urbano, por lo que no entraba dentro del concepto "crear ciudad" lo que impedía la calificación de sistema general y la aplicación del doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, citando a tal efecto la de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , concluyendo que se trataba de una infraestructura viaria, que discurría por varios términos municipales sin que fuese su finalidad la de estructurar y vertebrar el municipio. Por otro lado, reconoce la existencia de expectativas urbanísticas, ya que los terrenos expropiados se encuentran cercanos a zonas urbanizadas y próximas a la zona de expansión urbana de Madrid. En consecuencia, establece que el suelo expropiado debe valorarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con la mismas expectativas urbanísticas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, y si no fuera posible la aplicación de dicha fórmula por falta de información, se aplicaría el método de capitalización con un incremento de un 500 por 100 para integrar el precio de las expectativas. A tal efecto, la Sala de instancia valora las expectativas urbanísticas en un 500% sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, estableciendo un valor de dicho suelo de 32,16 €/m2, fijando un justiprecio, incluida la indemnización por ocupación temporal y el 5% de premio de afección de 203.224,19 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en el que se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la LJCA .

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la vulneración del art. 36 de la LEF , del artículo 120 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 248 de la LEC , así como de la doctrina jurisprudencial referente a las expectativas urbanísticas, entendiendo que la Sala de instancia no ha justificado, ni ha motivado la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada y su valoración en un 500 %.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la vulneración del artículo 46 LEF por falta de motivación en relación a la existencia de expectativas urbanísticas y su valoración en un 500 % lo que producirá un enriquecimiento injusto en el expropiado.

TERCERO

En el primer motivo se alega que la Sala de instancia no ha justificado, ni ha motivado la existencia de expectativas urbanísticas en la finca expropiada, así como su valoración en un 500 %.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga"."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

Y si lo que la recurrente quiere decir es que las expectativas urbanísticas eran inexistentes en el presente caso, se trataría de una cuestión de hecho, que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, y todo ello a través de la correcta formulación de la impugnación a través del cauce previsto para ello, ya que el cauce del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional solo está previsto para poner de manifiesto la existencia de vicios "in procedendo". Esto último no sólo no se ha hecho, sino que resultaría extremadamente difícil a la vista del categórico argumento dado por la Sala de instancia acerca de las innegables expectativas urbanísticas de que disfruta la finca expropiada al encontrases próxima a zonas urbanizadas y estar el término municipal de Majadahonda cerca de Madrid, en una zona de clara expansión urbanística y la cada vez mas escasa existencia de terrenos en la Comunidad de Madrid (fundamento de derecho quinto). Situación esta que es del todo ajena al proyecto que legitima la expropiación.

Por otro lado, además de discutirse por la Comunidad de Madrid la existencia de expectativas urbanísticas, cuestiona su cuantificación en un 500 % del valor del suelo fijado por el Jurado. Al respecto la sentencia establece, por las razones antes expuestas, que, procede valorarlas en un 500 % sobre el valor del suelo fijado por el Jurado, todo ello siguiendo el criterio sentado por esta Sala en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 5.709/2007 . En consecuencia, existe motivación suficiente de las razones por las que la Sala de instancia procede a valorar las expectativas en el porcentaje mencionado, debiendo reiterar que la impugnación de tal valoración sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, previa alegación de infracción del artículo 348 LEC , lo cual no se ha realizado en ningún momento.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se alega la vulneración del artículo 46 LEF por falta de motivación en relación a la existencia de expectativas urbanísticas y su valoración en un 500 % lo que producirá un enriquecimiento injusto en el expropiado.

Plantea la Comunidad de Madrid la falta de motivación de la sentencia de instancia en relación a la existencia de las expectativas urbanísticas valoradas. Dicho motivo de impugnación, tal cual está formulado, no puede prosperar ya que la aludida falta de motivación, al constituir un vicio "in procedendo", debe plantearse a través del artículo 88. 1, c) de la Ley Jurisdiccional , como se ha hecho en el motivo anterior, que ha sido desestimado.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" como es la falta de motivación.

Por otro lado, carece de toda fundamentación la alegación de la existencia de enriquecimiento injusto por el expropiado en base a entender desorbitada la valoración de las expectativas urbanísticas en un 500 %. Dicho motivo de impugnación solo podría prosperar si se pusiera de manifiesto la inexistencia de las expectativas urbanísticas o la propia entidad de las mismas, para lo cual, y tratándose de una cuestión de hecho, debería haberse impugnado la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a través de la denuncia de infracción del artículo 348 de la Ley Jurisdiccional .

Además, todo ello pone de manifiesto la invocación en este motivo de infracciones de distinta naturaleza, como son vicios in procedendo en relación con la falta de motivación y vicios in indicando, como es el caso del enriquecimiento injusto, que hacen inviable por si solo el motivo, que en consecuencia debe ser desestimado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte que ha formulado oposición a este recurso.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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