STS 597/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/2013
Fecha25 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Tarragona, con fecha 18 de abril de 2012 . Habiéndose personado como partes recurridas Belarmino , Joaquina , Fermín y Tatiana , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, Maximo y Consuelo , representados por el Procurador D. José Periañez González, Jose Francisco y Alejo , representados por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño, Domingo y Ignacio , representados por la Procuradora Dª Mónica Lumbreras Manzano, Vicente y Antonio , representados por el Procurador D. Luis Argüelles González. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 123/2011 contra, Belarmino , Joaquina , Fermín , Tatiana , Maximo , Jose Francisco , Alejo , Consuelo , Domingo , Ignacio , Vicente , Antonio por un presunto delito contra la salud 42/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Único (7).- Se declara probado que mediante auto de fecha diez de abril de dos mil doce , dictado tras la celebración de la pertinente vista a los efectos de resolver la cuestión previa planteada por las defensas, se declaró la nulidad de la intervención telefónica acordada por auto de fecha 15 de febrero de dos mil once por el juzgado de instrucción número cuatro de Tarragona , así como la nulidad directa y refleja de las otras fuentes de prueba que guardaban relación con el citado auto.- (8) No ha quedado acreditado que los acusados, Belarmino , Joaquina , Fermín , Tatiana , Maximo , Jose Francisco , Alejo , Consuelo , Domingo , Ignacio , Vicente , Antonio , llevaran a cabo una actividad consistente en suministro de sustancias estupefacientes y/o adquisición para posterior venta a terceros." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO .- Que en atención a la expuesto.- Que debemos ABSOLVER a Belarmino , Joaquina , Fermín , Tatiana , Maximo , Jose Francisco , Alejo , Consuelo , Domingo , Ignacio , Vicente , Antonio , del delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , del que venían siendo acusados. Lo anterior sin perjuicio del decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas.- Las costas de este proceso deben ser declaradas de oficio en los términos previstos en el artículo 240 de la Lecrim ."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por El Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal , basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, art. 24.1 y 2 de la CE .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal denuncia la vulneración del derecho, que como parte ostentaba, a la utilización de medios de prueba que, según estima, fueron indebidamente excluidos por el Tribunal de instancia

Hace referencia a la decisión de dicho Tribunal por la que no toma en consideración lo sabido mediante la intervención de comunicaciones telefónicas ordenada por el Juzgado de Instrucción.

Contra el criterio de la resolución recurrida, el Ministerio Fiscal estima que aquella decisión de intervención en las comunicaciones cumplía adecuadamente las exigencias que impone el derecho constitucional al secreto de las mismas.

Expone el Ministerio Fiscal cual era la información disponible por el Juzgado que habilitó la grabación de las conversaciones telefónicas del acusado. Dicha información le fue reportada por el oficio policial que le precedió:

  1. La venta al intervenido de una embarcación. Se afirma que el vendedor, no identificado, pero del que se dice que, con domicilio en Hospitalet del Infant (Tarragona) "es conocido en la citada localidad por su relación con el tráfico de estupefacientes". El comprador, acusado, es marroquí y cuenta con antecedentes policiales, del año 2003, cuyo curso jurisdiccional no se expone.

  2. El Juzgado de Amposta sigue diligencias, declaradas secretas, en las que el sospechoso Vicente contacta con el acusado "para" que le suministre droga.

  3. En esa intervención se constata que el acusado, y su novia, también con antecedentes policiales, utilizan hasta tres líneas, dándose noticia ¬que no transcribiendo¬ del contenido de las conversiones grabadas, en las que el sentido de lo expresado parece disimular significados diferentes, que la policía valora como relativos a drogas.

    La resolución recurrida, adoptada por mayoría del Tribunal de instancia, considera que el Auto del Juzgado de 15 de febrero de 2011 , al partir de esa única información, no es constitucionalmente válido porque la base indiciaria suministrada policialmente constituye una información deficitaria .

  4. Reprocha la falta de datos sobre: la intervención del acusado en la compra de la que la información dada es absolutamente genérica , la identidad desconocida del vendedor, que esa venta se sitúa en abril del año 2010 cuando la solicitud de intervención de comunicaciones se formula en febrero de 2011; es decir diez meses después, y que, además, no se especifica qué gestiones avalan la noticia de tal adquisición.

  5. Por otra parte, sigue el Tribunal de instancia, no detecta en la información ningún factor objetivo que permita vincular esa adquisición con un proyecto de actuación consistente en tráfico de drogas. Enfatiza la sentencia de instancia la equivocidad del contenido de las conversaciones allegadas en el oficio policial.

  6. Asimismo subraya la resolución ahora impugnada, no se percibe la urgencia para llevar a cabo esa intervención de comunicaciones. Y, tampoco, que no fuera solicitada precisamente al órganojurisdiccional en el que se controlaban las comunicaciones cuya parcial grabación la policía suministró al Juzgado que conoció la causa de la que procede este recurso.

SEGUNDO

Este Tribunal comparte la decisión del de instancia. No es necesario incidir en superfluas erudiciones, ni un amplio excurso sobre los valores democráticos comprometidos, siendo de excusada cita la doctrina constitucional, jurisprudencial o del TEDH, por ser harto conocida. Bastará con que recordemos la constante exigencia de que la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, por supuesto judicialmente establecida, requiere la concurrencia de un presupuesto ineludible para su legitimidad constitucional: concurrir los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados.

Y también es reiterada la jurisprudencia que excluye la admisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva.

TERCERO

Pues bien, en el caso juzgado, la inferencia, que lleva desde la adquisición de una embarcación hasta su dedicación al tráfico de drogas, es más voluntariosa que resultado de razonamientos lógicos. El propio aparato policial, que disponía de la información desde casi un año atrás, no la estimó a los efectos de denunciar tal supuesta aplicación. Redunda eso en la falta de rigor lógico, a que se refiere la argumentación de la instancia según el párrafo a) del anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

Y no refuerza la inferencia la alusión a antecedentes del adquirente, ni, menos, los del no identificado vendedor. Tanto más cuando los del acusado, pese a su antigüedad, de más de siete años, no se acompañan del final jurisdiccional de las actuaciones policiales a que se refieren.

En todo caso la ausencia del presupuesto referido en el apartado b) del anterior fundamento es compartido también por este Tribunal Supremo. No se trata de que dudemos de la veracidad de la información policial en cuanto disponible para la Guardia Civil denunciante en esta causa. Lo que compartimos con la decisión de la instancia es que los contenidos de las conversaciones grabadas y reportadas con el oficio de aquélla adolecen de excesiva equivocidad. Cuando menos es de subrayar que aquellos datos, de los que se da cuenta, están muy lejos de la conclusión inferida en la que se quiere ver una casi febril actividad de tráfico.

Pero, y ello es muy relevante, esos textos de conversación se producen en el curso de un proceso penal, declarado secreto y en cuyo contexto habría de hacerse la prudente valoración. Pero ese contexto no es de posible aportación.

Bastaría eso para tener por no corroborada la conclusión extraída acerca de los invocados datos de existencia de delito, gravedad y relación con el afectado por la decisión de intervención de sus comunicaciones.

Pero es que, además, y a los efectos de lo que dijimos en el apartado c) del anterior fundamento jurídico, el Juzgado de Tarragona, como con singular acierto advierte el Tribunal de instancia, no debió proceder a valorar la información obtenida en el curso de una investigación y que solamente debió reportarse al Juzgado que había ordenado la intervención de comunicaciones que permitió su obtención. Tanto más si dicha actuación en ese otro juzgado (Amposta) según reza en el oficio policial, permanecen secretas cuando se dirige el oficio al Juzgado de Tarragona.

Así lo señalamos ya en nuestras STS núms. 864/12 de 16 de octubre y 1092/2010 de 9 de diciembre en la que declaramos la nulidad de la intervención ordenada por un Juzgado (Llanes) fundada en la información obtenida a través de la intervención ordenada por otro Juzgado (Gijón) al entender que no podía valorar como tales, datos de forma legítima, y a los efectos de restringir los derechos de aquellos, los que ya habían sido comunicados al Juzgado de instrucción de Gijón, respecto de los cuales a éste le correspondía decidir las actuaciones que resultaran procedentes , en atención a todos los datos obrantes en las diligencias que instruía.

Por todo ello el motivo debe ser rechazado

CUARTO

Siendo recurrente El Ministerio Fiscal , las costas de este recurso se declaran de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Tarragona, con fecha 18 de abril de 2012 . Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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