STS 504/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2013
Fecha19 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 34/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de de Grado (Asturias); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Teresa y don Lucas , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Antonio Piña Ramírez; siendo parte recurrida don Roberto , representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Roberto contra don Lucas y doña Teresa .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... Sentencia que declare: 1.- La extinción de la situación pro indiviso sobre el inmueble descrito en el hecho primero del cuerpo de este escrito.- 2.- A falta de convenio o acuerdo entre las partes se decrete la venta en pública subasta del inmueble descrito en el hecho primero, saliendo a subasta el inmueble, con el tipo que se tase pericialmente en período probatorio, en la que, con intervención de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y admisión de licitadores extraños. Habiéndose publicado edictos con advertencia de los derechos de los condóminos, y del producto de la venta hacer reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca.- 3.- La expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda planteada por el actor contra mis representados y los absuelva de las pretensiones contra ellos deducidas, todo ello con la expresa imposición y condena de las costas de este proceso al demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Roberto contra D. Lucas y Dña. Teresa , absolviéndo a los citados demandados de los pedimentos formulados contra ellos en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Roberto , y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Roberto contra la Sentencia de fecha 24 junio 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Grado en el Juicio Ordinario 34/2010, debemos acordar y acordamos Revocarla para en su lugar y con estimacion de la demanda presentada por don Roberto contra don Lucas y doña Teresa declarar: 1.- La extincion de la situacion de pro indiviso que afectaba al inmueble descrito en el hecho primero de la demanda.- 2.- Se acuerda la venta en publica subasta del inmueble descrito en el hecho primero, a falta de convenio o acuerdo entre las partes, debiendo salir a subasta con el tipo que se tase pericialmente, con intervencion de las partes que puedan hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y con admision de licitadores extraños, de manera tal que con el producto de la venta se procederá a realizar el reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca.- No procede hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Sarasola Corrales, en nombre y representación de doña Teresa y de don Lucas , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes cinco motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del principio de justicia rogada e incongruencia extrapetita, establecidos en los artículos 216 , 218.1, párrafo segundo , y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 216 y 218.2 de la misma Ley , en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española ; 3) Al amparo del artículo 469.1.2 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 216 y 218.1 de la misma Ley , en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española ; 4) Al amparo del artículo 469.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 218.2 y 281.3 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española ; 5) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la misma Ley en relación con el principio "iura novit curia".

Por su parte, el recurso de casación se formula igualmente por cinco motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; 2) Por infracción del párrafo primero del artículo 401 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; 3) Por infracción del artículo 400 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; 4) Por infracción del artículo 404 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta; y 5) Por infracción del artículo 402 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Roberto , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, el demandante don Roberto mantiene junto con sus hermanos aquí demandados, don Lucas y doña Teresa , un condominio sobre la finca llamada DIRECCION000 , sita en la CALLE000 nº NUM000 de Proaza (Asturias) sobre la que existe: en su parte norte, una nave destinada a almacén; en la parte noroeste, un cobertizo destinado a aserradero de maderas; en la parte suroeste, un edificio de planta baja dedicado a establo y piso alto a vivienda; en la parte este, una casa habitación compuesta de planta baja dedicada a locales de negocio y piso alto destinado a dos viviendas. Dicha finca fue adquirida por los referidos hermanos en virtud de las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal y partición y adjudicación de herencia de doña Leticia , madre de los hoy litigantes, realizadas en documento privado fechado el 11 marzo 1972 por el viudo e hijos de la finada.

Los hermanos procedieron con fecha 20 diciembre 1984 a constituir la mercantil "Hermanos Viejo, S.L." para la explotación de la industria de aserradero que ya se venía ejerciendo con anterioridad por su padre en la misma finca. Don Roberto suscribió doscientas participaciones sociales y en pago de ellas, además de metálico, aportó un tractor, pala-cargadora, madera de rolla y varios materiales de construcción valorados en su conjunto en 11.683,68 euros; don Lucas suscribió otras doscientas participaciones sociales para cuyo pago también aportó, además del correspondiente metálico, un vehículo Land Rover, un carro de sierra de tres garras y una máquina afiladora de sierra, todo ello por un valor total de 10.818,22 euros; y finalmente, doña Teresa suscribió otras doscientas participaciones sociales para cuyo pago aportó a la sociedad dos carrocitas y una máquina de sierra de 1,20 metros de diámetro de volante por un valor total de 9.796,50 euros, así como metálico.

De igual modo, los interesados otorgaron un contrato en documento privado de fecha 1 junio 1989 por el que constituyeron una comunidad de bienes para la explotación del arrendamiento de la finca DIRECCION000 la cual es propiedad indivisa de aquéllos, y con la misma fecha suscribieron otro de arrendamiento por el cual " DIRECCION001 , C.B." cede en arrendamiento a la mercantil "Hermanos Viejo, S.L." la finca y los barracones instalados sobre ella destinados a almacén de maderas y aserradero; contrato que fue renovado por otro posterior de 2 enero 2007.

SEGUNDO

En fecha 3 de febrero de 2010, don Roberto formuló demanda de juicio ordinario contra sus hermanos don Lucas y doña Teresa en ejercicio de la acción de extinción del condominio con petición de que se decrete la venta en pública subasta, al no existir acuerdo entre las partes.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2010 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, fundamentalmente por apreciar la existencia de una sociedad civil entre los interesados a la que estaba vinculada la referida finca.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 por la que estimó el recurso de apelación.

La sentencia impugnada viene a descartar la aplicación al caso de la figura de la sociedad civil y destaca que «los hermanos decidieron constituir una sociedad mercantil en el año 1984 con un determinado objeto social y para cuya consecución procedieron a realizar una serie de aportaciones no dinerarias que así aparecen descritas en la escritura de constitución social, sin que entre tales aportaciones figure ningún bien inmueble y menos aún la finca que aquí se pretende dividir. Es más, en el año 1989 los mismos hermanos procedieron a constituir una comunidad de bienes con la específica finalidad de explotar el arrendamiento de la finca que continuaba indivisa y de esta manera procedieron acto seguido a arrendarla a la propia sociedad "Hermanos Viejo, S.L.", actos todos ellos que resultan inequívocamente expresivos de su voluntad de mantener una total separación entre lo que constituye de un lado la propiedad indivisa sobre la finca, y de otro la explotación del negocio de aserradero de madera mediante la sociedad mercantil constituida con esa específica finalidad....». De ahí concluye que la voluntad común de los hermanos fue la de aportar a la sociedad mercantil bienes muebles y no la finca en cuestión, conservando sobre ella el régimen de indivisión por las razones que fueren, dejándola sujeta por tanto a la posibilidad de ejercicio de la acción de división prevista en el artículo 400 del Código Civil a plantear en cualquier momento por parte de los condueños.

Contra dicha sentencia recurren ahora por infracción procesal y en casación los demandados.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El primero de los motivos se formula por infracción del principio de justicia rogada e incongruencia extrapetita, establecidos en los artículos 216 , 218.1, párrafo segundo , y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues afirman los recurrentes que la Sala de Apelación ha introducido una cuestión nueva acerca de la aplicación al caso del artículo 402 del Código Civil - sobre división de la cosa común por los interesados- sobre la base de declarar probada la divisibilidad material del inmueble.

El motivo se rechaza ya que, con independencia de que efectivamente la Audiencia se refiere a la posibilidad de división material de la finca (penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo), ello no supone incongruencia alguna pues los términos de comparación para determinar si una sentencia es o no congruente son las pretensiones de las partes y el "fallo" ( SSTS 28/2013, de 30 enero y 240/2013, 17 abril , entre las más recientes).

En este caso la sentencia decreta en su parte dispositiva, según lo pedido en la demanda, la extinción de la situación de pro indiviso y la venta en pública subasta, a falta de convenio o acuerdo entre las partes, debiendo salir a subasta con el tipo en que se tase pericialmente, con intervención de las partes que podrán hacer posturas en calidad de ceder el remate a tercero, y con admisión de licitadores extraños, de manera tal que con el producto de la venta se procederá a realizar el reparto entre las partes en proporción a sus respectivas participaciones en la finca.

Este es el pronunciamiento decisorio, que en nada se aparta de lo pedido en la demanda, y el que, en su caso, habrá de ser objeto de ejecución, sin que alcance significación alguna en contra el hecho de que ello se hará "a falta de convenio o acuerdo entre las partes", pues si efectivamente todas las partes interesadas convinieran en otra cosa antes de llevarse a cabo la subasta, bien por la vía del artículo 402 o del 404 del Código Civil , es lógico concluir que sería dicho acuerdo el que prevalecería sobre lo ahora resuelto.

En consecuencia no se ha faltado al principio de justicia rogada ni se ha incurrido en incongruencia alguna.

CUARTO

En la misma línea argumentativa del anterior, el motivo segundo se ampara en la infracción de los artículos 216 y 218.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española .

Viene a sostener la parte recurrente que la sentencia impugnada presenta falta de lógica, razón y coherencia interna "al mantener la declaración de hecho probado que el bien es divisible y resolver la controversia como si el mismo fuese indivisible".

El motivo se desestima ya que, precisamente por respeto al principio de congruencia, cuya observancia reclama la parte en el anterior motivo, la sentencia -pese a considerar que materialmente el inmueble podría ser divisible- acuerda la venta en pública subasta aceptando la indivisibilidad, solución que se impone salvo que los interesados convengan otra cosa, atendiendo así a lo realmente pedido en la demanda y discutido en el proceso.

El motivo tercero se formula por infracción de los artículos 216 y 218.1 de la misma Ley, en relación con el artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española , y denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver todas las cuestiones planteadas oportunamente por la parte demandada a la que, por ello, se ha causado indefensión.

El motivo se desestima. En primer lugar porque si la parte entiende que la sentencia impugnada omitió pronunciamientos que resultaban exigibles debió formular ante la propia Audiencia la petición de complemento a que se refiere el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias de 16 diciembre 2008 , 11 noviembre 2010 y 29 noviembre 2011 , entre otras); y, en segundo lugar, porque lo que exige el artículo 218.1 es que la sentencia haga las declaraciones que requieran las "pretensiones" de las partes -en el sentido que a las mismas da el artículo 5- y no que se refiera imperativamente a todas las alegaciones contenidas en los escritos iniciales del proceso.

La sentencia núm. 6/2011, de 10 febrero afirma que «cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso».

En este caso los demandados solicitaron la desestimación de la demanda oponiéndose así a la división pedida en la demanda, sin formular pretensión alguna en el sentido de que, en su caso, se hiciera la división material entre los condóminos de determinada forma.

QUINTO

El motivo cuarto imputa a la sentencia recurrida "error patente e ilógico" y alega la vulneración de los artículos 218.2 y 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

El motivo se desestima. El "error" que se denuncia no se refiere al contenido resolutorio de la sentencia impugnada sino a la afirmación que se contiene en dicha sentencia en relación con las razones que fundaron la oposición a la demanda por parte de los demandados. Entiende la recurrente que no es cierto -aunque así lo diga la sentencia- que "el único motivo de oposición expresado en el escrito de contestación se centraba en la presencia de una sociedad civil a cuya actividad venía aportada la finca litigiosa". Si la parte considera que no se razonó sobre otros motivos de oposición, procederá denunciar la falta de exhaustividad o de motivación justificando materialmente la trascendencia que tal omisión pudiera tener sobre el "fallo" de la sentencia, sin que pueda tener relevancia en un recurso por infracción procesal la mera alegación formal de que la sentencia recurrida no ha interpretado correctamente las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

El quinto motivo denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el principio "iura novit curia".

Afirma la parte recurrente que el tribunal de apelación debió aplicar lo dispuesto por el artículo 401 del Código Civil , en uso de la facultad que le reconoce el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aplicar la norma que considere adecuada al caso, con el efecto de no dar lugar a la división pretendida en la demanda por resultar la cosa inservible para el uso que se destina.

La cuestión planteada no es de carácter procesal, sino sustantivo en cuanto se refiere directamente al tema de fondo. En todo caso el contenido de los artículos 401 y 404 del Código Civil no se refiere a realidades distintas, tratándose de normas que se complementan. En este sentido, la sentencia núm. 1/2013, de 22 enero , dice que «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor». De ahí que la aplicación por el tribunal de lo dispuesto por el artículo 401 del Código Civil en ejercicio de la facultad que concede el "iura novit curia" conduce a la misma solución: la venta de la cosa en pública subasta.

Recurso de casación

SEXTO

El primero de los motivos se formula por infracción, en concepto de falta de aplicación, de las normas contenidas en el artículo 1665 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Dicha norma define la sociedad civil al afirmar que «la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». Admitiendo la existencia de una sociedad de tal carácter entre los litigantes, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que ninguno de los socios podía solicitar la división de la cosa puesto que resultaba necesaria para el funcionamiento de la sociedad; lo que la Audiencia niega por entender -con toda razón- que lo verdaderamente existente es una sociedad mercantil -"Hermanos Viejo S.L."- constituida en el año 1984 para la explotación de la industria de aserradero que ya se venía ejerciendo con anterioridad por el padre de los litigantes, a la cual realizaron los participes ciertas aportaciones sin que entre ellas figurara la finca común, siendo así que -por las razones que fueren- los mismos hermanos constituyeron en el año 1989 una comunidad de bienes con la finalidad de explotar el arrendamiento de la finca que continuaba indivisa y efectivamente la arrendaron a la mercantil "Hermanos Viejo S.L."; actos todos ellos que la Audiencia interpreta acertadamente como «inequívocamente expresivos de su voluntad de mantener una total separación entre lo que constituye de un lado la propiedad indivisa sobre la finca, y de otro la explotación del negocio de aserradero de madera mediante la sociedad mercantil constituida con esa específica finalidad".».

En consecuencia, el artículo 1665 del Código Civil no resulta de aplicación al caso y el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 401 del Código Civil en cuanto establece que los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando, de hacerla, el bien resulte inservible para el uso a que se destina.

El motivo se desestima pues, como ya se ha razonado, el artículo 401 del Código Civil impide la división material de la cosa en determinados casos, pero no la económica mediante la cual el bien se mantiene íntegro -por lo que no cambia su sustancia ni su posible aprovechamiento- repartiéndose el precio obtenido entre los partícipes tras su venta en pública subasta, por lo que - como también se dijo- los artículos 401 y 404 del Código Civil no se contraponen sino que se complementan.

Como afirma la sentencia de esta Sala núm.1/2013, de 22 enero «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor».

Por su parte, la sentencia núm. 422/1999 ,de 11 mayo , precisa que «el artículo 401 no excluye, pues ni lo refiere y menos lo prohíbe expresamente, la extinción de la comunidad por la venta pública de su objeto común y no se genera desequilibrio alguno o situación abusiva para los interesados, pues las partes ante la misma mantienen posturas de igualdad jurídica ( Sentencia de 27-12-1994 ), ya que todos ceden su posición de condueños plurales que pasa por entero al adjudicatario vencedor en la subasta, lo que no está preordenado lo sea a favor de uno de ellos, ya que puede alcanzar estado de adjudicatario tanto un tercero como cualquiera de los integrantes de la comunidad que, de esta forma, se extingue, y lo que en realidad se divide entonces es el precio obtenido de la venta» ; doctrina que resulta de plena aplicación al caso sin que se acredite la existencia de obstáculo alguno para que la cosa común pueda ser vendida en pública subasta.

OCTAVO

El motivo tercero denuncia la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil .

El motivo se desestima ya que la declaración de dicha norma es terminante en el sentido de que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad» y que «cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común», mediante una acción de carácter imprescriptible, según dispone el artículo 1965 del Código Civil , lo que únicamente admite como excepción la existencia de un pacto temporal de indivisibilidad entre los partícipes.

Ello no es obstáculo para que, como se ha repetido, en los casos de indivisibilidad física o jurídica, no se haga efectiva una división material y sí, por el contrario, una división de carácter económico mediante la venta de la cosa -que se mantiene íntegra- en pública subasta con reparto del precio entre los condóminos según su respectiva participación.

El motivo cuarto viene a reproducir -ahora en casación- los mismos argumentos llevados al primer motivo de los formulados por infracción procesal. Ninguna infracción existe de los artículos 400 y 404 del Código Civil . El demandante solicitó la división de la cosa común al amparo de lo dispuesto en el primero de los artículos citados y la sentencia la ha decretado mediante su venta en pública subasta, pues no se ha formulado pretensión alguna para su división física o material, sin perjuicio de que la Audiencia entienda que es posible y que -como resulta evidente- podría realizarse si convinieren en ello todos los partícipes.

Por ello, el motivo se desestima y también el quinto -y último- que se refiere a la infracción del artículo 402 del Código Civil , según el cual la división -material- de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes. Otra vez vuelve la parte recurrente a plantear el sofisma acerca de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa, pretendiendo que si la Audiencia ha considerado que la cosa podría dividirse materialmente ha de aplicar necesariamente lo dispuesto por el artículo 402; conclusión inaceptable si se tiene en cuenta -como se ha reiterado- que ninguna pretensión se ha formulado en tal sentido acerca de que se proceda a la división material, solución que incluso chocaría con la propia posición de los demandados recurrentes en cuanto impediría la adjudicación íntegra de la finca a alguno de los partícipes y que, desde luego, habría conducido al dictado de una sentencia claramente incongruente.

NOVENO

Desestimados ambos recursos, procede la condena en costas de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Teresa y de don Lucas contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) de fecha 14 de marzo de 2011, en Rollo de Apelación nº 479/2010 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado con el número 34/2010, en virtud de demanda interpuesta por don Roberto contra los hoy recurrentes, la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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