ATS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

El 21/11/2012 se presentó en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León escrito de MASA GALICIA, S.A. preparando recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho escrito se encabezaba del modo siguiente « ... vengo a interponer contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina ...», indicándose en el suplico «... teniendo por preparado en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina».

SEGUNDO

El 21/12/2012 se presentó el escrito de interposición, en el que se solicitaba que se «... tenga por formalizado recurso de casación para unificación de doctrina».

El día 26/12/2012 se dictó diligencia de ordenación en la que se hacía constar que al citado escrito no se adjuntaba el modelo 696, justificante del pago de la tasa judicial, concediéndose el plazo de cinco días para su aportación. Tal aportación no fue realizada.

TERCERO

Contra dicha diligencia se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de 29/1/2013, que confirma la diligencia de ordenación de 26/12/2012 en todos sus términos.

CUARTO

Por auto de 6 de febrero de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , decidió inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la comercial MASA GALICIA S.A. contra la sentencia de dicha Sala, en el recurso nº 1391/2011 , que resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal como se ha indicado, el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 6 de febrero de 2013 inadmitió el recurso de casación presentado por MASA GALICIA S.A. contra la sentencia que dicha Sala había pronunciado en el recurso de suplicación nº 1391/2011 .

Dicho auto justifica tal decisión en el incumplimiento por la parte recurrente de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, toda vez que no presentó el justificante requerido, el modelo 696 de autoliquidación y pago de la tasa judicial correspondiente.

Advierte el auto, en este sentido, que el art. 5.3 de la referida Ley establece el devengo de la tasa en el orden social en el momento de la interposición del recurso de suplicación o casación, y ésta aconteció en el caso de autos el 21 de diciembre de 2012, y a dicha fecha tanto la Ley como la Orden Ministerial HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, ya estaban en vigor. Debe distinguirse, según el auto impugnado, entre la preparación y la interposición del recuso.

Contra dicho auto interpone ahora la empresa recurso de queja, siendo la cuestión a decidir, en primer término, si, efectivamente, la tasa se devenga con la interposición del recurso o si, como pretende la recurrente, debe estarse a la normativa vigente a la fecha de preparación del recurso, en este caso al 21-11-2012, teniendo en cuenta que en ese momento la Ley 10/2012, aún no estaba en vigor, al haberse producido el comienzo de su vigencia al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es: el 22 de noviembre -disposición final séptima --.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por el auto de esta Sala que desestima el recurso de queja 25/2013, en un supuesto idéntico a este, y según el cual "Para la correcta resolución de la cuestión debatida es preciso tener presente la regulación legal. En particular, el art. 2 de la Ley 10/2012 , que al referirse al hecho imponible de la tasa, establece que «constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: [...] f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social». Y el art. 5.3 de la misma norma , que en consonancia con lo anterior, aclara que «En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación».

La norma es clara, pues en todo momento se refiere a la fecha de la interposición del recurso como momento determinante del hecho imponible y consiguiente devengo de la tasa. Y en el caso de autos, la interposición data del 21 de diciembre de 2012, fecha en la que ya estaban en vigor tanto la tantas veces señalada Ley como la Orden Ministerial HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueban modelos de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, que según dispone su disposición final segunda, entró en vigor el día 17-12- 2012, «aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma ...» (disposición final segunda, que contiene reglas especiales de aplicación diversas a la señalada, pero para el modelo 695, siendo el que aquí interesa el 696: «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Autoliquidación»).

Pues bien, entiende esta Sala que los preceptos legales no dejan margen para la duda, en la medida en que aluden en todo momento, como se acaba de indicar, a la "interposición" del recurso como circunstancia determinante del hecho imponible y del devengo de la tasa, y, por lógica, también de la norma aplicable a la obligación de abono correspondiente. Ninguna de las normas citadas se refiere a la fase de preparación del recurso, a la que pretende estar la parte hoy recurrente.

Por otra parte, esta interpretación resulta más acorde con los intereses del obligado al abono de la tasa, pues de estarse a la preparación del recurso se obligaría a la parte a adelantar su desembolso, sin olvidar que el efectivo devengo de la misma puede no llegar a producirse si la parte recurrente decide, finalmente, no interponer el recurso preparado. No parece razonable exigir el abono de la tasa a la fecha de preparación cuando hasta la interposición del recurso el hecho imponible -que ha de ser necesariamente la efectiva formalización de la pretensión impugnatoria- todavía no se ha producido".

TERCERO

En el recurso de queja que ahora se resuelve la parte además de suscitar la cuestión descrita, manteniendo que no está obligada a ingresar la tasa judicial porque cuando inició el recurso no estaba en vigor la Ley 10/2012, sostiene que de estar obligada a tal ingreso, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la parte, debió concedérsele un nuevo plazo para su ingreso, en lugar de dictar auto de inadmisión, pues lo contrario atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

La misma cuestión adicional se suscitaba también en la queja 25/2013 anteriormente indicada, y la Sala la desestima con el siguiente razonamiento "El argumento no puede ser en modo alguno acogido pues parece olvidar la parte que cuando presentó el escrito de interposición del recurso se dictó diligencia de ordenación de [26/12/2012], en la que se hacía constar que al escrito de interposición del recurso de casación escrito no se adjuntaba el modelo 696, justificante del pago de la tasa judicial, concediéndose el plazo de cinco días para su aportación. Y la parte, pese a tal requerimiento, no aportó el justificante, decidiendo con ello voluntariamente no subsanar el defecto detectado, y presentar recurso de reposición. Ello pese a que según el art. 186.3 LRJS «La interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida», de manera tal que el planteamiento del recurso indicado en modo alguno exime a la parte del cumplimiento de la resolución que ataca -como, por ejemplo, se señala en el Auto de esta Sala 10-12-2007, rec. 4946/2006-, en este caso de la diligencia de ordenación que le requería para la subsanación del justificante del pago de la tasa, y la comercial hoy recurrente en queja no ha presentado en ningún momento el justificante antes señalado.

No es procedente optar por no subsanar en el plazo concedido para ello el defecto detectado y pretender después que, sin fundamento legal alguno, se vuelva a requerir para la misma subsanación".

CUARTO

En consecuencia, a la misma solución debe llegarse en el caso ahora enjuiciado por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, concluyendo por ello que ningún precepto infringió el auto de la Sala de lo Social de Castilla y León, sede de Valladolid, que ahora se recurre en queja, lo que determina que haya de desestimarse el interpuesto y ratificarse íntegramente la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Don Juan Julián López García en nombre y representación de MASA GALICIA S.A. contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 6 de febrero de 2013 . Se declara firme la resolución impugnada. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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