ATS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 453/2011 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra AVANZA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA y AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2012 , aclarada por auto de 25 de julio de 2012, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Amparo López Castro en nombre y representación de AVANZA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del 9-7-2012 (rec. 1987/2012 ), aclarada por auto de 25 de julio de 2012, estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara improcedente el despido de que fue objeto, con condena a la empresa AVANZA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA.

La demandante suscribió con la empresa AVANZA dos contratos de arrendamiento de servicios para el desempeño de las labores de psicóloga. Dichos contratos se enmarcaban en el seno del Convenio suscrito entre AVANZA y el Ayuntamiento de Boadilla del Monte para la prestación de determinados servicios de atención educativo-terapéuticos para alumnos escolarizados y menores del municipio. Mediante resolución del Ayuntamiento de 14-12-2010 se acordó no prorrogar el indicado Convenio, finalizando el mismo el 18-2-2011. La empresa demandada por correo electrónico de 2-3-2011 comunicó a la actora que el contrato de arrendamiento de servicios quedaba resuelto.

Entiende la Sala que se trata de la adjudicación de un servicio prestado por el Ayuntamiento, que lo encomienda a la empresa demandada, quien, a su vez, lo contrata con profesionales con los que concierta una relación arrendaticia. Y concluye que la prestación de servicios de la actora para la empresa contratista es encuadrable en el marco del contrato de trabajo, pues consta una percepción fija y puntual de una misma cantidad por el servicio prestado, así como la asunción por la empresa de los frutos y riesgos de la misma, que constituyen elementos determinantes de la relación laboral, a lo que ha de unirse la puntual y sistemática asistencia al puesto de trabajo en los mismos días y horas, por lo que el cese acordado ha de ser calificado como despido improcedente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por AVANZA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA y tiene por objeto determinar que la relación que la unía con la demandante no es laboral.

La recurrente en su escrito de recurso hacía referencia a varias sentencias que se consideraban contradictorias. A requerimiento de esta Sala para que seleccionara una sentencia, en su escrito de 7-2-2013, señala que selecciona la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-7-2011 (rec. 767/2010 ). Sin embargo, dicha resolución no fue alegada en el escrito de preparación del recurso por lo que, como quedó advertida, la Sala debe optar por la resolución más moderna de las alegadas que conste también en el escrito de preparación y ésta es la dictada por el Tribunal Supremo de 11-7-2012 (rec. 2812/2011).

Así pues, se debe tomar como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 11-7-2012 (rec. 2812/2011 ). En dicha resolución esta la Sala IV no entra en el fondo del asunto por apreciar la existencia de falta de contradicción con la sentencia ofrecida como término de contraste.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en relación a la sentencia seleccionada de contraste, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, sin comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

TERCERO

La recurrente al señalar los preceptos que considera infringidos, además de aludir al art. 1.1 ET en cuanto al fondo, se refiere también a los arts. 191.b ) y 194.3 LPL en relación a la revisión fáctica efectuada en suplicación, así como al art. 97 LPL imputando a la sentencia recurrida determinadas irregularidades. De manera que, por lo que hace a dicha alegación de irregularidades procesales en la sentencia recurrida, no es posible su estimación dada su defectuosa formulación.

  1. - En primer término, existe defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

  2. - En segundo lugar, ninguna sentencia de contraste se alega a tal efecto ni, en consecuencia, se efectúa la preceptiva comparación. Y según tiene declarado el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción. Y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de mayo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de abril de 2013, indicando que sí existe contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-7-2011 (rec. 767/2010 ) y que se ha comparado dicha sentencia con la recurrida, sin embargo, como se ha indicado, dicha resolución no fue alegada en el escrito de preparación del recurso por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 221.4 LRJS en relación con el 224.3 LRJS no es idónea para fundamentar este recurso; y tampoco en cuanto a las deficiencias apreciadas respecto de la impugnación procesal se alegan argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Amparo López Castro, en nombre y representación de AVANZA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2012 , aclarada por auto de 25 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1987/2012, interpuesto por Dª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha Dª Eufrasia contra AVANZA ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PERSONA y AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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