STS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Flor , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Senin, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de enero de 2010 , sobre impugnación de la Resolución de 14 de febrero de 2006 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las Órdenes de 12 de agosto de 2005 que autorizaron la transmisión inter-vivos de las concesiones "LR II" y "PABLITO I".

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, Dª Salome , DON Vicente y D. Juan Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4252/2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 14 de enero de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor contra la Resolución de 14-2-06 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra sendas Órdenes de 12-8-05 que autorizaron la transmisión inter-vivos de las concesiones "LR II" y "Pablito I". No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Flor , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por incongruencia omisiva que genera indefensión, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción por indebida aplicación del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1317 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando alguno de los motivos de casación invocados, case y anule la Sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de cosas a quien se oponga a ello".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la petición actora, e imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal de Dª Salome , DON Vicente y D. Juan Pedro también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se confirme dicha Sentencia desestimando íntegramente el recurso con expresa imposición de costas".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de junio de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la impugnación que la ex-esposa del titular administrativo de las concesiones de explotación de las bateas "LR-II" y "Pablito I", dedujo contra dos resoluciones, ambas de 12 de agosto de 2005, que autorizaban a dicho titular para que procediera a la transmisión inter-vivos de tales concesiones.

SEGUNDO

Antes de seguir adelante, debemos rechazar que el recurso de casación sea inadmisible. No lo es, pues la legitimación procesal que ostentaba la actora se perpetúa en este grado de casación, sin que desaparezca o deje de existir por circunstancias sobrevenidas contrarias a su derecho. Y no lo es, en lo que hace a su motivo segundo, porque denuncia la infracción de normas estatales que podrían, de ser certeros sus argumentos, y al menos en cuanto a una de ellas, ser las directamente infringidas.

TERCERO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia un doble vicio de incongruencia omisiva: Uno, por no responder al argumento de que, por ser de carácter ganancial lo que había de ser transmitido, las solicitudes de autorización de las transmisiones debían haber sido hechas por la sociedad de gananciales, acompañando a ellas el DNI de ambos cónyuges. Y, otro, por no responder al subsidiario de que la transmisión de la concesión de la batea "LR-II" no se llevó a cabo en los términos autorizados y debía, por tanto, quedar sin efecto.

Motivo que debemos desestimar.

De un lado, porque el primero de esos argumentos quedó implícitamente respondido, y desestimado sin posibilidad de duda, desde el mismo momento en que la sentencia de instancia alcanzó la conclusión de que no existía obstáculo para que la Administración autorizara las transmisiones solicitadas por el ex-esposo, al atenerse a la indicación de que era firme, según se reflejaba en ella, la sentencia civil de fecha anterior a aquellas resoluciones de autorización que, al proceder a las operaciones de liquidación y división de la sociedad de gananciales, le adjudicaba a él las concesiones de que se trata.

Y, de otro, porque la conformidad o disconformidad a derecho de dichas resoluciones no dependía de que la transmisión autorizada se hubiera realizado en los términos que indicaban, con la consecuencia de que aquel segundo argumento no era uno sustancial, al que necesariamente debiera extenderse la respuesta dada en la sentencia de instancia.

CUARTO

El segundo y último de los motivos de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción de los artículos 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1377 (por mero error, que se constata con la sola lectura del escrito de demanda, se cita el 1317) del Código Civil, razonando, en suma, que aquella sentencia civil no era firme, ya que contra la misma se había interpuesto un recurso de casación, y que las concesiones seguían siendo así bienes gananciales, cuya transmisión requería el consentimiento de ambos cónyuges.

Motivo que ha de correr la misma suerte que el anterior. Sencillamente, porque si aquella sentencia civil era irrecurrible, como en efecto declaró la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en su auto de 6 de mayo de 2008 , era firme desde el mismo momento en que se dictó, tal y como resulta de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, dado que en aquellas operaciones de liquidación y división adjudicó al ex-esposo las tan repetidas concesiones, desde su fecha, 24 de mayo de 2005, quedaron sin sustento alguno todas las alegaciones basadas en su anterior carácter ganancial.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 2.500 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone Doña Flor contra la sentencia de 14 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4252/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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