STS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 7176/2010 interpuesto por la entidad GAS NATURAL, S.D.G., S.A. representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 797/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 797/2009 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., el día 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 29 de noviembre de 2010, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de diciembre de 2010, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad GAS NATURAL SDG, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 31 de enero de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, por infracción del artículo 5 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "estime el recurso, y en consecuencia case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en la que, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , declare la nulidad de la valoración catastral recurrida, al haber sido efectuada infringiendo el artículo 5.3 y 5.4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Procuradora, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 15 de marzo de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 27 de mayo de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, la recurrente, en su único motivo, por supuesta infracción del artículo 5 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , en relación a su vez con la Orden de 17 de diciembre de 1998, alega que la determinación del valor es nula, por no haberse considerado la potencia neta acreditada de la Central Térmica; motivo que debe ser desestimado, toda vez que la cuestión se aborda en el Fundamento Décimo de la sentencia recurrida, según el cual la actora manifestó su disconformidad, por considerar la potencia bruta y no la neta instalada en la valoración de la construcción, en función de la resolución de la dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria aportada, que pone de relieve que la potencia neta instalada es de la Central es de 372,66 MW.; potencia que puede ser considerada para otras liquidaciones de mercados de producción, pero no significa que deba ser considerada a efectos de su valoración catastral. Además, nada se alegó por la actora al respecto (simplemente solicita que se considere la potencia neta, sin más razonamientos) y, en cualquier caso, para determinar el valor catastral, se parte del valor de la construcción, que se mide por la potencia susceptible de ser generada. Añadir, que el Tribunal Económico-Administrativo Central dio cumplida respuesta al asunto en el Fundamento Séptimo de su resolución, destacando que el Real Decreto 1464/2007 no avala la tesis sustentada, pues habla de potencia instalada, sin más especificaciones. Y según tal potencia se efectúa la valoración, aplicando el módulo básico. Dicho Tribunal, señala también en su resolución que, en cualquier caso, la interesada puede promover ante la Gerencia Regional de Catastro de Toledo expediente de subsanación de discrepancias o de alteración de datos Catastrales, en su caso, aportando la documentación precisa que resulte al efecto, para adecuar la potencia ponderada a la efectivamente instalada, debiendo entretanto mantenerse aquella en razón de la presunción de certeza de los datos catastrales que estable el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro ; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida todo ello con imposición de las costas procesales a las parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Secta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Toledo de 20 de diciembre de 2007, que aprobó la Ponencia de Valores de la Central Térmica ACECA ciclo combinado II, a efectos del IBI y contra la asignación del valor catastral a dicho inmueble por cuantía de 75.414.223,59 euros.

Interpone la parte recurrente el presente recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del art. 5 del Real Decreto l464/2007. La única cuestión sobre la que la parte recurrente mantiene su discrepancia respecto de lo resuelto por la Sala de instancia, se centra en exclusividad en haber tenido en consideración para determinar el valor catastral del inmueble que nos ocupa la potencia de 400 MW, en lugar la potencia acreditada conforme a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria de 12 de noviembre de 2007, en base a la preceptivas pruebas de funcionamiento que arrojaron unos valores de potencia bruta de 379,30 MW y potencia neta de 372,66 MW, única que puede tenerse en cuenta tras la realización de las pruebas de funcionamiento del grupo de producción de energía eléctrica, tal cual se prevé en el artº 4.3 de la Orden de 17 de diciembre de 1998, siendo, pues, la única potencia susceptible de ser generada.

Para el TEAC la tesis de la parte recurrente no tiene sustento normativo, al limitarse el Real Decreto 1464/2007 ha hablar de "potencia instalada", y sin que además se haya acreditado que dicha potencia bruta corresponde con la central de ciclo combinado II. Sin embargo, los términos en los que se pronuncia la sentencia crea cierta confusión, puesto que mientras que lo que se cuestiona es que se haya tenido en cuenta en la valoración la potencia nominal de 400 MW, en lugar de la potencia neta, en cambio de los términos de la sentencia parece que la polémica no es entre la potencia nominal y la neta, sino entre la potencia bruta frente a la neta, así dice la sentencia lo siguiente: " La parte actora, por último, manifiesta su disconformidad por considerar la potencia bruta y no la neta instalada en la valoración de la construcción. En efecto, la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria aportada por la recurrente pone de relieve la ponencia neta instalada de dicha central de 372,66 Mw", decantándose la Sala de instancia por rechazar la potencia neta, por dos motivos, uno porque si bien se tiene en cuenta para otras liquidaciones de los mercados de producción, no significa que deba tenerse en cuenta a efectos catastrales, y segundo, que para determinar el valor catastral se parte de la construcción que se mide no por la energía producida por cada MW de potencia instalada sino que el valor de la construcción se fija por la potencia susceptible de ser generada, sin tener en cuenta la concreta energía producida con esa potencia.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuestión objeto de debate. Ha de partirse de un presupuesto básico que en otras sentencias de este Tribunal hemos puesto de manifiesto, cual es que " las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen". Por ello carece de relevancia alguna a los efectos de los fines que está llamado a cumplir el Catastro, el dato con el que pretende la parte recurrente que gire la determinación del valor catastral del bien inmueble que nos ocupa, el de la potencia neta instalada a efectos de la organización y regulación del mercado de producción de energía eléctrica a efectos de garantía que prevé el Real Decreto 2019/1997 y la Orden de 17 de diciembre de 1998, excepto que dicho dato si estuviese normativamente previsto a los efectos de la determinación del valor catastral.

Cabe preguntarse, pues, si efectivamente el Real Decreto 1464/2007, cuando habla en su artículo 5.3 de que "Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este real decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate", se refiere a potencia neta instalada en el sentido de cómo es definida en la citada Orden. Como se ha dicho en otros pronunciamientos de esta Sala, en el valor catastral se tiene en cuenta la potencia instalada, por lo que resulta indiferente al caso los adelantos tecnológicas o eficiencias energéticas, y el propio artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 , hace referencia expresa a potencia instalada. Recordemos que el artº 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas, y como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2010 , " Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I., en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero [...], conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes". Lo que interesa, pues, a efectos catastrales y de la valoración de estos BICES, de la determinación del MCUP, no es ya la energía en sí, la que es susceptible de generar la central durante un determinado período, sino la capacidad de producción de la maquinaria instalada en la misma, esto es la capacidad instalada, que coincide con la potencia nominal de la maquinaria generadora de electricidad. Y ha sido este el valor tenido en cuanta para la determinación en la Ponencia del MCUP.

TERCERO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente, si bien que, en uso de la facultad conferida por el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de 4.000 mil euros.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación nº 7176/2010, interpuesto por GAS NATURAL, S.D.G., S.A., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 797/2009 , condenando en costas a la compañía recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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