STS 613/2013, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2013
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación de Ley por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación particular Victorio contra Auto núm. 606/12 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictado en el Rollo de apelación núm. 969/12 dimanante de las D.P. núm. 1710/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha Capital; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, el recurrente Victorio representado por el Procurador de los Tribunales Don César Alonso Zamorano y defendido por el Letrado Don Alfonso Rubiales Moreno, y como recurridos: los acusados Juan Pedro representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el Letrado Don José Lavín González de Echávarri, y Aureliano y Celestino representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello y defendidos por el Letrado Don Guillermo Frühbeck Olmedo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, en el Rollo de apelación núm. 969/12 dimanante de las D.P. núm 1710/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, ditó Auto de fecha 10 de diciembre de 2012 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado núm. 17190/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, el día 5 de diciembre de 2011 fue dictado Auto por el que se acordaba la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por el trámite del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Florian , Aureliano , Celestino , Juan Pedro , fuesen constitutivos de un delito de estafa, siendo posibles responsables civiles Marco Polo Textiles SL y Deutsche Bank, SA.

SEGUNDO.- La citada resolución fue recurrida en reforma y subsidiaria apelación por la representación de Don Florian , por una parte, y por la representación procesal de Don Aureliano , Don Celestino y Deutsche Bank, SA por otra, recursos de reforma que fueron tramitados conforme a derecho, habiendo informado tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Victorio en el sentido de que se desestimaran los citados recursos.

Como fecha 25 de junio de 2012 fue dictado auto desestimando las reformas y admitiendo a trámite los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos, recursos que han sido tramitados conforme a derecho.

TERCERO.- Por su parte la defensa de Don Juan Pedro interpuso recurso de apelación directo contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2011, recurso que igualmente ha sido tramitado conforme a derecho, habiéndose opuesto al citado recurso tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Victorio , siendo procedente resolver."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, en el citado auto dictó la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Don Florian contra el Auto de fecha 25 de junio de 2012, por el que se desestimó el recurso de reforma que había sido interpuesto para la defensa de Don Florian contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2011, por el que se acordó la transformación de las Diligencias previas en el Procedimiento abreviado, manteniéndose la imputación de este imputado por un posible delito de estafa.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Don Aureliano y Don Celestino , y de Deutsche Bank, SAE contra el Auto de fecha 25 de junio de 2012, por el que se destimó el recurso de reforma que había sido interpuesto por la defensa de los citados imputados contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2011, por el que se acordó la transformación de las Diligencias previas en Procedimiento abreviado, revocándose parcialmente mencionada resolución en el sentido de dejar sin efecto la imputación de Don Aureliano y Don Celestino y de Deutsche Bank SAE (este últtimo como posible responsable civil subsidiario), por un posible delito de estafa, acordándose respecto a ellos el sobreseimiento provisional de la causa.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Don Juan Pedro contra el Auto de fecha 5 de diciembre de 2011, por el que se acordó la transformación de las Diligencis previas en Procedimiento abreviado, revocándose parcialmente mencionada resolución en el sentido de dejar sin efecto la imputación de Don Juan Pedro , por un posible delito de estafa, acordándose respecto a él, el sobreseimiento provisional de la causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de la Acusación particular DON Victorio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación particular DON Victorio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único. - Infracción de Ley por indebida no aplicación del art. 248.1 en relación con los arts. 250.1.6 y 7 y 74 así como con el art. 28, todos ellos del C. penal , a la conducta de los acusados respecto de los que se ha acordado el sobreseimiento de la causa, con vulneración de los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 de la CE ) y a un procedimiento con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ).

QUINTO

Son recurridos en la presente causa los acusados Juan Pedro que se persona por escrito de fecha 15 de enero de 2013, Aureliano y Celestino , que se personan por escrito de fecha 15 de enero de 2013 y el Responsable Civil Subsidiario DEUTSCHE BANK SAE, que se persona por escrito de fecha 9 de enero de 2013.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y apoyó el único motivo del mismo, por las razones expuestas en su informe de fecha 5 de marzo de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de junio de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formaliza este recurso de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta, por el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Aureliano , Celestino y Deutsche Bank, por un lado, y por otro, el interpuesto por Juan Pedro , en ambos casos dejándose sin efecto la imputación de todos ellos en las diligencias previas instruidas por delito de estafa, manteniéndose, sin embargo, la imputación de Florian , y ordenándose la continuación del procedimiento en abreviado.

Este recurso de casación ha sido formalizado por la representación procesal de la acusación particular, que defiende los intereses de Victorio , y está basado en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la indebida aplicación del art. 248.1 en relación con los artículos 250.1.6 ª y 7 ª y 74, todos ellos del Código Penal , respecto al sobreseimiento de la causa frente a los indicados anteriormente, alegándose también la conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 de la Constitución española ) y el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de nuestra Carta Magna ).

En suma, la parte recurrente reprocha, como ya hemos dicho, que en el marco de tal recurso, la Audiencia revocara la decisión del juez de instrucción de imputar a tales grupos (notario y empleados del banco), entendiendo que existen elementos indiciarios para mantener tal posición procesal y ser sometidos a enjuiciamiento.

Ya adelantamos que ninguna infracción constitucional existe del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, que no supone desde luego la satisfacción de los intereses particulares del recurrente, sino de una aplicación razonada y motivada del ordenamiento jurídico, y mucho menos infracción de cualquier vicio de procedimiento que, ni siquiera, se enuncia ni expone.

SEGUNDO.- Como argumenta acertadamente la parte recurrente es necesario previamente depurar un aspecto procesal y esto es la recurribilidad del Auto cuestionado, toda vez que el mismo ( Auto de 10-12-2012 ) dispone literalmente en su parte dispositiva que acuerda respecto a los recurrentes "el sobreseimiento provisional de la causa".

A tal efecto, el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala que contra los autos dictados (...) con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso; y que a tales fines, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Con objeto de aclarar esta cuestión, tomamos nuestro Acuerdo Plenario de fecha 9 de febrero de 2005, en el cual, respecto a la recurribilidad de los autos en casación, acordamos lo siguiente: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.

Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

De tales requisitos, se cumplen incuestionablemente los dos últimos, y únicamente podemos plantearnos si al acordar el Tribunal «a quo» el aludido sobreseimiento provisional, podríamos entender que, en realidad, el dictado era libre . Y nuestra contestación tiene que ser afirmativa, en tanto que la fase de instrucción sumarial estaba completamente concluida y la decisión que se toma es de fondo, razón por la cual hemos de adentrarnos en la resolución de este recurso de casación.

El Ministerio Fiscal ha apoyado al recurso, pero lo ha hecho bajo la tesis de que la resolución judicial recurrida abría el juicio oral ( art. 783.3), siendo así que, por el contrario, el Auto cuestionado se basa en lo prevenido en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (conversión del procedimiento en abreviado, o propiamente auto de imputación judicial), y por consiguiente, una de las resoluciones que posibilitan el control judicial mediante los recursos que sean procedentes.

TERCERO.- Veamos las razones que se exponen por la Audiencia, y ello tomando en consideración que este recurso únicamente se admite por infracción de ley, y en consecuencia, exclusivamente puede decidirse el tema planteado como una cuestión jurídica , y no fáctica, desde luego, por lo que nuestro control ha de consistir en determinar si, dados los hechos relatados por la Audiencia, había motivos para someter a enjuiciamiento a quienes se dejaba sin efecto tal imputación.

Y en tal tesitura, la Audiencia mantiene respecto a Aureliano y Celestino que, frente a las sospechas de connivencia con Florian , de tal manera que se utilizara el dinero del querellante para diversas operaciones de crédito sin su conocimiento, el Tribunal «a quo» señala algo tan sencillo y patente como que quien actúa con poder suficiente frente a otro, ese otro no tiene por qué tratar con el poderdante, sino precisamente con el apoderado que es quien ostenta tal poder jurídico en las relaciones contractuales entabladas, de tal manera que no tiene que poner los hechos en conocimiento del principal si el que actúa ostenta su representación, porque, en caso contrario, no tendría ninguna operativa tal poder, como instrumento jurídico. Y si -como dice la Audiencia- el Sr. Florian aparecía "con facultades suficientes para otorgar las diferentes escrituras y documentos que eran precisos para hacer las operaciones", la información resultante no se tiene que dar al poderdante, sino al apoderado, que es quien actúa por aquél, en función de tal mecanismo. Y, en consecuencia, los jueces «a quibus» argumentan que únicamente por esa sola falta de información "no puede decirse que haya elementos bastantes para estimar que ellos estaban actuando en connivencia con el principal imputado, y que eran cómplices de su actuación".

Pues, bien, desde nuestra perspectiva casacional, y con esos "hechos probados" -únicos de los que disponemos, dado el cauce empleado en la formalización del motivo- no podemos sino ratificar tal razonamiento. Por otro lado, es evidente que la admisión a trámite del recurso de casación requiere tener el sobreseimiento dictado como libre, como así lo interesa la parte aquí recurrente, pues si éste fuera provisional, clara sería su inadmisión «ad limine », y si es libre, ha de contener la resolución judicial recurrida hechos probados para poder verificar este control de legalidad que el recurso de casación nos demanda. Es obvio que aquí no se puede integrar con otros hechos, y menos contra reo. De manera que basar la inexistencia de complicidad en tal forma de actuación, es decir, entenderse directamente con el apoderado y no con quien ha conferido notarialmente esa forma de actuación (y no la tiene revocada en tal momento, como igualmente consta en la resolución judicial recurrida), es algo consustancial al mecanismo de actuación con poder, y tan diáfano proceder, jurídicamente no merece mayor comentario. En definitiva, podríamos decir, para eso se actúa con poder: para dar por válida una relación jurídica contractual sin tener que estar presente el otorgante del mandato. De otro lado, la información al poderdante es una caracterización jurídica del mandatario ( art. 1720 del Código civil ) y no de la contraparte.

En lo que afecta al notario, Juan Pedro , ante quien se otorga el poder anteriormente referido, en la resolución judicial recurrida se dice que todos ellos se conocían de un viaje a China en 2003 (es decir, el notario, el querellante y Florian ), que el querellante era un ciudadano chino con importantes recursos económicos en nuestro país, y que su participación delictiva consistiría en haber actuado en connivencia con este último en la trama del presunto vaciamiento patrimonial de Victorio , base del delito de estafa investigado, y ello como consecuencia de la forma en que se firmó tal escritura de apoderamiento, esto es, sin la intervención de un intérprete. Ahora bien, para que en el documento autorizado por el notario se utilizara un intérprete era necesario que el otorgante no conociera el contenido, el alcance y las facultades que se derivaran de tal acto jurídico, y esto no consta de modo alguno; al contrario, la Audiencia señala que tal aspecto le fue explicado suficientemente al ciudadano chino que compareció en tal Notaría. Por lo demás, no es posible, por el solo hecho del otorgamiento del instrumento público, responsabilizar al notario autorizante de un poder de los delitos que puedan cometerse por el mandatario con tal instrumento jurídico en el futuro (y en este caso, es meridiano que no intervino Juan Pedro en ninguna actuación económica relacionada con el patrimonio de Victorio ), y ello naturalmente cuando no existan otras pruebas en donde fundamentar la connivencia entre ellos, y aquí la Audiencia no dice lo contrario, simplemente parece todo ello deducirse -en tesis del instructor- en la forma en cómo se instrumentalizó la escritura de poder, sin que por el simple hecho de no materializarse por medio intérprete pueda inferirse tal actuación criminal, cuando el notario certifica su comprensión, y el ciudadano que comparece en la Notaría es una persona con importantes recursos económicos en nuestro país, y que maneja el inglés como lengua común entre todos ellos (hecho también probado).

Por consiguiente, el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se imponen las costas procesales al recurrente, con pérdida del depósito, si hubiera éste sido constituido ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de la Acusación particular Victorio contra Auto núm. 606/12 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y a la pérdida del depósito legal si en su día lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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