STS 557/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013
Número de resolución557/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Darío , contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Badalona instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 65/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 2 de febrero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS : "Se declara probado que el acusado Darío , natural de Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 30 de enero de 2007 y la 1:00 h. del día 31.1.2007, tras ser requerido, cuando se encontraba en su habitación del fondo del pasillo del referido piso de la CALLE000 , NUM000 . NUM001 . NUM002 de Badalona, por su compañero de piso D. Leopoldo de que bajara el volumen de la música por molestar a quienes tenían que dormir para ir a trabajar al día siguiente, mantuvo una discusión con éste último, produciéndose empujones por parte de ambos, cayendo al suelo tras tropezar Leopoldo , quién vio que Darío llevaba un cuchillo en la mano, levantándose y al intentar defenderse con la mano, Darío con el propósito de menoscabar la integridad física de Leopoldo le cortó con el cuchillo que portaba de características sin determinar, causándole lesiones consistentes en sección del tendón flexor profundo del 4º y 5º dedo y sección n. colateral ambos dedos, habiendo precisado de tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de tendones flexores profundos 4º y 5º dedo más n. colateral 4º y 5º dedos mano derecha, con estancia hospitalaria durante tres días, sanando en 98 días de los cuales 45 fueron impeditivos para su trabajo habitual .El perjudicado no tiene movilidad de la IFD del 4º y 5º dedo. La movilidad de la IFP es de 90º en ambos dedos (IFP unos -20º) y presenta dos cicatrices, una en la cara palmar del 4º dedo y la otra del 5º dedo que va desde la IFD a la IFP ocupando el espacio de la segunda falange y algo de la primera falange. Le quedaron como secuelas limitación de la movilidad de la articulación interfalángica distal del 4º y 5º dedo y de la articulación interfalángica proximal del 4º y 5º dedo de la mano derecha.

Desde la comparecencia de 14 de noviembre de 2007 -f. 78- hasta la providencia de 28 de noviembre de 2008 -f. 80-, en que se ordenó recabar los antecedentes penales del imputado, la causa estuvo paralizada más de 1 año. Asimismo ya no se dictó ninguna resolución más desde entonces hasta el auto de continuación a procedimiento abreviado de 27.7.2010 -f. 82-, quedando paralizada la causa 1 año y 8 meses más. Desde dicha resolución hasta la calificación del Ministerio Fiscal de fecha 18.2.2011 -f. 85- transcurrieron 7 meses; y desde que calificó la defensa en fecha 22 de marzo de 2011 hasta la fecha del juicio oral han transcurrido 10 meses más, habiéndose remitido erróneamente la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal nº 16, informando el Fiscal que debía ser remitida a la Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección 8ª en septiembre de 2011".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 C.P ., con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas,como muy cualificada, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación a Leopoldo , su domicilio, lugar de trabajo y en el que se encuentre, y prohibición de comunicación por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año al de prisión y costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J .por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española , por falta de motivación de la calificación jurídica ( art. 150 del Código Penal ). TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 150 del Código Penal .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, adhiriéndose al motivo tercero y admitiendo el cuarto, desestimando los primero y segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 2 de febrero de 2012 , condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del art 150 CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en cuatro motivos, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por error de hecho y por infracción de ley.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que en el transcurso de una discusión por haber pedido el lesionado, Leopoldo , a su compañero de piso, el recurrente Darío , que bajase la música para no molestar a quienes tenían que ir a trabajar al día siguiente, el recurrente con un cuchillo, agredió a Leopoldo causándole una herida en la mano que le seccionó el tendón flexor profundo del 4º y 5º dedo y que precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de ambos tendones flexores profundos, invirtiendo en su curación 98 días, de ellos tres de ingreso hospitalario quedándole como secuela una limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas distal y proximal del 4º y 5º dedos (índice y anular) de la mano derecha.

SEGUNDO

En el primer motivo, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se alega insuficiencia de prueba por estimar que la declaración de la víctima incurre en contradicciones y no es verosímil.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que no sucede en el caso actual.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre ; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias 27 de septiembre y 10 de octubre de 2012 , núms. 688/2012 y 741/2012 y 21 de febrero y 14 de marzo de 2013 , núms. 190/2013 y 214/2013 , entre otras muchas).

En el caso actual consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia que la convicción del Tribunal se fundamenta, tanto en la declaración de la víctima de la agresión, clara y contundente, como en la de su novia que declaró como testigo y que vio como el acusado estaba encima de su novio y que éste tenía los dedos sangrando, en la declaración de referencia del agente policial que intervino al ser requerida la policía por una pelea en un domicilio, y que manifiesta que desde el primer momento la víctima dio el nombre del autor de la agresión, en el informe de sanidad, etc.

En consecuencia, la sentencia de instancia se apoya en las siguientes pruebas: a) La declaración de la víctima; b) La declaración del acusado, que admite el incidente, aunque ofrece una versión distinta; c) La constatación objetiva de la herida, de la cual deja constancia el parte médico de urgencias y el informe médico forense, que avala la agresión; d) La declaración de la novia del acusado, testigo presencial de los hechos; e) La declaración de un agente policial, en el acto del juicio oral, que corrobora la agresión al manifestar que el lesionado, de modo inmediato al hecho, refirió haber sido víctima de una agresión con arma blanca por parte de una persona que identificó como el recurrente.

La Sala sentenciadora valora razonadamente la declaración exculpatoria del acusado, considerándola inverosímil, por las razones que expone, y efectivamente lo es, pues no resulta razonable que la víctima se dirigiese al recurrente para pedirle que bajase la música, y sin motivo alguno penetrase en la cocina y con un cuchillo se cortase deliberadamente los dedos a sí mismo.

No existió el vacío probatorio que se denuncia, el recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, que fue legalmente introducida en el plenario y sometida a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, y que debe calificarse de suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia. Prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

Los otros tres motivos, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, error de hecho e infracción de ley, se refieren en realidad a la misma cuestión, la pretensión de que se califique el hecho como lesiones del art 148 del CP y no del art 150 del mismo texto legal , como se han calificado en la sentencia. Esta pretensión es, además, apoyada por el Ministerio Público, única parte acusadora.

Alega el recurrente, como vulneración de la tutela judicial efectiva, que la Sala no motiva porqué se condena por el art 150 CP , ya que no se justifica que se haya producido la inutilidad de un miembro no principal, añadiendo que el perito informó en el juicio que la última vez que reconoció a la víctima fue en el año 2007, y que puede que la movilidad no la tenga al cien %, pero que puede haber mejorado y tener un diez % de limitación, señalando que los problemas de flexión pueden desaparecer o atenuarse mucho.

La Sala sentenciadora motiva la condena por el art 150 CP señalando en el primer fundamento jurídico que la víctima sufrió las lesiones " que se describen en el relato de hechos probados, causando una falta de movilidad de la IFD del 4º y 5º dedos, y una falta de movilidad parcial de los dedos 4º y 5º de la mano derecha de la víctima, no pudiendo tener una extensión completa de ambos dedos quedando reducida en un 20 %, lo que es subsumible en el art 150 CP ( STS 10.9.1991 ), constituyendo una inutilidad parcial de órganos no principales, como son los dedos de una mano "

El motivo no debe ser estimado, pues si bien es cierto que la motivación acerca de la calificación del hecho como inutilidad del miembro es escasa, también lo es que, como analizaremos en el motivo correspondiente, la cuestión planteada no es de suficiencia o insuficiencia de la motivación, sino de fondo, por lo que resulta improcedente la estimación del motivo para devolver la causa al Tribunal sentenciador con el fin de que refuercen la motivación, cuando lo procedente es, sin más dilaciones, resolver definitivamente el conflicto, corrigiendo en el motivo por infracción de ley el error de subsunción del Tribunal de instancia, tal y como con acierto interesa el Ministerio Fiscal.

QUINTO

En el motivo tercero la parte recurrente, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega error de hecho en la valoración de la prueba, fundado en el informe pericial emitido por la Médico Forense, aclarado y ampliado en el acto del juicio oral, al estimar que de dicho dictamen no se deduce una lesión que se pueda calificar como inutilizante de un miembro no principal. Considera la parte recurrente que el dictamen pericial se compone tanto del documento donde consta la pericia como de las aclaraciones y ampliaciones que se realizan durante su ratificación en el juicio.

Y en el caso actual consta en la grabación del juicio que la médico forense aclaró que la última vez que reconoció a la víctima fue en el año 2007, y que puede que la movilidad no la tenga al cien %, pero que puede haber mejorado y tener un diez % de limitación, añadiendo que los problemas de flexión pueden desaparecer o atenuarse mucho. Estima la parte recurrente que de dicho dictamen se deduce que las lesiones no han determinado la inutilización de los dedos, sino una mera limitación de su movilidad, lo que demuestra el error del Tribunal.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95, de 6 de Marzo , ante un " discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico ".

SEXTO

En el caso actual señala el representante del Ministerio Fiscal, en su contestación al motivo, que no es fácil proponer una modificación del relato fáctico, y es cierto.

Lo que sucede es que dicho relato no es claro, porque contiene un resultado doble. Por un lado recoge el contenido del dictamen de sanidad, en el que se expresa que el perjudicado no tiene movilidad en las articulaciones interfalángicas distales de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha, y seguidamente se recoge lo expresado por el perito en el juicio, al declarar probado que a la víctima le quedó como secuela una limitación de la movilidad en las articulaciones interfalángicas distales de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha.

Es claro que concurre un error manifiesto del Tribunal sentenciador, pues es muy diferente que la víctima haya perdido totalmente la movilidad de dichas articulaciones, o que simplemente le haya quedado como secuela una limitación de dicha movilidad. Esta contradicción debe resolverse atendiendo al resultado del dictamen expresado en el juicio oral, pues, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un error del Tribunal, que puede ser corregido por esta vía casacional, que existiendo un solo dictamen, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen como base de los hechos declarados probados, pero incorporándolo de un modo incompleto, fragmentario o contradictorio.

En consecuencia, la estimación del motivo debe determinar la supresión de la frase que resulta contradictoria, es decir la que expresa que " el perjudicado no tiene movilidad en la IFD del 4º y 5º dedo ", que no es compatible con el contenido del informe pericial, tal y como se ha aclarado y completado en el juicio.

SÉPTIMO

El cuarto motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º, denuncia aplicación indebida del art 150 CP , por haber calificado las lesiones como inutilizantes, cuando del informe forense se deduce que no tienen dicha condición.

El Ministerio Fiscal, como se ha expresado, apoya el motivo por infracción de ley dado que, a su juicio, de los hechos probados no se deduce suficientemente que nos encontremos ante una lesión que determine la inutilidad de un miembro no principal porque las secuelas no tienen entidad suficiente para ello, estimando que el hecho debió calificarse como delito del art 148 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, e imponerse la pena de un año y un día de prisión.

Este motivo por infracción de ley debe ser estimado, máxime una vez corregido el relato fáctico conforme a la ampliación del dictamen pericial realizada en el acto del juicio, que beneficia al reo, corrección derivada de la estimación del motivo encauzado a través del art 849 Lecrim .

OCTAVO

El artículo 150 CP concreta el resultado del tipo en la inutilidad de un miembro no principal, tratándose en este caso de dos dedos. Los dedos han sido calificados por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como miembro no principal (STS 16 de febrero de 1990 y STS de 18 de marzo de 2002 ). Y la inutilidad es la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas.

El art 150 también incluye la pérdida del miembro no principal, que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 3 de marzo de 2005 , 29 de noviembre de 2000 y 7 de febrero de 2013 , entre otras).

En el caso actual, no se ha producido la pérdida , ni siquiera parcial, de los dedos, pues no consta la amputación de las falanges sino únicamente la limitación de su movilidad. Esta limitación, que conforme al dictamen pericial en el juicio, puede limitarse a un diez por ciento, y que además no es definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal, tampoco puede equipararse a inutilidad funcional, sin efectuar una interpretación analógicamente extensiva del término, pues inutilidad equivale a menoscabo sustancial definitivo , lo que es notoriamente más grave que un menoscabo reducido de un diez por ciento susceptible de mejora.

Cada dedo tiene dos articulaciones interfalángicas, distal y proximal. La proximal es la más cercana a la mano y la articulación interfalángica distal es la articulación del dedo que está más cerca de su extremo. En el caso actual, la movilidad de las articulaciones interfalángicas proximales es del 90%, con una limitación del 10 % en extensión y el 20% en flexión, según el relato fáctico, lo que desde luego no constituye un supuesto de pérdida ni de inutilización de los dedos, pues se trata de una limitación de la movilidad moderada. Y la pérdida de movilidad de las articulaciones interfalángicas distales, menos relevantes para la funcionalidad de los dedos, no está precisada, pero el propio dictamen pericial en el juicio estimó que podría ser de también de un 10%, y que los problemas de flexión pueden desaparecer o atenuarse mucho.

En consecuencia, no consta que se haya producido la pérdida, ni siquiera parcial, de los dedos, y tampoco un menoscabo sustancial definitivo de su funcionalidad, sino una moderada y no definitiva limitación en la movilidad de la articulaciones interfalángicas, que no puede equiparase a la inutilización de los dedos, que es lo que exige el tipo.

NOVENO

Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2013 , una consolidada doctrina constitucional ( STC 38/2003, de 27 de febrero ) establece que la garantía material del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones (Lex certa).

Esta exigencia no sólo tiene implicaciones para el Legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y aplicación de las leyes penales, los Jueces y Tribunales se hallan sujetos al principio de tipicidad, en el doble sentido de que, en primer lugar, están obligados a una sujeción estricta a la ley penal ( STC 133/1987, de 21 de julio ; 182/1990, de 15 de noviembre ; 156/1996, de 14 de octubre ; 137/1997, de 21 de julio ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 232/1997, de 16 de diciembre ) y, en segundo lugar, les está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem ( SSTC 81/1995, de 5 de junio ; 34/1996, de 11 de marzo ; 64/2001, de 17 de marzo ; 170/2002, de 30 de septiembre ), es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan.

Como señala la STC 38/2003, de 27 de febrero , el que estas técnicas jurídicas, que tan fértiles resultados producen en otros sectores del ordenamiento jurídico, estén prohibidas en el ámbito penal y sancionador obedece a que en caso contrario las mismas se convertirían en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que sólo al Legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes ( STC 133/1987, de 21 de julio ; 137/1997, de 21 de julio ; 142/1999, de 22 de julio ; 127/2001, de 4 de junio ).

Cuando el legislador sanciona la pérdida o inutilidad de un miembro no principal, y se encaja en dicha conducta una limitación de movilidad de las articulaciones interfalángicas de los dedos índice y anular que, según el dictamen forense en el acto del juicio oral, se limita al diez por ciento, y además puede mejorar sustancialmente, se realiza una interpretación del tipo que se aparta de modo manifiesto del tenor literal del precepto, ya que una limitación de movilidad reducida no equivale ni a pérdida ni a inutilidad, y en consecuencia se vulnera la garantía de taxatividad, integrada en el principio de legalidad penal.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, a través de los motivos de error de hecho e infracción de ley, declarando de oficio las costas de esta alzada.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los motivos TERCERO Y CUARTO, con desestimación de los restantes del recurso de casación interpuesto por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Darío , contra sentencia de fecha 2 de febrero de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava , en causa seguida al mismo por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Badalona y seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava con el Nº 65/2011 por delito de lesiones contra Darío , con tarjeta de residencia en España Nº NUM003 , nacido el NUM004 de 1980, natural de Rumania, hijo de Vasile y de Victoria, vecino de Badalona; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los antecedentes fácticos de la sentencia de instancia, suprimiendo de los hechos probados la expresión " El perjudicado no tiene movilidad en la IFD del 4º y 5º dedo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede condenar al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma, del art 148 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, e imponerle la pena de un año de prisión.

FALLO

Que procede condenar y condenamos a Darío como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de arma, del art 148 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, e imponerle la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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