ATS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 27 de diciembre de 2012 solicitando la suspensión del procedimiento 1849/2010 por prejudicialidad civil derivada del juicio ordinario nº 133/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada, que dio lugar a la resolución de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª en el rollo de apelación 408/2012 , por haber sido esta recurrida en casación y extraordinario por infracción procesal. Evacuado traslado a la parte recurrida, se ha opuesto a la suspensión en su escrito de 1 de febrero de 2013.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El artículo 43 de la LEC establece en su párrafo primero que «Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».

Esta Sala ha declarado, en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que «lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno. Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo ».

SEGUNDO.- En el caso examinado, se ha constatado que el procedimiento objeto de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto que la parte alegaba como fundamento de su solicitud de suspensión por prejudicialidad civil ha sido inadmitido por auto de 9 de julio de 2013 en el Recurso número 3397/2012, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Por tanto, declarada la firmeza del anterior pleito, no cabe acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HA LUGAR a la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil solicitada por la parte recurrente "DR. MARTENS INTERNATICIONAL TRADING GMBH" en escrito de 27 de diciembre de 2012.

Contra este auto cabe recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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