STS 445/2013, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Adolfo , representado ante esta Sala por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 334/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2322/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad en virtud de seguro de responsabilidad civil. Han sido partes recurridas las entidades demandadas ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María-Eugenia Fernández-Rico Fernández, y OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de octubre de 2009 se presentó demanda interpuesta por D, Adolfo contra las compañías de Seguros "Allianz S.A." y "Ocaso S.A." solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a las demandadas a satisfacer al demandante: "- la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (158.354,31€), cantidad fijada en sentencia, en concepto de reintegro y desembolso por las cantidades indemnizatorias que en el proceso penal previo y en el mismo, abonó en concepto de principal, la actora, así como al pago, de los intereses legales del art. 1108 CC devengados desde la fecha del pago hecho por la aseguradora Mapfre (27-3-2006) y hasta la fecha en que las codemandadas paguen.

- las costas procesales, a que ha sido condenada mi representado, en los procedimientos civiles, instados por Mapfre, y que a fecha actual se encuentran pendientes de tasar, dejándose su determinación a ejecución de sentencia o cuando se puedan acreditar el importe de las mismas en periodo probatorio.

- los gastos de defensa jurídica, de mi representado, incluyendo por tanto honorarios de letrado y procurador, tanto en los procedimientos penales (instrucción, juicio y apelación), como civiles, instados contra el mismo por Mapfre, con sus recursos incidentes y ejecuciones, que se establecerán en ejecución de sentencia, al no haberse facturado hasta la actualidad, y habiéndose efectuado únicamente provisiones de fondos, los cuales se deberán efectuar de acuerdo con las normas de honorarios de los Colegios de Abogados y Procuradores de Valladolid, y con los límites de coberturas si existieran de las pólizas suscritas con las codemandadas.

Más intereses expuestos en los fundamentos jurídicos ( art. 20 Ley del Contrato de Seguro ) y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones nº 2322/09 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, estas comparecieron y contestaron a la demanda alegando la prescripción de la acción, y la entidad "Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros", además, la falta de legitimación activa del demandante y, para en su caso, el impago de la prima, oponiéndose también en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de mayo de 2010 desestimando la demanda por prescripción de la acción e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 334/10 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid , esta dictó sentencia el 13 de diciembre de 2010 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- Anunciado por el demandante-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante tres motivos: el primero por infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con su art. 73, así como de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 1 de la misma ley en relación con su art. 73; y el tercero por infracción del art. 1 de la misma ley en relación con sus arts. 73 a 76, así como de la jurisprudencia.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 27 de septiembre de 2011, a continuación de lo cual las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 6 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación consiste en la prescripción de la acción ejercitada contra dos compañías de seguros por quien alega tener asegurada con ellas su responsabilidad civil frente a terceros.

No se discute que el plazo de prescripción aplicable sería en su caso el de dos años establecido en el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) sino, especialmente, cuándo habría comenzado a correr dicho plazo.

La demanda del presente litigio se presentó el 15 de octubre de 2009 por el hoy recurrente D. Adolfo , ingeniero técnico industrial, contra las entidades "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." (en adelante Allianz ) y "Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" (en adelante Ocaso ) pidiendo su condena solidaria a pagarle la cantidad de 158.354'31 euros "en concepto de reintegro y desembolso por las cantidades indemnizatorias que en el proceso penal previo y el mismo, abonó en concepto de principal la actora" , las costas de los procedimientos civiles anteriormente promovidos contra D. Adolfo por una tercera compañía de seguros ("Mapfre Empresas Seguros y Reaseguros S.A.", en adelante Mapfre ) y los gastos de defensa jurídica del Sr. Adolfo en procesos anteriores contra él, tanto penales como civiles.

En su contestación a la demanda Ocaso y Allianz alegaron la prescripción de la acción, y Ocaso , además, la falta de legitimación activa del demandante por no haber tenido nunca la condición de asegurado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar que la acción había prescrito porque, nacida como más tarde el 25 de noviembre de 2005 , fecha de la sentencia penal firme que condenó al demandante Sr. Adolfo , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena correspondiente y a indemnizar a los perjudicados en una cantidad determinada, la demanda del Sr. Adolfo contra Allianz y Ocaso no se había presentado hasta el 15 de octubre de 2009, es decir, vencido ampliamente el plazo de dos años establecido en el art. 23 LCS .

Interpuesto recurso de apelación por el demandante Sr. Adolfo , el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en esencia, lo siguiente: 1) La clave de la decisión estaba en la fecha de la sentencia firme condenando al Sr. Adolfo como responsable civil frente a terceros, pues en la propia demanda se presentaba así la cuestión al alegar que tal fecha era el 30 de septiembre de 2008, que fue la de la sentencia civil firme condenando al Sr. Adolfo a reintegrar a Mapfre su parte proporcional de la cantidad que Mapfre había satisfecho a los perjudicados como aseguradora de Repsol , condenada en el proceso penal como responsable civil subsidiaria; 2) sin embargo, la fecha computable como término inicial del plazo de prescripción no podía ser la propuesta por el demandante, sino la muy anterior de la sentencia firme del proceso penal precedente, pues esta sentencia fue la que condenó al Sr. Adolfo como responsable civil directo señalando, además, la cuota que le correspondía en su relación interna con los otros dos condenados como responsables civiles directos; 3) la mejor prueba de esto era que el propio demandante, en el acto del juicio del presente litigio, reconoció haber dado conocimiento de los hechos de la causa penal a su colegio profesional, que a su vez reclamó a la compañía de seguros Zurich , aunque sin éxito al negar esta la vigencia de su póliza colectiva al tiempo de los hechos, sin hacer gestión alguna con Allianz ; 4) a la misma conclusión se llegaba por los propios términos de la demanda, que reclamaba unos gastos por honorarios de abogado y procurador en el proceso penal que no podían surgir de la sentencia civil de 2008, es decir de la que había estimado la demanda de Mapfre contra el Sr. Adolfo ; 5) por otra parte, la demandada Ocaso no era aseguradora de la responsabilidad civil del Sr. Adolfo sino de la de la empresa Termigás , para la que aquel había trabajado pero que fue disuelta y había "desaparecido de la vida jurídica, incluso antes del accidente que dio origen al proceso penal pues según el propio recurrente la disolución tuvo lugar en el año 1994" ; 6) finalmente, tampoco el demandante había pagado nada hasta el momento, cuestión esencial porque "está accionando en virtud de una acción de repetición como es fácil deducir del suplico de la demanda cuando señala que se condene a las demandadas a satisfacerle una cantidad determinada (158.354'31 euros) en concepto de reintegro y desembolso por las cantidades que en el proceso penal previo y en el mismo abonó en concepto de principal la parte actora" .

Contra la sentencia de segunda instancia ha recurrido en casación el demandante D. Adolfo mediante tres motivos, interesando se anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte "nueva sentencia más ajustada a derecho"

SEGUNDO .- Antes de examinar los motivos del recurso deben explicarse con detalle los hechos que, aun no recogidos con detalle en la sentencia impugnada, no son controvertidos y permiten comprender el principal problema litigioso, que es el de la prescripción.

Tales hechos son los siguientes:

  1. ) En causa penal por delito, consistiendo los hechos en una explosión de gas con múltiples perjudicados producida el 14 de septiembre de 1997, se dictó sentencia por la magistrada-juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid el 15 de enero de 2004 absolviendo del delito a D. Adolfo , ingeniero técnico industrial que prestaba servicios desde 1990 para la empresa Termigás S.A. (en adelante Termigás), pero condenándole, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP , a la pena correspondiente, a pagar dos doceavas partes de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a indemnizar, solidariamente con los otros dos acusados igualmente condenados (uno por falta y el otro por cuatro delitos), en las cantidades determinadas para la mayoría de los múltiples perjudicados, con responsabilidad subsidiaria de las entidades Termigás y "Repsol Butano S.A.", respondiendo directamente, respecto de esta última, la compañía de seguros "Musini S.A." (luego Mapfre). Respecto del resto de los perjudicados, solo se declaraba responsable civil al acusado condenado por delito. La apertura del juicio oral se había acordado el 20 de mayo de 2003 y el Sr. Adolfo había sido acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por diversas acusaciones particulares personadas en la causa, que también pedían su condena como responsable civil directo.

  2. ) Apelada la sentencia por los acusados y por las acusaciones particulares, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 30 de noviembre de 2005 desestimando los recursos de aquellos y estimando los de las acusaciones particulares y la adhesión del Ministerio Fiscal para, únicamente, declarar la responsabilidad civil del Sr. Adolfo y del otro condenado por falta también respecto del resto de los perjudicados y por las cantidades establecidas para cada uno.

  3. ) Satisfechas por la compañía de seguros "Musini S.A." (luego Mapfre ), aseguradora de la corresponsable civil subsidiaria Repsol , la totalidad de las responsabilidades civiles declaradas en el proceso penal, habiéndolo hecho en la correspondiente ejecutoria entre el 27 de diciembre de 2005 y el 19 de abril de 2007, Mapfre demandó civilmente en 2007 a D. Adolfo y al acusado condenado por delito en el proceso penal, pidiendo la condena de cada uno a pagar a Mapfre la cantidad de 158.354'31 euros (316.708'62 euros en total) en concepto de reintegro y reembolso de las cantidades satisfechas por Mapfre a los perjudicados en concepto de principal. En el procedimiento ordinario correspondiente (actuaciones nº 198/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valladolid) se dictó auto el 4 de mayo de 2007 rechazando la petición del otro demandado de llamar forzosamente a la compañía de seguros Allianz pero acordando que sí se notificara a esta la pendencia del proceso conforme al art. 13 LEC , lo que se llevó a cabo por diligencia de 18 de mayo de 2007; el 7 de septiembre de 2007 se dictó auto desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra las aseguradoras; y, en fin, el 21 de enero de 2008 se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda de Mapfre y, en consecuencia, condenando a D. Adolfo a pagarle 158.354'31 euros con base en el art. 1145 CC .

  4. ) Apelada la sentencia por los dos demandados, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia el 30 de septiembre de 2008 desestimando los recursos de apelación y confirmando la sentencia recurrida por no darse falta de litisconsorcio pasivo necesario al ser el crédito de Mapfre un crédito nuevo nacido del pago a los perjudicados y no haber sido parte en el proceso penal las aseguradoras de los técnicos demandados.

  5. ) Entre el proceso penal y el proceso civil instado por Mapfre , esta había promovido antes del 15 de mayo de 2006 diligencias preliminares en las que el 14 de junio del mismo año comparecieron el Sr. Adolfo , el otro técnico que luego sería demandado y las compañías Allianz y Ocaso , negando estas dos últimas la existencia de pólizas que aseguraran la responsabilidad civil de aquellos, y la misma negativa se reprodujo en otra comparecencia celebrada el 20 de septiembre de 2006, así como en el subsiguiente procedimiento de conciliación a cuyo acto comparecieron además la compañía de seguros Zurich y Termigás , es decir la condenada como responsable civil subsidiaria junto con Repsol en el proceso penal.

  6. ) El 15 de octubre de 2009 D. Adolfo interpuso la demanda contra Mapfre que dio origen al presente litigio.

TERCERO .- Aunque la demandada-recurrida Ocaso alegue en su escrito de oposición que el recurso de casación es inadmisible por falta de técnica casacional, especialmente por no respetar los hechos probados, las razones aducidas no son suficientes para que dejen de examinarse todos o algunos de los motivos del recurso, en cuyo examen esta Sala sí tendrá en cuenta los hechos probados, cuando proceda, y las alegaciones del recurrente que eventualmente no los respetan.

CUARTO .- Por razones de método debe examinarse en primer lugar el motivo segundo del recurso porque, fundado en infracción del art. 1 en relación con el art. 73, ambos de la LCS , impugna la sentencia recurrida por razonar esta que en ningún caso podía condenarse a la demandada Ocaso al no ser aseguradora de la responsabilidad civil del hoy recurrente sino de la responsabilidad civil de la empresa Termigás para la que dicho recurrente trabajaba, cuestión preliminar incluso a la prescripción por afectar a la propia existencia de la acción ejercitada en la demanda contra Ocaso .

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque su planteamiento, consistente en que Ocaso también aseguraría la responsabilidad civil del hoy recurrente porque al asegurar la de Termigás cubría la derivada de actos u omisiones de sus trabajadores, no se corresponde con la estructura del seguro de responsabilidad civil, conforme a la cual el argumento del motivo podría tal vez servir de base a una demanda de repetición de Ocaso o Termigás , si hubieran llegado a indemnizar a los perjudicados, contra el hoy recurrente ( arts. 1904 CC y 43 LCS ), pero no a la inversa.

QUINTO .- También por razones de método procede examinar conjuntamente los otros dos motivos del recurso dada su estrecha relación entre sí, pues aunque el encabezamiento del motivo tercero parezca referirse únicamente a las pretensiones del hoy recurrente contra la demandada Ocaso , su desarrollo argumental tiene que ver con la cuestión de la prescripción que plantea el motivo primero.

Como normas infringidas se citan, en el motivo primero, el art. 23 LCS en relación con su art. 73, invocándose también la jurisprudencia, y, en el motivo tercero, el art. 1 LCS en relación con sus arts. 73 a 76. En el alegato del motivo primero se sostiene, en esencia, que el plazo de prescripción "en modo alguno" puede comenzar a correr en la fecha de la sentencia firme del procedimiento penal, porque como consecuencia de la misma el recurrente "en ningún momento sufrió ningún perjuicio patrimonial" dado que quien pagó a los perjudicados fue Mapfre ; tras citarse la sentencia de esta Sala sobre el plazo de prescripción de la acción de repetición, se alude a las diligencias preliminares y al acto de conciliación que tuvieron lugar entre la sentencia penal firme y el proceso civil promovido por Mapfre , y se cita la sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 2006 sobre el comienzo del plazo de prescripción cuando sea conocida o declarada la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero; se sitúa el comienzo del plazo de prescripción en la fecha de la sentencia firme del proceso civil promovido por Mapfre contra el hoy recurrente, mencionándose también la notificación de ese mismo proceso civil a Ocaso y Allianz , y se sugiere también como término inicial del plazo de prescripción el 8 de mayo de 2008, fecha en la que en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales se acordó el embargo de los créditos que el hoy recurrente pudiera tener contra Ocaso y Allianz ; finalmente, se citan las sentencias de esta Sala 29 de octubre de 1997 y 15 de noviembre de 2010 , sobre el plazo de prescripción de las acciones de repetición ejercitadas por quien hubiera hecho el pago, y otra dos sentencias de sendas Audiencias Provinciales. En el alegato del motivo tercero, a su vez, se puntualiza que lo reclamado a Mapfre en el presente litigio son "las cantidades objeto de condena" en el proceso civil precedente de Mapfre contra el hoy recurrente, se reitera que el perjuicio del hoy recurrente se produjo con el auto acordando embargar sus bienes y, en fin, se invoca la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2010 sobre el seguro de defensa jurídica.

Así planteados, ambos motivos han de ser desestimados porque, definido legalmente el seguro de responsabilidad civil como aquel que cubre "el riesgo del nacimiento a cargo del asegurador de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho" ( art. 73 LCS ), es indiscutible que la obligación del hoy recurrente frente a terceros nació, como muy tarde, el 30 de noviembre de 2005, fecha de la sentencia de apelación de la causa penal que confirmó la responsabilidad civil directa del hoy recurrente y fijó definitivamente tanto las cuantías de las indemnizaciones a favor de los muchos perjudicados como la cuarta (tercera parte) del hoy recurrente en su relación interna con los otros dos responsables civiles directos, y sin embargo la demanda del presente litigio no se presentó hasta el 15 de octubre de 2009, es decir, vencido con creces el plazo de dos años establecido en el art. 23 LCS .

El hecho de que Mapfre , entonces Musini , aseguradora de uno de los dos responsables civiles subsidiarios, indemnizara a los perjudicados en la ejecutoria penal, las actuaciones intermedias de diligencias preliminares y conciliación o, en fin, la posterior demanda civil de Mapfre contra el hoy recurrente y otro técnico, declarado en su momento, como él, responsable civil directo, no pudieron alterar, posponiéndolo, el comienzo del plazo de prescripción de la acción concretamente ejercitada en el presente litigio, que se funda en la alegada existencia de un seguro de responsabilidad civil, sino que, si acaso, habrían podido interrumpir dicho plazo, pero esta cuestión no se plantea en el recurso ni ninguno de sus motivos se funda en infracción de las normas que rigen la interrupción de la prescripción, ya en general, ya en las obligaciones solidarias, razón por la cual no pueden ser consideradas de oficio por esta Sala.

En definitiva, la acción ejercitada en el presente litigio no puede ser, aunque así se alegue en varias ocasiones por el recurrente, una acción de repetición ni de reembolso, ya que el recurrente nada ha pagado todavía, ni a los perjudicados ni a Mapfre , y por eso el recurso adolece de no pocas vacilaciones a la hora de situar temporalmente el comienzo del plazo de prescripción, sino una acción fundada en la cobertura de la responsabilidad civil del hoy recurrente por dos seguros de responsabilidad civil; y que esta acción nació en la fecha de la sentencia penal firme lo demuestra que según la propia demanda comprenda también los gastos de defensa jurídica del hoy recurrente en la causa penal.

SEXTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente, que por aplicación del apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Adolfo contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 334/10 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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