STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 399/2012, interpuesto por doña Ramona , magistrada de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , representada por la procuradora doña Asunción Sánchez González, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, que desestimó el recurso de alzada nº 6/12 interpuesto por la recurrente contra los acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009 de la Comisión Permanente de dicho Consejo.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 22 de marzo de 2012, acordó desestimar el recurso de alzada nº 6/12, interpuesto por doña Ramona contra los acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en el particular relativo a la rectificación de errores referente a la plaza de magistrado/a de la Audiencia provincial de DIRECCION000 , correspondiente al orden civil, en el punto concreto de "y con competencia en materia mercantil", tal como figuraba en la página 90002 del Boletín Oficial del Estado de 28 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 6 de junio de 2012 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Ramona , magistrada con destino en la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, que esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2012, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial, y se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2012, se acordó no haber lugar a la tramitación del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la anterior diligencia de 29 de junio.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Asunción Sánchez González, en representación de la recurrente, formalizó la demanda por escrito presentado el 18 de septiembre de 2012 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso, declare nulos de pleno derecho los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, así como los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 6 y 13 de octubre de 2009, ya que la plaza correspondiente a Magistrado/a de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , correspondiente al orden civil, debió convocarse como plaza de Magistrado/a de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , civil, con compentencia mercantil, plaza reservada a especialista, y en consecuencia, se declare el derecho a que le sea adjudicada dicha plaza a la demandante en su condición de especialista en derecho mercantil".

Por Otrosí Digo, interesó el recibimiento del pleito a prueba, limitada --dijo-- a los hechos fundamentales de esta demanda sobre los que exista discusión, proponiéndose prueba documental. Y, por Segundo, solicitó que el recurso se falle sin necesidad de vista o conclusiones.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2012 en el que solicitó la inadmisión, o, en su defecto, la desestimación del recurso, con imposición de costas --dijo-- a la recurrente.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba por auto de 22 de octubre de 2012, se declararon conclusas las actuaciones y, en cumplimiento del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente de la Sala el 20 de febrero de 2013, se remitió el recurso a la Secretaría del Ilmo. Sr. don José Golderos Cebrián.

SÉPTIMO

Recibidas, mediante providencia de 25 de abril de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo del corriente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo que doña Ramona , magistrada especialista en lo mercantil, ha interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012 y la alzada 6/2012 desestimada por éste último, traen causa del litigio suscitado en torno a la convocatoria efectuada por la Comisión Permanente, por acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009, entre otras de una plaza de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , la cual fue anunciada inicialmente sólo como del orden civil pero, por corrección de errores publicada en el Boletín Oficial del Estado del 28 de octubre de 2009, se añadió "con competencia en el orden mercantil".

El concurso se resolvió por acuerdo de la Comisión Permanente de 1 de diciembre de 2009 que adjudicó la plaza en cuestión a la Sra. Ramona , a la sazón titular del Juzgado de lo Mercantil nº NUM001 de DIRECCION001 . Ahora bien, sucede que fueron impugnadas tanto la corrección de errores como esa adjudicación por don Santiago . En vía administrativa el Consejo General del Poder Judicial desestimó sus pretensiones pero la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2011 acogió en parte su recurso contencioso-administrativo nº 2/2011 , entendió que se había utilizado la vía prevista en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en contra de sus prescripciones pues, dice la sentencia, la precisión añadida, "excede del ámbito objetivo de la simple rectificación de errores". En consecuencia, la anuló para que se realizara "una nueva valoración del concurso (...) en los mismos términos en que figuraba (...) con anterioridad a la rectificación de errores (...)".

A partir del momento en que se notifica la sentencia, se producen dos circunstancias. De un lado, en su cumplimiento, la Comisión Permanente por acuerdo de 6 de marzo de 2012, ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial del 22 siguiente, adjudicó la plaza a don Alberto y adscribió a la Sra. Ramona a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , orden civil.

De otro lado, la Sra. Ramona , que fue parte en el proceso en que se dictó esa sentencia, el 9 de enero de 2012 interpuso el recurso de alzada 6/2012 contra los acuerdos de la Comisión Permanente de 6 y 13 de octubre de 2009. Sostenía en él que, retrotraído el procedimiento a la fase de convocatoria, el Consejo General del Poder Judicial debía anular los acuerdos que la efectuaron y llevar a cabo una nueva, pues conforme a las reglas de preferencia a las que habían de ajustarse las bases del concurso, debía convocarse como plaza con competencia mercantil, reservada a especialista.

El acuerdo de 22 de marzo de 2012, objeto del recurso contencioso-administrativo que pende ahora ante nosotros desestimó las pretensiones de la Sra. Ramona . Se apoyó para ello en el informe elaborado por su Servicio de Personal Judicial, aprobado por la Comisión Permanente el 7 de febrero de 2012. En particular, dice el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que del fundamento séptimo de nuestra sentencia "se colige la obligación correlativa de ejecutar dicho pronunciamiento mediante una nueva valoración de aquél concurso (...)". Destaca, además, que el Tribunal Supremo no anuló los acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009 y añade el criterio sentado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de abril de 2012, que resolvió el recurso de alzada 84/10. Criterio según el cual:

"la preferencia en los concursos a favor de los magistrados especialistas en Derecho Mercantil guarda relación con la competencia funcional de la sección o secciones de las Audiencias Provinciales, pues el artículo 330.5 exige que las mismas conozcan de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil. Es decir, no se trata de una competencia funcional para revisar resoluciones dictadas en "asuntos mercantiles", "materia mercantil" u otra fórmula de atribución por razón del derecho sustantivo aplicable, sino que el criterio determinante es el orgánico por la referencia expresa a los Juzgados de lo Mercantil, sin perjuicio de que sus resoluciones en materia laboral dictadas en procesos concursales sean impugnables ante los tribunales del orden social.

Por otra parte, una interpretación que obviara esta mención "a los Juzgados de lo Mercantil" tampoco sería aceptable porque al ser las Audiencias Provinciales competentes para conocer los recursos frente a las resoluciones dictadas por los Juzgados del orden civil (incluidos, obviamente, los Juzgados de lo Mercantil), la referencia expresa en la letra c) a los Juzgados de lo Mercantil sería innecesaria si se quisiera reservar una plaza para especialistas de derecho mercantil en todas las Audiencias Provinciales no divididas en secciones, así en las secciones no especializadas en asuntos mercantiles, pues se aplicaría siempre la reserva a favor de los especialistas con independencia de cual fuera la clase de órgano a quo del orden civil que conociera de los asuntos mercantiles en la provincia.

En otras palabras, la Audiencia Provincial no dividida en secciones, o todas sus secciones cuando sí lo esté pero sin especialización en asuntos mercantiles, tienen competencia para conocer de las apelaciones (en) materia mercantil, por lo que carecería de sentido una alusión expresa en la e) a los Juzgados de lo Mercantil si se quisiera prescindir de la efectiva constitución de Juzgados de esta clase en la provincia.

Además de lo anteriormente expuesto debemos añadir que generalizar la cobertura por especialistas en derecho mercantil de al menos una plaza en todas las Audiencias Provinciales, podría determinar una infrautilización de la cualificación de estos especialistas en tribunales con un escaso volumen de asuntos de naturaleza mercantil en detrimento de plazas especialmente idóneas para su capacitación profesional en Juzgados de lo Mercantil y en secciones especializadas en la materia de Audiencias Provinciales.

La conclusión que se desprende de lo anteriormente expuesto es que la preferencia de las letras c ) y d) del artículo 330.5 LOPJ a favor de magistrados especialistas en asuntos de derecho mercantil, sólo puede darse cuando en la demarcación de la Audiencia Provincial esté constituido un Juzgado o Juzgados de lo Mercantil. La presencia de magistrados especialistas en derecho mercantil en las secciones de las Audiencias Provinciales se vincula al volumen de litigiosidad que justifica la creación de Juzgados de lo Mercantil (...)".

SEGUNDO

En su demanda la Sra. Ramona recuerda que, por acuerdo de 1 de diciembre de 2009, se le adjudicó la plaza de magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 de la que venimos hablando en virtud de la preferencia que le daba su condición de especialista en los asuntos mercantiles y que la desempeñó hasta marzo de 2012. También deja constancia de que, tras nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2011 y en su ejecución el Consejo General del Poder Judicial la adjudicó a don Alberto y a ella la adscribió a esa Audiencia conforme al artículo 176.5 del Reglamento de la Carrera Judicial . También dice que la retroacción que por esa sentencia se dispone del procedimiento abre la posibilidad de impugnar los acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009 para remediar las infracciones en que pudieran haber incurrido y que no tuvo la oportunidad de impugnar porque la corrección de errores privó de eficacia a la redacción inicial y excluyó el contenido de gravamen que derivaba de ellos. Por eso, nos dice, no los recurrió en alzada.

Sostiene la recurrente que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que ha impugnado crea inseguridad jurídica y produce desigualdad entre situaciones idénticas. En el desarrollo de su argumentación combate las premisas de las que partió aquél: la de que la sentencia de 1 de diciembre de 2011 confirmó tácitamente los acuerdos de la Comisión Permanente y la interpretación sentada por el Pleno en su acuerdo de 22 de abril de 2010 dictado en el recurso de alzada 84/10.

Sobre lo primero señala que la demanda del recurso 2/2011 alegaba como motivo principal de nulidad de la corrección de errores que iba más allá de lo que le está permitido y que sólo de forma subsidiaria discutía la procedencia de convocar la plaza con el carácter de especializada en materia mercantil y reservarla a los magistrados que tuvieran tal especialidad. Y que el Tribunal Supremo no entró en este aspecto subsidiario porque acogió la pretensión principal. En consecuencia, concluye la Sra. Ramona , el acuerdo que ahora está cuestionando carece de fundamento porque no está resuelta la cuestión de fondo. Es decir, la procedencia de ofrecer la plaza sin la reserva mencionada.

Y, respecto del acuerdo plenario de 22 de abril de 2010, dice la recurrente que el Consejo General del Poder Judicial ya lo tuvo en cuenta al desestimar el recurso de alzada del Sr. Santiago y que sin variar las circunstancias y tratándose de la misma plaza dice ahora lo contrario que entonces sin que haya para ello ninguna justificación. Además, de crear inseguridad por ese cambio, la actuación cuestionada, continúa la demanda, causa desigualdad entre situaciones idénticas pues, mientras el Consejo mantiene que en las provincias donde no hay Juzgado de lo Mercantil exclusivo no puede haber plaza reservada a especialistas en la Audiencia, sucede que en esos acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009 se convocó una plaza reservada a especialistas de lo mercantil en la Audiencia Provincial de Álava, siendo así que allí no hay Juzgado mercantil exclusivo.

A continuación, la Sra. Ramona afirma que dichos acuerdos de la Comisión Permanente son nulos de pleno Derecho porque infringen los artículos 82.4 y 330.5 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisamente porque la plaza controvertida debió convocarse con competencia mercantil y reservada a especialistas. Explica al respecto que en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la aplicable al caso, el artículo 330.5 b ) establecía una preferencia genérica para los especialistas y que el Tribunal Supremo [sentencias de 24 de febrero o de 12 de junio de 2009 ( recursos 349/2005 y 201/2006 )] confirmó que se aplicaba a todas las plazas de las secciones civiles de las Audiencias Provinciales encargadas del conocimiento de los recursos en materia mercantil cualquiera que fuera la denominación del Juzgado de origen. Así, pues, concluye, se debió convocar la plaza en litigio con esas condiciones sin tener en cuenta si en la Audiencia Provincial había una o varias secciones civiles, ya que la Ley Orgánica no distinguía, y sin que fuera necesario el acuerdo de especialización a que se refiere el artículo 82.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que solamente hay en DIRECCION000 una sección civil.

Insiste en que la plaza de la Audiencia Provincial de Álava, en la que, como en Cáceres, solamente hay una sección civil, se convocó dando preferencia a los especialistas y dice que no son aplicables los criterios seguidos en las Audiencias en las que solamente hay una sección que conoce de asuntos civiles y penales. Tampoco, prosigue la recurrente, tiene relevancia la existencia o no de un Juzgado de lo Mercantil en la provincia para establecer la preferencia. Indica aquí que se hizo valer en plazas de Audiencias de varias provincias pese a que en ellas no hubiera Juzgados de lo Mercantil. Y nos recuerda que nuestra sentencia de 12 de junio de 2009 (recurso 201/2005 ) confirmó la legalidad de ese proceder, distinto del ahora seguido. Del mismo modo que fue diferente la posición mantenida por el Consejo General del Poder Judicial en el acuerdo de su Pleno de 28 de octubre de 2010. Y es que, subraya la demanda, en todas las provincias existe un Juzgado de lo Mercantil, ya se llame así, ya se trate de un Juzgado de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción al que corresponde resolver los asuntos mercantiles.

Las anteriores razones imponen, afirma la Sra. Ramona , la anulación de los acuerdos de convocatoria, ya que la plaza debió convocarse con competencia mercantil y reservarse a especialistas. Por eso, añade, debieron dejarse sin efecto y se debió anunciar un nuevo concurso con esos requisitos y adjudicarle a ella la plaza. De ahí que nos pida que declaremos nulos dichos acuerdos y antes el que desestimó su recurso de alzada y declaremos su derecho a que se le adjudique la plaza.

TERCERO

La Abogada del Estado solicita la inadmisión de este recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

Son varias las causas de inadmisibilidad que opone la contestación a la demanda. La primera es la litispendencia [ artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción ] porque las pretensiones que quiere hacer valer la recurrente deberían resolverse en la ejecución de la sentencia dictada en el recurso 2/2011 . Advierte la Abogada del Estado que no es extraño que un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial dictado en ejecución de sentencia sea combatido tanto en sede de esa ejecución cuanto mediante un nuevo recurso y que es contrario a la seguridad jurídica que se permita esa doble vía. De ahí que nos diga, para el caso de que consideremos que la sentencia de 1 de diciembre de 2011 deja un margen para la decisión del procedimiento de ejecución, que lo procedente es plantear un incidente de ejecución y que, en consecuencia, este recurso debe ser inadmitido. Invoca al efecto el auto de la Sección Primera de esta Sala de 27 de noviembre de 2006 (recurso 309/2004 ).

Como segunda causa de inadmisibilidad y subsidiariamente, la Abogada del Estado invoca la del artículo 69 c) en relación con el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción ya que la actuación impugnada se ha producido en ejecución de sentencia y no tiene carácter de acto administrativo recurrible.

Todavía aduce la contestación a la demanda una tercera causa de inadmisibilidad, en esta ocasión parcial, al amparo del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción : la existencia de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad de los acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009 y de su confirmación en alzada y subsiguiente nueva convocatoria de la plaza para especialistas. Afirma la Abogada del Estado que la forma en la que el Consejo General del Poder Judicial debía proceder respecto de la convocatoria en cuestión viene resuelta por la sentencia de 1 de diciembre de 2011 y que lo que en ella se ordena es distinto e incompatible con lo que pretende la recurrente. Por eso, considera que, en realidad, el recurso se dirige a privar de efectividad a esa sentencia.

La desestimación del recurso la pide la contestación a la demanda también de forma subsidiaria y por tres motivos distintos.

Sostiene, en primer lugar, que, en todo caso, el recurso debe ser desestimado, al menos en lo relativo a los acuerdos de la Comisión Permanente de 6 y 13 de octubre de 2009 y a su confirmación en alzada pues así lo exige el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material. Y, en segundo lugar, sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la actora porque no sólo quiere que se le adjudique la plaza sino que declaremos que debió convocarse como plaza con competencia mercantil y reservada a especialista. La Abogada del Estado entiende que no procede la convocatoria en tales términos porque la redacción del artículo 330.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente en la fecha de la misma y aplicable al caso, así como la base cuarta b) de las que regían la efectuada no exigían reserva alguna de plaza para especialista sino que se limitaban a establecer, a lo sumo, una preferencia en su favor. Por tanto, concluye, no cabe acceder a esta pretensión de la Sra. Ramona ni, tampoco, a la de que se le adjudique la plaza porque, previendo la Ley Orgánica solamente una preferencia y no una reserva, la estimación del recurso no supondría la asignación automática de esa plaza a la recurrente.

Por último y para el caso de que no considerásemos suficientes los anteriores argumentos para inadmitir o para desestimar el recurso y se recondujese la controversia --si bien, advierte, el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción no lo permite-- al estudio de la Sra. Ramona sobre si tiene o no preferencia en la adjudicación de la plaza, dice la contestación a la demanda que la interpretación dada por el Consejo General del Poder Judicial es correcta. Se remite aquí la Abogada del Estado a las razones dadas por el acuerdo de 22 de marzo de 2012 para sostenerlo y rechazar que crease inseguridad jurídica o produjese discriminación.

CUARTO

Es cierto que la actuación del Consejo General del Poder Judicial impugnada en este proceso guarda relación con la enjuiciada por la sentencia de 1 de diciembre de 2011 . Así resulta del expediente y así lo ponen de manifiesto demanda y contestación cuyos respectivos razonamientos parten del alcance que ha de darse a esa sentencia. No obstante, no puede reducirse el litigio a su mera ejecución siquiera sea porque el Consejo General del Poder Judicial no rechazó el planteamiento de fondo de la Sra. Ramona y entró a defender, más allá de lo que propiamente atañe al cumplimiento del fallo, sobre la legalidad de los acuerdos de la Comisión Permanente de 6 y 13 de octubre de 2009 una vez declarada nula la corrección de errores.

Estas circunstancias nos llevan a rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogada del Estado.

No obstante, el recurso no puede prosperar porque descansa en una premisa que no concurre. A juicio de la Sra. Ramona , la declaración de nulidad de la corrección de errores de la convocatoria y la retroacción que ordena nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2011 debían llevar a que el Consejo General del Poder Judicial revisase los acuerdos de la Comisión Permanente en el punto relativo a la convocatoria de la plaza disputada pues debía haberse corregido de manera que se hiciera constar que se trataba de una de las de competencia mercantil que están reservadas a especialistas.

Sucede, sin embargo, que la sentencia que dictamos en el recurso 2/2011 no tiene el alcance que le atribuye la demanda y antes defendió el recurso de alzada. En contra de lo que sostiene la Sra. Ramona , se limita a declarar la nulidad de la corrección de errores y a disponer que el Consejo General del Poder Judicial resuelva la convocatoria en los términos en que fue ofrecida la plaza de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . Es decir, una plaza del orden civil sin ninguna especificación. Y el Consejo General del Poder Judicial procedió en consecuencia con el resultado conocido de dejar sin efecto la adjudicación hecha en su día a favor de la Sra. Ramona , adscribirla a la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , orden civil, y efectuar una nueva adjudicación a favor del Sr. Alberto .

Por tanto, a falta del presupuesto del que arranca la argumentación de la demanda, queda sin apoyo todo su razonamiento sobre la ilegalidad de los acuerdos de la Comisión Permanente. Acuerdos que, es verdad, no fueron anulados por la sentencia de 1 de diciembre de 2011 , tal como resalta el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012 y no podían ser revisados ya mediante un recurso de alzada.

QUINTO

La recurrente insiste en que su pretensión debe ser atendida porque el conjunto de acontecimientos que se han producido en torno a la plaza debatida le han privado de recurso para impugnar su convocatoria por no haberse ofrecido --tal como, a su parecer, era obligado-- con competencia mercantil y reservada a especialistas. Así, explica que, por estar de acuerdo con la corrección errores, no recurrió aquélla y que tras declararse ésta nula, no ha podido cuestionar ya que se sacara a concurso con la sola precisión de que correspondía al orden civil, que es como venía en los acuerdos de 6 y 13 de octubre de 2009.

Esta queja plantea la indefensión que, dice la Sra. Ramona , ha sufrido. No obstante, no puede decirse que haya quedado indefensa pues compareció como recurrida en el recurso 2/2011 y sostuvo ante esta Sala la conformidad a Derecho del proceder de aquél. Es decir, de la corrección de errores, aunque luego la sentencia no entrara en la cuestión de fondo de si debía haberse convocado la plaza desde el primer momento como de competencia mercantil y reservada a especialistas.

Ciertamente, la Sra. Ramona no es responsable de que la actuación del Consejo General del Poder Judicial haya incurrido en una ilegalidad como consecuencia de la cual se ha visto privada de una plaza que se le adjudicó en su condición de especialista en Derecho Mercantil. Sin embargo, en este recurso no podemos ir más allá de donde hemos llegado porque la actuación enjuiciada no es la plasmada en los acuerdos de la Comisión Permanente de 6 y 13 de octubre de 2009, cuya legalidad ha quedado incólume, en otras palabras la consistente en ofrecer la plaza sólo como del orden civil, sino la que a partir de ellos llevó a cabo el Consejo General del Poder Judicial una vez eliminada la corrección de errores.

Situada en ese plano la controversia, se impone la desestimación de este recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Las circunstancias singulares que concurren en este litigio, apreciables en la exposición de los hechos y de las posiciones de las partes, aconsejan no hacer imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 399/2012, interpuesto por doña Ramona contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, desestimatorio de su recurso de alzada 6/12 contra los acuerdos de la Comisión Permanente de 6 y 13 de octubre de 2009 en lo relativo a la convocatoria de una plaza de magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 correspondiente al orden civil.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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