STS, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3929/2001 , interpuesto por TESTA INMUEBLES DE RENTA, S.A. (antes PRIMA INMOBILIARIA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de julio de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1869/2005, a instancia de la misma entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 28 de noviembre de 2005, que había desestimado la alzada interpuesta contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de mayo de 2003, por la que se había desestimado la reclamación contra liquidación por ITPAJD, modalidad de operación societaria.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid quien ostenta su representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 3929/2001, seguido en la Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL TESTA INMUEBLES EN RENTA, SA (ANTES PRIMA INMOBILIARIA S.A.) CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005, QUE SE CONFIRMA POR RESULTAR AJUSTADA A DERECHO, SIN COSTAS".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en representación de TESTA INMUEBLES DE RENTA, S.A., presentó con fecha 2 de septiembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 6 de julio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dictar sentencia por la que, estimando el recurso y teniendo en cuenta lo alegado por esta parte como fundamento del recurso de casación, case la sentencia recurrida y dicte otra por la que se declare la nulidad de la liquidación impugnada por haberse efectuado el pago del tributo.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, quien ostenta su representación, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 23 de enero de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado de la Comunidad de Madrid, parte recurrida, presentó en fecha 5 de marzo de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, con expresa condena en costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2013 fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

TESTA INMUEBLES DE RENTA, S.A. (antes PRIMA INMOBILIARIA, S.A.) interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2009, dictada en el recurso 1869/2005 , desestimatoria del formulado por aquella contra resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2005, que había desestimado la alzada interpuesta contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de mayo de 2003, por la que se había desestimado la reclamación contra liquidación por ITPAJD, modalidad de operación societaria.

La sociedad impugnada nos informa de que son hechos probados sobre los que no existe discusión alguna los siguientes

1.- Con fecha 22 de marzo de 1990 se otorgó escritura pública de disolución de la sociedad Inmosuiza por la que se cedían todos los activos y pasivos al socio único, la mercantil Prima Inmobiliaria, hoy Testa Inmuebles en Renta, SA, formando parte de la cesión un inmueble sito en el Paseo de la Castellan nº 75, presentándose con fecha 11 de abril de 1990 autoliquidación por el ITPAJD.

2.- Con fecha 2 de julio de 1992 se practicó liquidación complementaria por la modalidad de operación societaria con una deuda de 824.437 €.

3.- Contra dicha liquidación se interpuso, con fecha 14 de julio de 1992, reclamación económicoadministrativa que fue estimada por resolución el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995 por la que se anulaba la comprobación de valores y la liquidación al carecer de motivación el aumento de base imponible.

4.- Con fecha 31 de agosto de 1999 se notifica nueva liquidación al tipo del 1% con una deuda tributaria de 823.132,13 € como consecuencia de la práctica de nueva tasación que arrojó una valoración del inmueble por un importe de 56.922,11 €.

6.- A su vez, y con fecha 8 de julio de 1994 se suscribió entre Prima Inmobiliaria, que se encontraba en suspensión de pagos, y la Hacienda Pública un convenio singular en el que se acordaron las condiciones de pago de todas las deudas incluidas en el Anexo IV del Convenio.

7.- En dicho Convenio se reconocía a favor de la Hacienda Pública una deuda tributaria por un importe de 10.344.585.417 pesetas, correspondiendo 137.174.774 pesetas al importe del Impuesto de Transmisión Patrimonial año 1992.

8.- Con fecha 28 de noviembre de 1997 se certifica por la Inspectora de la Unidad de la Dependencia Central de Recaudación que el deudor Prima Inmobiliaria ha cumplido las obligaciones derivadas del Convenio suscrito con la Agencia Estatal de Administración Tributaria

.

SEGUNDO

En el tercero de sus fundamentos de derecho, la sentencia que es objeto de este recurso razona que

La primera alegación va dirigida a poner de manifiesto que a pesar de que la liquidación complementaria practicada por la Administración tributaria con fecha 2 de julio de 1992 por la modalidad de operación societaria con una deuda de 824.437 # fue anulada por resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 1995, el cumplimiento por Prima Inmobiliaria del Convenio singular suscrito con la Hacienda Pública impide a la Administración tributaria girar una nueva liquidación.

Dicha argumentación no puede prosperar. Si bien se suscribió un convenio para el pago de las deudas tributarias pendientes y conocidas por la Administración tributaria, en el momento de suscripción del mismo estaba impugnado por la mercantil el importe correspondiente a Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1992 concretado en la cantidad de 137.1174.774 pesetas como consecuencia de la reclamación interpuesta con fecha 14 de julio de 1992, sin que en dicho convenio se suscribiera cláusula alguna en relación a la imposibilidad de practicar nueva comprobación como consecuencia del resultado de los recursos interpuestos. Por tanto, y sin perjuicio de que a la fecha de suscripción del convenio singular el importe por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales del año 1992 estaba concretado en la cantidad de 137.1174.774 pesetas, la procedencia de dicha cantidad dependía del resultado de la reclamación interpuesta, por lo que habiéndose practicado nueva comprobación de valores, el importe determinado por resolución de fecha 31 de agosto de 1999 por la que se notifica nueva liquidación al tipo del 1% con una deuda tributaria de 823.132,13 € viene a sustituir el anterior importe, sin perjuicio de la posible compensación con el importe abonado en su día o la devolución del exceso si lo hubiere

.

TERCERO

El recurso de casación se funda en cinco motivos, todos ellos alegados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 57.1 de la Ley 30/92 , en cuanto en el mismo se ordena que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Afirma la parte que de no haberse tenido en cuenta esta circunstancia, el Tribunal habría estimado que la deuda reclamada por la Comunidad de Madrid está extinguida por pago de la misma tal y como se recogen en el Convenio firmado por mi representada con la Administración Tributaria en fecha 28 de noviembre de 1997 y 17 de abril de 2000 por la Inspectora de la Unidad de Dependencia Central de Recaudación y el Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación, respectivamente, por lo que no resultaría cantidad alguna a ingresar.

Por eso considera que como ha venido reiterando en todas las instancias procedimentales anteriores, la certificación de pago hecha por funcionario público debe presumirse válida y producir efectos desde el momento en que se dicte, en el caso del pago de la deuda tributaria, la extinción de la misma.

El motivo debe de ser desestimado.

Examinado el Convenio entre PRIMA INMOBILIARIA y la HACIENDA PÚBLICA suscrito el 8 de julio de 1994, en él se parte de que aquella se hallaba en situación legal de suspensión de pagos, por lo que propuso un Convenio a sus acreedores y que la Hacienda Pública -citamos literalmente- "en aras de facilitar el buen fin de dicho Convenio, salvaguardando los intereses públicos y los de los restantes acreedores y partes afectadas, conviene unas especiales circunstancias de pago de la deuda que la suspensa mantiene con la Hacienda Pública sujeta al proceso concursal", invocando al efecto como normas que la facultaban para celebrar acuerdos con deudores en situación concursal, los artículos 106 de la Ley 37/88 , al modificar el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria a la sazón vigente y el artículo 96.7 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1864/1990.

En la primera de las cláusulas del Acuerdo, las partes fijan su ámbito, en el sentido de indicar

Que de conformidad con la Certificación del Departamento de Recaudación que se adjunta como documento número cuatro, la Hacienda Pública tiene contra la Entidad PRIMA INMOBILIARIA, S.A., un crédito sujeto al proceso concursal, por distintos conceptos, que alcanza la cantidad de 10.344.585.417 pesetas (Diez mil trescientos cuarenta y cuatro millones quinientas ochenta y cinco y cinco mil cuatrocientas diecisiete pesetas).

Esta cuantía, que ostenta el carácter de crédito preferente y privilegiado, resulta de los correspondientes actos administrativos de liquidación, después del inicio del proceso concursal a las cuales no se extiende el presente convenio

.

Asimismo, en el mencionado documento número cuatro citado en la cláusula transcrita, aparece como importe pendiente de pago por ITP en el año 1992 la suma de 137.174.774 ptas., partida a la que no se objeta ni que está comprendida en la relación de deudas devengadas con anterioridad a la fecha de admisión de la suspensión de pagos ni que constituye una de las comprendidas en las suma total de algo más de diez mil millones de pesetas a la que se extiende lo acordado entre la entidad deudora y la Administración.

En la cláusula segunda, después de establecer en tres apartados las condiciones singulares para el pago a la Hacienda Pública de los créditos sujetos al proceso concursal, se dice en el apartado d), que "con la realización de los pagos expresados en los tres apartados anteriores se entenderá cumplida esta estipulación respecto a la satisfacción de la deuda concursal a que se refiere este Acuerdo, produciéndose una quita respecto al exceso no abonado", no obstante lo cual, en la estipulación cuarta se conviene por las partes intervinientes que "el presente acuerdo se refiere exclusivamente a las deudas tributarias consignadas en este documento y sus anexos, sin perjuicio ni efecto alguno sobre las que pudieran surgir como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración Tributaria".

Es el juego y sentido que demos a estas estipulaciones el que habrá de indicarnos si la anulación de una liquidación contenida en la certificación emitida por el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación, en cuantía de algo más de ciento treinta y siete millones de pesetas puede, -una vez firmado el Convenio-, pasar a ser exigida en la totalidad de la cuantía nuevamente liquidada, como consecuencia de una reclamación formulada por el sujeto pasivo del tributo contra la complementaria que se le había practicado en el año 1992 y que, anulada en fase económico-administrativa en el año 1995 por defecto de la comprobación de valores en que se había fundado el aumento de la base imponible, dio lugar a la liquidación sobre la que versa este proceso, como consecuencia de la nueva valoración practicada por la Administración.

Es en esta perspectiva en la que hay que ubicar la resolución del motivo, ya que ni la sentencia impugnada ni la Administración recurrida han puesto en duda el contenido de los Certificados expedidos por la Dependencia Central de Recaudación, sino el sentido y alcance que procede dar a los mismos, los cuales vienen marcados por los que, a su vez, debamos otorgar al Acuerdo, puesto que el Certificado expedido el 28 de noviembre de 1997 limita su contenido a la afirmación de haber cumplido PRIMA INMOBILIARIA "las obligaciones derivadas del Convenio suscrito con la AEAT el 8 de julio de 1994 relativo a las deudas sujetas al proceso concursal", de modo que serán exclusivamente estas obligaciones las que exonerarían de ulteriores gravámenes a la citada entidad como consecuencia de la existencia de la Certificación, por lo que la cuestión nos lleva directamente a enjuiciar cual es el ámbito al que alcanza el citado Convenio.

En este punto resulta decisivo el sentido que le damos a la estipulación cuarta, referente a la exclusión del Convenio de las deudas que pudieran surgir como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Administración Tributaria.

Es por eso que, cuando la sentencia impugnada considera que procede cargar a la parte con la liquidación resultante de la nueva comprobación de valores, no está negando la existencia de la Certificación ni su eficacia, sino que, simplemente, aplica a la interpretación del Convenio la idea de que si bien el mismo está delimitado por la relación de deudas enunciadas en el Anexo IV, sin embargo las mismas en todo caso quedarían pendientes de eventuales actuaciones de comprobación, cual sería el caso que enjuiciamos.

En la misma línea, en los otros cuatro motivos, con cita de los artículos 64 y 67 de la Ley 30/92 , 3º de la Ley 230/1993 y 96.7 del Real Decreto 1684/1990 , la parte plantea el problema de la validez y eficacia del Convenio en relación con el hecho de que cumplido el mismo por su parte -según certifica la Unidad Central de Recaudación- la liquidación relacionada, en el Anexo ha de considerarse pagada en la cuantía relacionada en vez de computar exclusivamente la cantidad efectivamente ingresada por el sujeto pasivo al efectuar la autoliquidación.

A este respecto, la parte nos recuerda los pasos acontecidos:

"22-3-1990: Disolución de la sociedad INMOSUIZA, S.A.

11-04-1990: Liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e ingreso de 22.311,94 € (3.712.395 pesetas).

Primera comprobación del valor del edificio transmitido, aumentando el hecho consta en la liquidación presentada y girando una liquidación complementaria por importe de 824.437 € (137.174.774 pesetas).

La liquidación complementaria señala que la deuda tributaria asciende a 846.749 € (140.887.169 pesetas) a los que resta 22.311,94 (3.712.395 pesetas) ingresados por el sujeto pasivo.

8-07-1994: Suscripción del Convenio singular entre PRIMA INMOBILIARIA, S.A. (actualmente TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A.) y la Hacienda Pública, incluyendo la deuda tributaria de 824.437 € (137.174.774 pesetas) por el Impuesto de Transmisión Patrimonial año 1992.

29-09-1995: Anulación de la liquidación complementaria por importe de 824.437 € (137.174.774 pesetas).

28-11-1997: Certificado por la Inspectora de la Unidad de la Dependencia Central de Recaudación de que el deudor PRIMA INMOBILIARIA, S.A. (actualmente TESTA INMUEBLES EN RENTA, S.A.) ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato.

19-05-1998: Nueva comprobación de valores de la que resultó una liquidación por un importe de 823.132,13 € (136.957.662 pesetas).

La liquidación complementaria señala que la deuda tributaria asciende a 845.444 € (140.670.057 pesetas) a los que resta 22.311,94 € (3.712.395 pesetas) ingresados por el sujeto pasivo".

La alegación formulada por la recurrente debe ser estimada y, consecuentemente, estimar el recurso contencioso-administrativo de que trae causa este recurso de casación.

La interpretación más severa que puede hacerse de la estipulación cuarta del Convenio no puede ir más allá de aceptar que las deudas consignadas en el Anexo y por eso comprendidas en el Convenio, sean afectadas por la limitación del efecto pago regulado en el mismo en cuanto de las actuaciones de comprobación resulten incrementadas y en la cuantía exclusiva en que consista este incremento, puesto que no variado en este caso ni el concepto tributario ni el hecho imponible originador del impuesto, el pacto permanece incólume respecto a la parte contenida en el mismo y solamente se flexibiliza en cuanto a eventuales consecuencias gravosas para el obligado tributario con respecto a las deudas surgidas como consecuencia de las actuaciones de comprobación, si bien solo han de considerarse con esta calidad la parte en que se hubiera incrementado la consignada en el Anexo, lo que no ocurrió en el caso que enjuiciamos, ya que en el mismo se consignó una liquidación por importe de 137.174.774 ptas, mientras que la resultante final, después de la definitiva comprobación, se cifró en 136.957.662 ptas., esto es, una cantidad ligeramente inferior a la integrada en el Convenio y por eso no alcanzada por la mencionada estipulación, que solo excluye del marco del Convenio las deudas nuevamente afloradas por la tarea de comprobación.

Y esto es así porque en el pago global realizado por la recurrente con motivo del Convenio iba incluida esa cifra en la conformidad de la Administración de que con dicho pago la misma quedaría solventada mediante el doble juego del pago y de la correspondiente quita por exceso.

La consecuencia final es la de que debemos estimar tanto el recurso de casación como el recurso contencioso-administrativo a que el mismo se refiere, en ámbos casos por las mismas razones aquí expresadas.

QUINTO

No ha lugar a imposición de las costas ni de la instancia ni de las causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por TESTA INMUEBLES DE RENTA, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 14 de julio de 2009 en el recurso 1869/2005 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la sociedad citada contra la resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2005, que había desestimado la alzada interpuesta contra resolución del TEAR de Madrid de 27 de mayo de 2003, por la que se había desestimado reclamación contra liquidación por ITPAJD, modalidad de operación societaria, en cuantía de 136.957.662 millones de ptas., acto administrativo que anulamos.

Tercero , sin costas ni de la instancia ni de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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