STS, 20 de Junio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:3719
Número de Recurso4200/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4200/2011 interpuesto por la entidad MADERAS IGLESIAS, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 322/2008 .

Ha comparecido como partes recurridas La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 322/2008 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la entidad MADERAS IGLESIAS, S.A., contra la resolución de fecha 26.06.2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaremos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la entidad MADERAS IGLESIAS, S.A., el día 21 de junio de 2011.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la entidad MADERAS IGLESIAS, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 4 de julio de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Irene Aranda Varela, en nombre y representación de la entidad MADERAS IGLESIAS, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 19 de septiembre de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, el primero, infracción del artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; el segundo, infracción del artículo 235.3 de la citada Ley General Tributaria ; el tercero, infracción del artículo 34 de la Ley 43/1995 del impuesto sobre Sociedades ; el cuarto, imputación temporal de los dividendos percibidos de Tar-ParK, S.A.; el quinto, infracción de los artículos 319 de la Ley 1/2000, ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española ; y, el sexto, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho, por la que se declare la nulidad de la liquidación, así como la prescripción del derecho a liquidar y se ratifiquen los criterios utilizados por MADERAS IGLESIAS, S.A.".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de 6 de febrero de 2012, la Sala Tercera -Sección Primera- acordó, dar traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 12 de abril de 2012, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso respecto a la liquidación en materia del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y la admisión del mismo en relación con la liquidación tributaria, ejercicio 2001, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 22 de junio de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando, los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, en el primer motivo, la recurrente alega infracción del artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por incumplimiento del plazo de doce meses, en la duración del procedimiento inspector, porque entiende que el inicio del procedimiento no es cuando se notifica por la Administración, sino cuando el contribuyente es cargado en los Planes de Inspección, que es cuando la Inspección empieza a realizar actuaciones acerca del contribuyente, y por lo tanto, el plazo de duración excedió de un año. Cabe oponer que, el inicio y la terminación del procedimiento de comprobación e investigación tributaria viene recogido en el precepto citado y, en el caso de autos, se inició el 7 de octubre de 2005 y se terminó el 6 de octubre de 2006, cuando le fue notificada la liquidación recurrida, por tanto dentro del plazo de un año. En el segundo motivo, se alega infracción del artículo 235.3 de la Ley General Tributaria de 2003 porque el órgano de gestión tardó más de un mes en remitir al Tribunal Económico-Administrativo Central el expediente de gestión, produciéndose la caducidad del expediente y como consecuencia no e ha interrumpido la prescripción, por lo que, según la recurrente, desde el 25 de julio de 2002 a 8 de enero de 2007 ha transcurrido más de cuatro años, por lo que la acción administrativa para liquidar ha prescrito. Cabe oponer que, estamos ante dos procedimientos: el de gestión y el de resolución de reclamaciones. En este último, el incumplimiento del plazo de un mes a que se refiere el artículo 235.2 de la Ley 58/2003 , da lugar a una irregularidad no invalidante. Es un plazo interno entre el órgano de gestión y el resolución de reclamaciones, no es ningún plazo de caducidad. Por otro lado, no e deben mezclar plazos en el procedimiento de gestión con plazos en el procedimiento de resolución de reclamaciones. Lo relevante a estos efectos, es que cuando se notifica la liquidación el 6 de octubre de 2006, se había respetado el plazo de doce meses, y en esa fecha no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, para liquidar el ejercicio de 2001. En el tercer motivo, se alega infracción del artículo 34 de la Ley 43/1995 , por una interpretación ajena al sentido de la norma. Cabe oponer, además de la exposición de motivos y el texto del referido artículo 34.1 lo que dice la sentencia recurrida "La Sala considera que las inversiones realizadas por la recurrente en su filial norteamericana, ampliando sus instalaciones, no pueden acogerse al concepto de "actividad exportadora" en el sentido de la norma fiscal, pues lo que se pretende es la expansión de la sociedad nacional mediante la apertura de nuevos mercados en los que se han de proyectar las inversiones. En el presente caso, lo que se produce es que la sociedad norteamericana realiza una mayor exportación a España de roble americano y es, posteriormente ese aumento en la exportación de madera, lo que permite a la entidad recurrente realizar mayor número de ventas, pero no por el efecto de que haya realizado una "actividad exportadora" la recurrente, de forma que haya ampliado su producción con la implantación de terminales empresariales en otros países". Esta claridad en la argumentación no ha sido desvirtuada en el motivo del recurso y, por tanto, no se ha producido la infracción denunciada. En el cuarto motivo, sin citar en concreto infracción legal, la recurrente alude a la cuestión de la imputación temporal de los dividendos percibidos de Tar-Par, S.A. por importe de 570.000.000 ptas., manifestando que ese reparto se acordó en el ejercicio 2000, aunque se contabilizó en 2001, siendo lo relevante lo que figura en el acta de la Junta de accionistas, y no lo que figura en los documentos contables. Con este motivo, realmente se está alegando infracción de las normas de valoración de la prueba. Por ello, en los dos motivos siguientes se citan como infringidos, los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24 y 9.3 de la Constitución . La apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia, es que los dividendos se repartieron en 2001 y por lo tanto, han de computarse en la liquidación de ese ejercicio, siendo esta apreciación de la prueba de total corrección jurídica. De conformidad con la sentencia de instancia, es doctrina reiterada de esta Sala, que "no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceden en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente la recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica". Así pues, aplicando esta doctrina jurisprudencial, no procede la estimación del motivo del recurso, ni por ende, su estimación; suplicando a la Sala "dicte resolución desestimando el recurso, pro ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte contraria".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia desestimatoria de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2012 , recaída en los autos 322/2008, seguidos por la impugnación del TEAC de 26 de junio de 2008, que había confirmado los acuerdos de liquidación de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, ejercicios de 2001 y 2002.

Por auto de 12 de abril de 2012, de la Sección Primera de este Tribunal Supremo , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación en cuanto se extendía al impuesto sobre sociedades ejercicio de 2002, por falta de cuantía; quedando reducido el recurso a la impugnación del ejercicio de 2001.

SEGUNDO

Procede dejar constancia, al menos a título testimonial, dada su intrascendencia de las incorrecciones en las que incurre la parte recurrente en la formulación del recurso de casación y que el propio Sr. Abogado del Estado pone de manifiesto, como es el articular el recurso de casación en torno a un motivo conductor, "al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se invoca la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", para, sin solución de continuidad, cuando desciende a tratar separadamente cada uno de los motivos, abstenerse siquiera en señalar una sola sentencia del Tribunal Supremo -única conformadora de la jurisprudencia- vulnerada, excepto en el motivo Cuarto sobre el valor probatorio de los acuerdos de las Juntas Generales de accionistas.

El primero de los motivos formulados se centra en la interpretación del artº 150 de la LGT , en cuanto establece que el procedimiento inspector deberá concluir en el plazo de doce meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio. En el presente caso, según reconoce la propia parte recurrente, el inicio de las actuaciones inspectoras se notificó en 7 de octubre de 2005, finalizando en con la notificación de la liquidación en 6 de octubre de 2006. Pero considera que la fecha de inicio debe ser la orden de carga del plan, 17 de marzo de 2005 y su posterior modificación en 6 de septiembre de 2005, o en todo caso en la firma del acuerdo de citación, 3 de octubre de 2005, fecha en la que la inspección ha terminado de realizar las labores previas de comprobación del contribuyente; puesto que considera que con la orden de carga en plan ya se inician comprobaciones previas que son el inicio del procedimiento.

La cuestión que plantea la parte recurrente resulta a todas luces artificial y forzada, puesto que dado los términos categóricos y absolutamente claros de la norma que regula la duración máxima de las actuaciones inspectoras, artº150.1 "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberá concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderán que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de la misma", no cabe otra interpretación de la que se deriva de términos tan claros; precepto que, por demás, es reflejo de la jurisprudencia que se configuró en torno al artº 29.1 de la Ley 1/1998 , valga por todas la Sentencia de 30 mayo 2008, recurso de casación 5852/92 , en la que se hacía notar que las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante. En realidad, dado los términos en que se formula el motivo de casación, no se está defendiendo una determinada interpretación del citado artº 150.1 de la LGT , simplemente no se está de acuerdo con el mismo y se pretende que se desconozca su contenido, que no se aplique, y se sustituya por el preconizado por la parte recurrente conforme a sus intereses, lo que evidentemente no puede tener amparo en una decisión judicial sometida al imperio de la ley.

TERCERO

El siguiente motivo tiene como base el incumplimiento del artº 235.3 de la LGT , esto es, la Administración no remitió en el plazo de un mes el expediente administrativo al TEAC, sino que se remitió extemporáneamente cuando ya la parte recurrente había instado al TEAC a resolver sin expediente.

Sin embargo, en el intento de aunar a dicho hecho los efectos jurídicos que considera que se producen, la parte recurrente confunde procedimientos y categorías y crea un confusionismo tal que reclama que antes de resolver se ponga cierta coherencia en el excurso de la recurrente justificando la impugnación.

En la línea señalada de la conducta de la parte recurrente, esta trae a colación en este motivo, la referencia contenida en la sentencia de instancia sobre el art.º 29.1 de la Ley 1/1998 , sobre la interrupción injustificada de las actuaciones inspectora y sus consecuencias; y sentada las premisas que considera la parte recurrente correctas, afirma lo que sigue, "Efectivamente, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, significa que la no remisión en plazo del expediente se traduce en la no interrupción de la prescripción. Por tanto, si la prescripción no se ha interrumpido hasta el 8 de enero de 2007, significa que el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 está prescrito".

Como se observa la recurrente mezcla y confunde el procedimiento inspector, que, como antes ya se puso de manifiesto, finaliza con la notificación del acuerdo liquidador, con el procedimiento de revisión de la liquidación representado por el procedimiento económico administrativo. Procedimientos con sustantividad propia y cuyos defectos e irregularidades deben conllevar las consecuencias que legalmente se anuda a cada uno de ellos.

Pues bien, la no remisión en tiempo del expediente administrativo en el curso de procedimiento económico administrativo, nada, absolutamente nada tiene que ver con la interrupción del procedimiento inspector, que ya se dijo finalizó con la notificación de la liquidación, por lo que no cabe hablar de actuaciones inspectoras cuando las mismas han concluido, y cuando las mismas son objeto de revisión en la vía económico-administrativa. Lo cual conlleva que tampoco pueda existir prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, pues el plazo a que se refería la letra a) del art. 66 de la LGT se interrumpe, según el art. 68.1.b), por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Por todo ello debe de rechazarse este motivo, dado que como se ha justificado la remisión del expediente administrativo fuera de plazo en vía económico administrativa, ni interrumpe las actuaciones inspectoras, ni posee virtualidad alguna para dar lugar a la prescripción instada, por lo que el debate se traslada a los efectos que siguen al incumplimiento del plazo de remisión del expediente económico administrativo en dicha vía. Sobre esta cuestión nada dice la parte recurrente, sin que quepa entrar de oficio sobre la referida cuestión, con todo brevemente significar que siendo un deber básico y natural de la Administración que debe someterse a los mismos, sin que desde luego ni todos los plazos tienen la misma trascendencia, ni su incumplimiento acarrea indefectiblemente la nulidad de lo actuado, en principio sólo van a poseer dicha trascendencia aquellos que legalmente se configuran como plazos perentorios o fatales, en los que el vencimiento impiden la ejecución del acto procesal; en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un plazo de carácter simple que permite la realización del trámite tardíamente, sin perjuicio de las consecuencias procedimentales imputables a la propia Administración responsable del retraso y las responsabilidades, en su caso, en que pudiera incurrir el funcionario, y no quedando afectado el derecho de defensa, estamos ante una simple irregularidad sin trascendencia a los efectos de la eficacia de lo actuado en vía económico administrativa.

CUARTO

Muestra su disconformidad la parte recurrente con la interpretación que la Audiencia Nacional ha dado al artº 34 de la Ley 43/1995 . Deja constancia la sentencia de instancia de la operación llevada a cabo por la entidad impugnante, consistente en la actividad exportadora en relación con la actividad maderera, en la que la entidad importa el roble desde su filial de Estados Unidos para atender la demanda nacional e internacional del producto, modalidad por la que se optó decidiendo invertir en la filial para dotarla de nuevas y mayores instalaciones que permitiera aumentar su capacidad productiva; ampliando el capital en la filial NORTH STAR LUMBER INC; la relación comercial que mantiene con su filial es la de compra o adquisición a precio competitivo de la materia prima, roble americano, que una vez importada, le permite una mayor producción, con el incremento de ventas tanto a nivel nacional como internacional. Para la Sala de instancia no puede acogerse la recurrente a la deducción por actividad exportadora, pues lo que se pretende es la expansión mediante la apertura de nuevos mercados en los que se han de proyectar las inversiones, siendo la realidad del caso que la sociedad norteamericana realiza una mayor exportación a España, y es tras ese aumento de exportación de madera lo que permite a la entidad recurrente realizar mayor número de ventas, pero no por el efecto de que haya realizado una actividad exportadora de forma que haya ampliado su producción con la implantación de terminales empresariales en otros países. En definitiva, la inversión no encuentra su justificación en la exportación.

La parte recurrente dice discrepar de la interpretación que da al texto legal tanto la Administración Tributaria como la Sala de instancia, respecto de lo que ha de entenderse por "relación íntima" o directa, pero lejos de razonar en qué consiste la discrepancia y trasladar qué es lo que entiende la misma por relación directa, el motivo se centra y desarrolla en exclusividad en explicar cuales son las operaciones y actividades en relación con su filial Norteamericana y las consecuencias de traer el roble americano con el consiguiente aumento de las exportaciones; considerando que gracias a las inversiones en la filial americana, logra, a la postre, una mayor exportación de sus productos. Afirmando que la interpretación del artº 34 por la Audiencia Nacional es incompatible con la norma, sin dar una explicación del porqué de dicha aseveración; con su verdadero espíritu, sin tampoco aportar razón alguna de cuál es el verdadero espíritu que inspira la norma; con los hechos probados, cuando resulta evidente que coinciden la versión de los hechos aportada por la parte recurrente y la acogida por la Sala de instancia; y con la jurisprudencia, sin tan siquiera señalar una sola sentencia del Tribunal Supremo sobre la materia.

El requisito que se cuestiona y que constituye el núcleo de la controversia es que la inversión realizada esté directamente relacionada con la actividad exportadora. No se discute por la recurrente que efectivamente es necesaria la relación directa entre inversión y actividad exportadora, y dice discrepar de la interpretación que la Audiencia Nacional da al citado requisito, pero como ha quedado dicho obvia aportar otra alternativa interpretativa; desde luego esta Sala coincide con la interpretación que se recoge en la sentencia de instancia, en tanto que la finalidad perseguida por la norma es orientar e incentivar las exportaciones españolas, cuando la inversión no esté directamente relacionada con la actividad exportadora, automáticamente queda excluida la deducción por este concepto.

En el caso que nos ocupa la situación que se describe por la propia parte recurrente, es evidente que la actividad exportadora, en sí considerada, se incorpora a un proceso general de la entidad recurrente, se invierte en el extranjero para proveerse de materia primas con las que poder aumentar las exportaciones de sus productos; que existe actividad exportadora no hay duda. La cuestión se traslada a analizar en qué medida las inversiones realizadas en su conjunto se encuentran relacionadas y resultan necesarias para el desarrollo de la actividad exportadora. Resultando que de las actuaciones llevadas a cabo, tal y como reconoce la propia parte recurrente, la relación directa entre la inversión y la exportación no se alcanza sino en el desarrollo del proceso industrial de la recurrente, una vez que consigue la provisión de maderas, quiebra la relación directa exigida entre la inversión y la actividad exportadora, puesto que la entidad en la que se materializó la inversión carece de capacidad para procurar la actividad exportadora, al punto que no es sino en un estadio posterior cuando se recibe la materia prima que es el primer objetivo de la inversión, cuando se procura una mayor producción y la posibilidad de aumentar, en dicho momento, las exportaciones. Lo que nos debe llevar a desestimar el motivo de casación hecho valer.

QUINTO

Impugna la parte recurrente la declarada improcedencia de la imputación del dividendo de Tar-PArk, S.A., recibido de la entidad en el año 2000, que por error se contablizó en el año 2001. La sentencia de instancia tras analizar el material probatorio y alegaciones de las partes, concluye que tanto la adopción del acuerdo social para repartir dividendos, como la determinación de los beneficios a cuyo cargo se procede a su reparto, están sometidos a la normativa mercantil y contable, cuyas formalidades han de ser cumplidas a los efectos de poder comprobar la bondad de la operación, como el período al que se ha de imputar, llevando los datos objetivos comprobados por la Inspección a confirmar el criterio de esta.

La parte recurrente muestra su disconformidad con el parecer de la Sala de instancia cuando afirma que Maderas Iglesias, socio único de Tar-Park, S.A., acordó en el año 2000 distribuir un dividendo de 570.000.000 ptas. "el acuerdo consta transcrito y aprobado en el Libro de Actas de la Compañía y se notificó a la AEAT de que esta certificara que estaba exenta de retención por dividendos"; sin que la Audiencia Nacional estudiara el valor probatorio de las Actas de las Juntas y no contempla la comunicación escrita a la AEAT, no dándole ningún valor probatorio, lo que acreditaba que el Acuerdo de distribución del dividendo se hizo en el ejercicio de 2000, y no en el 2001 en el que se contabilizó; cuando lo que debía primar eran aquellos documentos frente al error contable. Considerando la parte recurrente que se ha vulnerado el artº 319 de la LEC y artº 24 de la CE , al desconocer la sentencia el valor del documento público aportado, y añade que existe infracción del artº 9 de la CE .

Como cabe observar la parte recurrente se limita simple y llanamente a señalar como infringidos los artículos 24 y 9 de la CE , incumpliendo la carga procesal que le incumbe de justificar la infracción denunciada en referencia al contenido de la sentencia impugnada, sin que sea labor de esta Sala suplir los defectos o la actividad de las partes de obligado cumplimiento.

Desde luego, ha de convenirse que no resulta muy explícito el fundamento del motivo de casación que examinamos, parece que se está cuestionando la valoración que hizo la Sala de instancia del material probatorio y en concreto, por la mención que se hace al artº 319 de la LEC , que desconoció la Sala el valor del documento público, aunque la parte recurrente no identifica cuál es dicho documento público.

Como preámbulo al examen del motivo, cabe recordar que la valoración de la prueba es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia, pues la revisión de esa valoración no tiene cabida en sede casacional. Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho, en relación con la posibilidad de revisar, en grado de casación, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que los diversos elementos en que el Tribunal "a quo" se ha basado para ello forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado obtenido no resulte vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia.

En este caso, se dice vulnerado el artº 319 de la LEC , esto es, "los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Como tantas veces hemos dicho, " No es objeto del recurso de casación el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo". Por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación, incluso en la hipótesis de que no la comparta, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

La naturaleza especial del recurso de casación determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales.

Únicamente cabe en determinados supuestos fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia por vía indirecta (siempre que se plantee la infracción cometida por el cauce, respectivamente, del motivo de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente) bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

En definitiva, que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento. El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que deben ser tenidas en cuenta para decidir distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia".

Pues bien, la parte recurrente se limita a trasladar su parecer contrario a la valoración que hizo de las pruebas la Sentencia de instancia, y cuando dice vulnerado el artº 319 de la LEC , ni tiene en cuenta que cuando concurren pruebas de libre valoración con pruebas tasadas la valoración debe hacerse en su conjunto, sin que el hecho de no otorgar prevalencia probatoria definitiva a los documentos públicos suponga vulnerar la reglas de valoración de las pruebas, ni menos aún considera dicha valoración sin más arbitraria o ilógica; ni tampoco que un acta de una Junta de accionistas o una notificación realizada a la AEAT, no pueden calificarse de documentos públicos a los que se refiere el artº 317 de la LEC ,

  1. Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

  2. Los autorizados por notario con arreglo a derecho.

  3. Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a derecho.

  4. Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.

  5. Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

  6. Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.

En definitiva, se alega un motivo desnudo de contenido alguno, sin más base que la mera opinión de la parte recurrente, pero si fundamento legal o jurisprudencial alguno, y sin el rigor exigido en su formulación.

SEXTO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita las costas causadas a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 4200/2011, interpuesto por MADERAS IGLESIAS, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 322/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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