STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Navarro Llorca, en nombre y representación de OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS, S.L. contra la sentencia de 24 de febrero de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 118/2012 , formulado frente al auto de fecha 19 de octubre de 2.011 dictado en autos 605/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm seguidos a instancia de Edurne , Fulgencio , Luisa , Leovigildo , Sonia , Angustia , Romulo , Erica , Carlos Antonio , Martina , Valle , Belen , Florinda , Ofelia , Marí Luz , Carolina , Aureliano , Irene , Edemiro , Hernan , Sagrario , Amelia , Miguel , Estefanía , Melisa , Sixto , Virtudes Y Juan Antonio contra MINISTERIO FISCAL, y TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A. AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. OCIO Y PARQUES TEMATICOS SLU, GESTION DE PARQUES TEMATICOS Y DE OCIO S.L. Y Rodrigo . sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se ACUERDA: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado Sr. Navarro Llorca, en la representación que ostenta de la empresa demandada, contra la providencia de fecha 30.09.11, debo dejar sin efecto lo resuelto en la misma y en su lugar procede acordar la suspensión del tramite del procedimiento de Despido, el cual deberá archivarse provisionalmente hasta la firmeza de la resolución del Conflicto Colectivo n° 792/2011 de este mismo Juzgado. Al mismo tiempo procede acordar la suspensión del juicio que venia señalado para el día 20.10.11 y una vez se haya llevado a cabo la oportuna tramitación para la desacumulación respecto de estas actuaciones de los autos n° 975/11 que se acumularon en su día, relativos a la extinción de la relación laboral, acordar en aquellas actuaciones, en resolución aparte, nuevo señalamiento para la celebración del juicio correspondiente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Edurne , Fulgencio , Luisa , Leovigildo , Sonia , Angustia , Romulo , Erica , Carlos Antonio , Martina , Valle , Belen , Florinda , Ofelia , Marí Luz , Carolina , Aureliano , Irene , Edemiro , Hernan , Sagrario , Amelia , Miguel , Estefanía , Melisa , Sixto , Virtudes Y Juan Antonio contra MINISTERIO FISCAL, y TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A. AQUALANDIA ESPAÑA, S.A. OCIO Y PARQUES TEMATICOS SLU, GESTION DE PARQUES TEMATICOS Y DE OCIO S.L. Y Rodrigo y con revocación del mismo, acordamos dejar sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en las presentes actuaciones, y derivado de ello se declara la prosecución de las actuaciones suspendidas en el mismo con señalamiento del oportuno acto de juicio y demás actuaciones legales".

TERCERO

Los antecedentes de hecho que constan en la anterior sentencia, son los siguientes: " PRIMERO.- Por el Juzgado de lo social núm. 1 de Benidorm se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2011 en el que figuran los siguientes Hechos: PRIMERO.- Que en este Juzgado se siguen autos de Procedimiento de Despido bajo el número 605/2011 a instancia de Edurne , Amelia y otros frente a las empresas demandadas Terra Mítica Parque Temático de Benidorm S.A. Ocio y Parques temáticos SLU, Aqualandia España S.A. Gestión de Parques Temáticos de Ocio y también frente a Rodrigo ".SEGUNDO.- Que mediante escrito presentado por la parte demandada Ocio y Parques Temáticos SLU se solicitó en fecha 23.09.2011 la suspensión de los actos de conciliación y juicio que venían señalados para el día 20.10.11 alegando la concurrencia de litispendencia en relación con el procedimiento de conflicto colectivo nº 792/2011 de este mismo Juzgado, de lo que se dio traslado a la contraparte para alegaciones, oponiendose a tal pretensión la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28.09.11 en base a las consideraciones que tuvo por pertinentes. TERCERO.- Se dictó providencia de fecha 30.09.2011 por la que se acordó que existía conexión ineludible que la resolución del procedimiento de conflicto colectivo 792/2011 de este mismo Juzgado tenia con la que se dicte en estos autos de Despido debido a su vinculación por cosa juzgada pero que dado que se había adelantado la celebración del juicio señalado en aquel Conflicto colectivo para el día 11.10.11 no procedía la suspensión del juicio de estos autos al celebrarse con posterioridad a aquel, cuya resolución debe dictarse en primer lugar, contra la que la parte demandada interpuso mediante escrito presentado en fecha 10.10.11, recurso de reposición en base a las argumentaciones contenidas en el mismo y que en la presente se tienen por reproducidas, interesando el archivo provisional de los autos por tener que esperarse a la firmeza de la sentencia del conflicto colectivo. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo por cinco días a la parte contraria para en su caso, presentase las alegaciones que tuviese por conveniente, verificandolo mediante escrito presentado en fecha 14.10.11, en el sentido de oponerse al mismo por las manifestaciones contenidas en el mismo. QUINTO.- Que se ha conferido traslado del citado recurso al Ministerio Fiscal según consta en fecha 18.10.11, y han quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.- SEGUNDO.- La parte dispositiva del indicado Auto es la que sigue: Se ACUERDA: Que estimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado Sr. Navarro Llorca, en la representación que ostenta de la empresa demandada, contra la providencia de fecha 30.09.11, debo dejar sin efecto lo resuelto en la misma y en su lugar procede acordar la suspensión del tramite del procedimiento de Despido, el cual deberá archivarse provisionalmente hasta la firmeza de la resolución del Conflicto Colectivo n° 792/2011 de este mismo Juzgado. Al mismo tiempo procede acordar la suspensión del juicio que venia señalado para el día 20.10.11 y una vez se haya llevado a cabo la oportuna tramitación para la desacumulación respecto de estas actuaciones de los autos n° 975/11 que se acumularon en su día, relativos a la extinción de la relación laboral, acordar en aquellas actuaciones, en resolución aparte, nuevo señalamiento para la celebración del juicio correspondiente".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de OCIO Y PARQUES TEMATICOS, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1.994 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de junio de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por Auto de 19/10/11 -recaído en el procedimiento 605/11- el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Benidorm resolvió acordar la suspensión de las actuaciones seguidas por despido «hasta la firmeza de la resolución del Conflicto Colectivo nº 792/2011 de este mismo Juzgado». Decisión que el J/S justifica sobre la siguiente base: a) los reclamantes por despido mantienen que son trabajadores fijos discontinuos en cuyo contrato de trabajo se había subrogado la demandada «Ocio y Parques Temáticos, SLU»; b) sostienen en demanda los accionantes que les resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la codemandada -subrogada- «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, SA», en cuyo art. 11 se establece una forma de llamamiento que -se dice- ha sido ignorada por la empresa sucesora; y c) que en el referido Conflicto Colectivo se solicita declaración judicial de que a los trabajadores subrogados le sea de aplicación el indicado Convenio Colectivo y más concretamente su artículo 11 , así como que se les reconozcan «los derechos laborales adquiridos en la anterior empresa».

  1. - Interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores, la STSJ de la Comunidad Valenciana de 24/02/2012 [rec. 118/12 ] resolvió revocar el Auto antes referido, acordando dejar sin efecto la suspensión del procedimiento acordada y proseguir las actuaciones, «con señalamiento del oportuno acto de juicio y demás actuaciones legales». Argumenta al efecto la Sala del Tribunal Superior: a) que se requiere «para la debida apreciación de la litispendencia la concurrencia de la más completa identidad entre ambos procesos», inexistente entre los dos supuestos de autos; b) que el momento procesal oportuno para solicitar la suspensión -por prejudicialidad- era el acto de juicio y para acordarla el de la sentencia, conforme a las previsiones de los arts. 4 y 86 LPL ; y c) que realmente no concurría prejudicialidad alguna, sin que «nada hubiera impedido el ajuste a la normativa legal aplicable respecto al llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos sobre las que se asentaban las demandas de despido en su momento planteada».

  2. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina por la empresa «Ocio y Parques Temáticos, SLU», que denuncia la infracción de los arts. 37 CE , 15.8 ET y 158.3 LPL , proponiendo como decisión de contraste la STS 30/06794 [rcud 1657/93 ], que en reclamación de cantidad instada cuando se encontraba pendiente un proceso de conflicto colectivo sobre la misma cuestión, sostiene que si bien no es posible apreciar litispendencia, pese a todo «no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente», de forma que no puede negarse «el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en éste último tienen relación a los asuntos planteados en aquéllo»; prejudicialidad que «obliga a que también el propio proceso colectivo deba producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido»; y dado que no existe «litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad».

  3. - Ciertamente que existen diferencias entre los procedimientos comparados, tal como observa el Ministerio Fiscal, puesto que son diversos el tipo de reclamación efectuada [despido en la presente; cantidad en la referencial], el propio marco del debate [indebida aplicación de litispendencia en lugar de la suspensión de actuaciones, en la de contraste; alcance del conflicto colectivo en ejercicio de acciones individuales, en la recurrida] y en el caso de autos se ejercitan acumuladamente acciones ausentes en la sentencia citada como contradictoria [indemnizaciones adicionales por vulneración de derecho fundamentales], pero lo cierto y verdad es que tales diversidades son del todo intrascendentes a los efectos que ahora examinamos -de contradicción- porque permanece inalterable la cuestión nuclear relativa al efecto suspensorio de la demanda de conflicto colectivo, que -en plena oposición al criterio de la sentencia invocada por la parte recurrente- la recurrida excluye con el doble e injustificado argumento de que nada impedía resolver la cuestión litigiosa pese a la existencia del conflicto colectivo y que la solicitud de suspensión debiera haberse hecho en el acto de juicio y la resolución aceptándola debiera haberse adoptado tras su celebración; planteamiento que se halla en abierta contradicción con las argumentaciones y resolución adoptada por esta Sala en la tan referida decisión de contraste, con lo que podemos afirmar que en el presente caso se cumple el requisito de contradicción que impone el art. 219.1 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso, al requerir que la parte dispositiva de las sentencias a contrastar contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

SEGUNDO

1.- Sentado ello, la cuestión que el recurso plantea ha de ser resuelta en idéntica forma a la expresa por decisión de contraste, cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada en multitud de resoluciones judiciales [entre las últimas, SSTS 20/12/01 -rcud 669/01 -; 30/09/04 -rec. 4345/2003 -; y 18/10/06 -rec. 2149/05 -. Esta última dictada para supuesto de impugnación de convenio colectivo]. Y hemos de hacerlo con reproducción de los argumentos que una y otra vez esgrime la Sala, aduciendo:

a).- El art. 157.3 LPL [ art. 160. 5 de la vigente LRJS ] «se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto ..., pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades [de personas, cosas y acciones o causa de pedir] que exige el artículo 1252 del Código Civil ».

b).- «Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de se aplicada ... por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal ... Este efecto ... es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en» los arts. 40.2 y 41.4 ET y 138.3 LPL , que prescriben que «la interposición del conflicto [colectivo] paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución».

c).- Esta última consecuencia -la obligada suspensión del procedimiento a partir del momento de coincidencia en el ejercicio de las acciones, que no tras la celebración del acto de juicio- no sólo comprende los supuestos de plena identidad objetiva, tal como afirmaba la literalidad de la precedente normativa procesal [ art. 158.3 LPL ], sino que también comprende -como desde la sentencia de contraste viene declarando la jurisprudencia- los casos en que sea apreciable una «directa conexidad», tal como ahora ya proclama expresamente el art. 160.5 LRJS . Directa conexidad que es de apreciar en el caso debativo, pues el presupuesto de la acción de despido ejercitada es la aplicación -a «Ocio y Parques Temáticos, SLU»- del Convenio Colectivo de la subrogada «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, SA», y es precisamente en el art. 11 de ese Convenio [que se establece una forma de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos que -se dice- ha sido ignorada por la empresa sucesora] en el que se basa la pretensión de los accionantes, de forma que la resolución que haya de dictarse en el proceso de conflicto colectivo [que versa sobre la aplicación del convenio de la subrogada a la empresa subrogante] ha de constituir exactamente la base -con prejudicialidad normativa, según hemos ya indicado- sobre la que decidir la cuestión suscitada en autos.

d).- Hemos de decir que el art. 158.3 LPL -hoy art. 160.5 LRJS - «significa que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -). Efecto positivo que deriva igualmente de conformidad con la dicción genérica del art. 222.4 LECiv cuando dispone que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 05/10/00 -rec. 3138/98 -; 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -).

e).- En palabras de la sentencia de contraste [ STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -] «...se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» (también, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «OCIO Y PARQUES TEMÁTICOS, SLU» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 24/Febrero/2012 [recurso de Suplicación nº 118/12 ], que a su vez había revocado el Auto que con fecha 19/Octubre/2011 [proc. 605/11] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Benidorm y por el que se había acordado la suspensión del procedimiento de despido por el que se accionaba en tanto no adquiriese firmeza la resolución a dictar en el Conflicto Colectivo nº 792/11, y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por los trabajadores....

Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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