STS, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 866/2012, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de enero de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 733/2010 ).

Siendo parte recurrida doña Luisa , representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos parcialmente y por contraria al Ordenamiento Jurídico, la Orden Foral 444/2010, de 25 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, declarando el derecho de Dª Luisa a que se valoren los cursos por ella presentados como comprendidos en el apartado III "Otros méritos". Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocado el motivo en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICA: (...) dictar sentencia por la que estime el presente recurso, casando la recurrida y desestimando íntegramente la demanda iniciadora del presente proceso, por ser los actos contra los que se impuso plenamente conformes a derecho

.

CUARTO

La representación de doña Luisa , en el trámite que le fue conferido, presentó un escrito con esta alegación:

(...) dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 22 de mayo de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Luisa participó en el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra convocado por resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación de dicha Comunidad.

Impugnó, mediante recurso de alzada, la valoración definitiva sus méritos, combatiendo la que le fue aplicada por los méritos correspondientes a los apartados II.5 (Formación Permanente) y III (Otros Méritos) del Baremo incluido en el Anexo I de la Convocatoria; y le fue desestimado por Orden Foral 444/2010, de 25 de junio del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior.

El proceso de instancia fue promovido por doña Luisa , mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esta Orden Foral 444/2010 que acaba de mencionarse; y la sentencia aquí recurrida estimó parcialmente ese recurso jurisdiccional "declarando el derecho de Dª Luisa a que se valoren los cursos por ella presentados como comprendidos en el apartado III "Otros méritos".

El fundamento de derecho (FJ) tercero de dicha sentencia de instancia fue el que explicó por qué reconocía el derecho a la valoración de esos cursos aportados como Mérito III del Baremo; y el FJ cuarto fue el que argumentó por qué no estimaba el recurso jurisdiccional respecto de la pretensión deducida sobre el Mérito II.5 del Baremo.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

SEGUNDO

Los razonamientos desarrollados por la sentencia recurrida para justificar su fallo parcialmente estimatorio en cuanto a la valoración de los cursos aportados como Mérito III del Baremo se sintetizan o resumen en estas argumentaciones y declaraciones que siguen.

En primer lugar, la sentencia "a quo" invoca, a través de la transcripción de una sentencia anterior de la propia Sala de Navarra, la jurisprudencia dominante que, en orden a la justificación de los méritos valorables, diferencia entre la falta total de acreditación de los méritos alegados y la defectuosa o incompleta acreditación de los mismos, y declara que, mientras en el primer caso hay un incumplimiento pleno de la carga probatoria que corresponde a los participes del proceso selectivo, en el segundo existe un cumplimiento básico aunque insuficiente y, por ello, susceptible de subsanación.

Y tras esa invocación la sentencia de instancia añade lo siguiente:

Con ello bastaría para la estimación, siquiera parcial, del recurso ordenando la retroacción del procedimiento al momento en el que debió abrirse el trámite de subsanación. Pero ha de irse más allá y estimarlo íntegramente en este apartado toda vez que está acreditado en autos, de un lado (informe de la Directora del Servicio de Recursos Humanos) que en "algún caso" fueron valorados cursos organizados por instituciones sin Acuerdo de Formación Continua; y, de otro, que se valoraron cursos en los que no constaba tal Acuerdo (casos Patino Hierro y Percaz Gordillo) lo que supone, en definitiva, que de no valorarse los de la recurrente se incurriría en trato desigual y discriminatorio contrario al art. 23 CE

.

TERCERO

El recurso de casación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos amparados expresamente en el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA - [hay un ordinal cuarto en el escrito de interposición, pero en él no se articula ningún motivo porque lo que se incluyen en dicho apartado son alegaciones efectuadas sobre el fondo del asunto litigioso para apoyar la estimación de la demanda si la sentencia recurrida fuese casada.]

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Su argumento central es que la subsanación permitida por el anterior precepto legal está referida y circunscrita a los requisitos de participación y no es posible aplicarla a la acreditación de los méritos de un procedimiento selectivo a efectos de su valoración.

Y se invocan, con una transcripción parcial de su texto, las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2006 , 14 de septiembre de 2004 y 16 de abril de 2002 .

El segundo motivo señala la infracción de los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución , en relación con el artículo 103.3 del propio texto constitucional.

Lo esgrimido para defender este reproche es que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el principio de igualdad, y así ha de ser considerado porque, para esa aplicación, ha tomado como referencia unas situaciones que no son conformes a derecho, cuales son las de aquellos aspirantes a quienes se valoraron unos cursos cuando no procedía hacerlo conforme a las bases de la convocatoria.

El tercero reprocha la vulneración de la jurisprudencia que ha declarado como principio rector de los procedimientos selectivos el de sujeción de los Tribunales, la Administración y los aspirantes a las bases de la convocatoria.

CUARTO

La sentencia de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de ley número 3437/2001) admitió expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley 30/1990 LRJ/PAC era plenamente aplicable en los procesos selectivos, y lo que razonó para ello fue esto:

[...] resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/1992 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohibe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado

.

La posterior sentencia de 14 de septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ) reiteró el criterio anterior y argumentó lo siguiente:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

.

Y el mismo criterio ha seguido la sentencia de 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2012 ), que se expresa así:

Delimitado así el debate que es objeto del presente recurso de casación, debe adelantarse que el mismo debe ser estimado ya que, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de presentación extemporánea del mérito alegado, tal y como acertadamente sostiene la parte recurrente, sino de un simple problema de defectuosa acreditación del mérito invocado en plazo al no constar en la certificación presentada determinados extremos relativos a la duración de la experiencia docente como maestra que se pretendió hacer valer por la recurrente, debiendo, conforme a la doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo esta Sala en asuntos análogos, haberse dado la posibilidad de subsanación de tal defecto a la recurrente.

Como decíamos en nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación nº 344/2008 ).

"(...) En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales".

Asimismo, señalábamos en la sentencia de 28 de septiembre de 2010 (recurso de casación nº 1756/2007 ) que

"(...) En efecto en los procesos selectivos se determina un "dies ad quem" para la presentación de méritos, al objeto de cerrar en ese momento los que sean de posible alegación y todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, Sin embargo, en el presente caso no estamos ante la presentación extemporánea de un mérito, sino en la acreditación del mismo (...)".

En definitiva, consideramos que, en el presente caso, la aplicación de la base hecha por el tribunal calificador, confirmada en alzada por la Administración así como por la Sala de instancia, infringió la doctrina sobre la subsanación de méritos defectuosamente acreditados que recogen las sentencias antes citadas. Si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados por la recurrente no se ajustaban a lo exigido en las bases por cuanto, conforme a ellas, resultaba preciso especificar en los mismos las fechas exactas de comienzo y terminación de las funciones prestadas y que, pese a que en todos ellos se empleaba la preposición "durante", existían dudas razonables sobre la duración real de los servicios como maestra de Educación Infantil de la recurrente, no entendiendo que de su literalidad cabía inferir la idea de que tales funciones docentes se habían prestado de manera continuada e ininterrumpida en los distintos cursos escolares a los que se hacía referencia, se debió haber solicitado la subsanación correspondiente o haber aceptado la documentación adjuntada junto con el escrito interponiendo el recurso de alzada puesto que la propia Administración reconoce en la nota aclaratoria suscrita por la Jefa de Servicio de Gestión del Profesorado de Educación Infantil, Primaria y Especial (folios 51 y 52 del expediente), que en dichos documentos sí constan los datos referidos a la fecha de comienzo y continuidad

.

QUINTO

La doctrina que acaba de exponerse, aplicada al actual caso litigioso, impone rechazar las vulneraciones normativas y jurisprudenciales que el recurso de casación ha denunciado.

El primer motivo debe ser desestimado porque lo efectivamente decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación, y la sentencia recurrida, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho, ha respetado este criterio jurisprudencial.

Los otros motivos no pueden ser acogidos porque, frente a lo que sostiene el recurso de casación, la sentencia de instancia no aplica indebidamente el principio de igualdad y tampoco niega de forma injustificada el carácter vinculante que ha de recocerse a las bases de la convocatoria; y al respecto ha de señalarse lo siguiente:

  1. - En el recurso de casación han ser respetadas las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida si, como aquí ha acontecido, la valoración probatoria no ha sido correctamente combatida. Por tanto, en el actual enjuiciamiento ha de partirse de esa afirmación de la sentencia recurrida de que la Administración sí valoró a otros aspirantes cursos de las mismas características que los que aportó la demandante en la instancia.

  2. - La exigencia, contenida en las bases de la convocatoria, de que los cursos de formación y perfeccionamiento comprendidos en el mérito apartado III del Baremo realizado por Instituciones sin ánimo de lucro han de circunscribirse a las que tengan firmados Acuerdos de Formación Continua, es una decisión discrecional de la Administración que aprobó la convocatoria; y así es porque, mediante ella, se incorpora un elemento adicional no establecido en el Anexo II del Real Decreto 276/2003, de 23 de febrero [por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria décimo séptima de la citada ley ], y esta incorporación tiene lugar al amparo de la habilitación que este Anexo II otorga a las Administraciones educativas para que determinen en las convocatorias las características de los cursos de formación o perfeccionamiento que pueden ser valorados.

  3. - Al tratarse de una exigencia discrecionalmente establecida por la propia Administración, la validez de la base requiere que dicha Administración la aplique por igual a todos los aspirantes porque, de lo contrario, se toleraría una diferencia de trato no compatible con el principio de igualdad, cuya observancia resulta obligada en todo procedimiento de acceso a la función pública ( artículos 14 y 23 de la Constitución ) y debe prevalecer frente a cualquier decisión que sea contradictoria con dicho mandato constitucional.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 8.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de enero de 2012 (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 733/2010 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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