STS, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/147/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Anselmo , Magistrado, en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2010, que decretó la suspensión cautelar de funciones del expresado Magistrado, así como de la petición de amparo formulada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por escrito de fecha 4 de octubre de 2010, posteriormente ampliado contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, que desestima expresamente el recurso de reposición núm. 362/10, y de 4 de febrero de 2011, que ratifica el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2010 desestimatorio de la petición de amparo.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Anselmo , Magistrado, en su propio nombre y representación, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2010, que decretó la suspensión cautelar de funciones del expresado Magistrado, así como de la petición de amparo formulada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por escrito de fecha 4 de octubre de 2010, reiterado el 4 de noviembre y el 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Una vez verificado, por diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2011 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se dio traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

El recurrente evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

(...) se decrete la nulidad o subsidiaria anulabilidad, de los siguientes acuerdos:

1º.- Del Pleno del CGPJ que desestima por silencio el recurso de alzada deducido el 28 de octubre de 2.010 contra el acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2.010 de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se acordaba la suspensión cautelar de funciones del Magistrado recurrente.

2º.- Del acuerdo del Pleno que desestima por silencio, y el que expresamente resuelve la petición de amparo solicitada el 4 de octubre de 2.010 contra la actuación de la Comisión Permanente, de fecha 4 de febrero de 2.011.

Igualmente se interesa la condena a la Administración demandada, conforme al art. 31.2 de la Ley de la Jurisdicción , al abono al recurrente de las retribuciones dejadas de percibir, a la vista de la disminución de las nóminas percibidas, desde la efectividad del acuerdo de suspensión de funciones, el 29 de septiembre de 2.010, junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha del citado acuerdo de suspensión, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio de las cantidades que en su caso se hubieran percibido.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que conforme a lo dispuesto en el art. 36.1 de la Ley Jurisdiccional se proceda a la ampliación del presente recurso contencioso- administrativo presentado el 1 de febrero de 2.011, al acuerdo de 4 de febrero de 2.011 del que se aporta copia, renunciando en este acto al trámite correspondiente de alegaciones

.

QUINTO

Solicitada por el recurrente, mediante escrito presentado el 15 de abril de 2011, la ampliación del recurso al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de febrero de 2011, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del citado órgano de 28 de septiembre de 2010, y previo el oportuno traslado, por providencia de fecha 17 de mayo de 2012 se tuvo por ampliado el recurso contencioso- administrativo al citado Acuerdo y se concedió traslado al Abogado del Estado a fin de que contestara la demanda en plazo de veinte días.

SEXTO

El Abogado del Estado evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 18 de junio de 2012, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) desestimando el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas al recurrente.

OTROSÍ DIGO PRIMERO: Que se aportan con este escrito, para acreditar la actuación verificada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en relación con las solicitudes presentadas por el recurrente, dos certificaciones de acuerdos del Pleno del CGPJ. Dichos certificados, emitidos por el Secretario del CGPJ, se refieren a los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo sobre la ratificación del acuerdo de la Comisión Permanente por el que se acuerda la suspensión de funciones del recurrente, de fecha 20 de octubre de 2010, y el de ratificación del acuerdo de la Comisión Permanente por el que se desestima la petición de amparo del recurrente, de fecha 27 de enero de 2011.

Como quiera que la prueba propuesta consiste en la aportación de dos documentos esta representación considera que no es necesario el recibimiento a prueba del recurso a los efectos de lo previsto en el artículo 60.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . (...)

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 8 de noviembre de 2012 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose aquéllas que propuestas por la parte recurrente, resultaron admitidas, con el resultado que obra en autos.

OCTAVO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2013 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

NOVENO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2013 se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de mayo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Magistrado don Anselmo impugna:

  1. La desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2010, que decretó su suspensión cautelar de funciones, posteriormente ampliado contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, que desestima expresamente el citado recurso. (El citado acuerdo fue ratificado por el Pleno en su reunión del 20 de octubre de 2010 como punto 12).

  2. La desestimación presunta de la petición de amparo formulada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por escrito de 4 de octubre de 2010 contra la actuación de la Comisión Permanente luego ampliada a la desestimación por acuerdo de 27 de enero de 2011 que ratifica el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2010. (El recurrente identifica el acto del Pleno del Consejo como emitido en sesión plenaria del 4 de febrero de 2011 en razón de que el 7 de febrero de 2011 el Secretario General del CGPJ le notifica que el Pleno del Consejo en su reunión del día de la fecha siendo la del 4 de febrero la que figura en el documento adoptó el acuerdo, 18 que ratifica lo adoptado por la Comisión Permanente, 19-II, de 29 de diciembre. El texto coincide literalmente con la certificación emitida también por el Secretario General del CGPJ con fecha 15 de junio de 2012, aportada por el Abogado del Estado, en que el antedicho Secretario General certifica que el Pleno del CGPJ en su reunión del día 27 de enero de 2011, adoptó el tantas veces citado acuerdo identificado como 18 que ratifica lo aprobado por la Comisión Permanente, 19-II de 29 de diciembre).

Se detecta una irregularidad procesal no denunciada por las partes. Esto es que no fue proveída la ampliación peticionada en el otrosí del escrito de demanda respecto del acuerdo desestimatorio expreso de 4 de febrero de 2011 ya que en el escrito de interposición solo se impugnaba el acto desestimatorio presunto del recurso de alzada formulado ante el Pleno respecto del acto de la Comisión Permanente del CGPJ. Sin embargo al contestar la demanda el Abogado del Estado contempla expresamente el citado acuerdo acompañando copia del punto 18 del Acuerdo de 27 de enero de 2011 al igual que el otro acuerdo expreso respecto del que si se proveyó la pertinente ampliación del recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, pese a tal irregularidad formal, no se ha producido indefensión material alguna para las partes que han alegado y contestado.

SEGUNDO

Pretende la nulidad, o subsidiaria anulabilidad de los acuerdos impugnados, en base a los motivos de impugnación que expone separadamente en relación a cada uno de ellos.

  1. Sobre la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2010, que decretó la suspensión cautelar de funciones del recurrente aduce que se adopta por órgano manifiestamente incompetente; fuera del procedimiento legalmente establecido, desconociendo si era de tipo sancionador o de incapacidad; sin causa o fundamento que lo justifique; con desviación de poder e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de igualdad.

    Lo desgrana como sigue,

    1) Sobre la incompetencia explica que la Comisión Permanente no puede asumir funciones de Pleno al no concurrir razones de urgencia para decretar la suspensión cautelar de funciones. Añade que el acuerdo no ha sido ratificado por el Pleno del CGPJ, lo que constituye un vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 62.1.b de la LRJPAC. Considera, además, que hurta las posibles competencias de la Comisión Disciplinaria y resulta contradictorio con el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional que le concedía un plazo de seis meses para dictar las sentencias pendientes en procedimientos abreviados para evitar la nulidad de las vistas celebradas, y acordaba otras medidas de refuerzo en relación a los procedimientos ordinarios.

    2) Adiciona que el acuerdo impugnado ha sido adoptado fuera del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1.e LRJPAC) puesto que la Comisión Permanente no puede adoptar acuerdo alguno en un procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, del que no disponía, no pudiendo invocarse lo dispuesto en el artículo 383.3 LOPJ .

    3) Sobre la carencia de causa que justifique la adopción de la medida indica que el acuerdo recurrido no alude a informe médico alguno, ni a dato concreto derivado del procedimiento de incapacidad. Reputa patente la ausencia de la urgencia invocada por la Comisión Permanente al adoptarse en un momento en que se observa una clara mejora en la actividad resolutiva del recurrente, habiéndose acreditado por otra parte en el expediente de incapacidad la inexistencia de motivo alguno para declarar su incapacidad. Y todo ello sin audiencia del recurrente, ni del Ministerio Fiscal. Por todo ello, concluye que el acuerdo impugnado infringe el artículo 54.1.a de la LRJPAC y le causa indefensión.

    4) Considera asimismo que el acuerdo recurrido incurre en desviación de poder (art. 63.2 LRJPAC). Sostiene se ha adoptado en el marco de un expediente de jubilación por incapacidad que considera incoado como si de un nuevo expediente disciplinario se tratase, ante el fracaso de anteriores expedientes disciplinarios, con la finalidad de suspenderle en sus funciones de cualquier forma.

    Señala, a efectos de apreciar la existencia del vicio denunciado, que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 6 de abril de 2010 que archivó el expediente disciplinario nº NUM001 refiere los padecimientos somáticos concurrentes en el actor que son obviadas por la Inspección y la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial obvian.

    5) Adiciona que el acuerdo infringe el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE al haberse adoptado, sin audiencia del interesado, ni del Ministerio Fiscal exigida en atención a su carácter de garante de la independencia e inamovilidad de los Tribunales por el artículo 388 de la LOPJ . Entiende vulnera también el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 CE al desconocerse el tiempo de duración de la medida de suspensión cautelar.

    6) Finalmente aduce la vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE ). Sostiene que, «en un supuesto de sobra conocido por todos» , la prudente postura del Consejo General del Poder Judicial fue precisamente la de suspender cautelarmente a un Magistrado cuando concurrían razones suficientemente fundadas y acreditadas en el correspondiente proceso para adoptar tal trascendental medida, que existían con mucha anterioridad a la fecha de la decisión, y siempre con la previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

    Añade en el escrito solicitando la ampliación del recurso al Acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2011, que desestima expresamente el recurso calificado como de reposición (núm. 362/10), que el Pleno viene a reconocer que no era necesaria ratificación alguna del mismo y que el acuerdo de la Comisión Permanente agota la vía administrativa, e insiste en la inexistencia de ratificación. Considera que la facultad conferida por el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ no puede entenderse como que por la sola concurrencia de razones de urgencia, la Comisión Permanente asuma sin más requisitos una competencia que corresponde al Pleno del CGPJ.

  2. En relación con el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2011 (27 de enero de 2011, según la documentación aportada por el Abogado del Estado) que ratifica el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2010, desestimatorio de la petición de amparo deducida por el demandante sostiene, con cita del artículo 54.1.a de la LRJPAC, que incurre en una patente falta de motivación al no valorar los argumentos expuestos en su escrito presentado el 4 de octubre de 2010 y sin individualizar la situación jurídica que planteó.

    Reitera que no le son imputables las causas que originaron la acumulación de asuntos al haber estado de baja por la grave enfermedad que padeció durante cuatro meses, otros tres meses cumpliendo la sanción de suspensión de funciones que le fue impuesta en el expediente disciplinario NUM002 , así como el exceso de trabajo que pesa sobre los Juzgados Centrales que llevan superando el módulo de entrada establecido en 450 asuntos desde el año 2004.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

  1. Niega que el primero de los acuerdos recurridos incurra en los vicios que de contrario se le imputan. A tal se remite a lo consignado en el Acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2011, que se adoptó por órgano competente -la Comisión Permanente-, se ratificó posteriormente por el Pleno, en la sesión de 20 de octubre de 2010. Aporta la correspondiente certificación y motiva las razones de urgencia que dieron lugar a ese modo de proceder.

    Señala, asimismo, que el acuerdo se dictó en el marco del expediente de jubilación por incapacidad, y no de un disciplinario - razón por la que, en contra de lo aducido por el recurrente, no se requiere audiencia al interesado, ni al Ministerio Fiscal- y contiene una justificación y motivación suficiente, apoyada en el acta de inspección levantada por el Presidente de la Audiencia Nacional, constituida por la salvaguarda del normal funcionamiento de los órganos judiciales, que no precisa de informe médico alguno.

    Añade que la alegación sobre la existencia de desviación de poder no puede prosperar. No justifica en absoluto su existencia. Insiste en la legalidad del acuerdo impugnado. Tampoco hay vulneración del principio de igualdad al no acreditar un término de comparación adecuado, pues no justifica la identidad de supuestos, ni precisa las circunstancias fácticas y jurídicas del caso a que se refiere.

  2. Finalmente, en relación con el segundo de los acuerdos impugnados, considera que un acuerdo de suspensión de funciones dictado con objeto de asegurar el normal funcionamiento de un Juzgado por el órgano administrativo establecido legalmente, al amparo de las normas jurídicas aplicables y perfectamente motivado, no puede nunca poner en peligro el valor constitucional de la independencia judicial.

CUARTO

Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) La Comisión de Inspección Judicial en su reunión del día 12 de mayo de 2010, adoptó el siguiente acuerdo (folios 35 y 36 del expediente administrativo, reiterado a los folios 67 y 68):

    (...) "Se da cuenta a la Comisión de la situación del órgano (Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4), del alarmante número de sentencias por dictar (530) que se ha puesto de manifiesto a través de la inspección virtual realizada y de las certificaciones emitidas en el seguimiento al que está sometido el Magistrado en el último trimestre.

    La Comisión acuerda remitir informe motivado a la Comisión Permanente por si procediera la jubilación por Incapacidad con petición de Suspensión"

    En cumplimiento del citado acuerdo, la Jefa del Servicio de inspección, el 13 de mayo de 2010, remitió a la Comisión Permanente copia de la Resolución del expediente disciplinario nº NUM001 seguido al Magistrado D. Anselmo (folios 37 a 44 del expediente, duplicado a los folios 69 a 76); relación de sentencias pendientes de dictar desde enero de 2006 hasta marzo de 2010; certificación del Secretario del Juzgado de las sentencias pendientes en el período comprendido entre el mes de febrero a 4 de mayo del año 2010 (folios 45 a 47, reiterado a los folios 77 a 79) e informe de la Unidad Inspectora Central sobre la situación del Juzgado de referencia con las correspondientes propuestas (folios 48 a 60 del expediente administrativo; reiterado en los folios 80 a 92).

    En el mencionado informe de la Unidad Inspectora Central, fechado el 16 de octubre de 2009, evacuado en el marco del expediente de seguimiento nº NUM000 incoado, el 19 de abril de 2006, al Magistrado titular del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 ya citado, por sentencias pendientes de dictar, se hace constar que aquél había estado ya sujeto a dos expedientes disciplinarios (números NUM003 y NUM002 ) por el retraso en el dictado de sentencias, la desfavorable evolución del seguimiento ante el aumento paulatino del volumen de asuntos pendientes de sentencia, y se formulaban las siguientes propuestas:

    (...) a) La apertura de Expediente Disciplinario al titular del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº NUM004 de DIRECCION000 , Ilmo. Sr. D. Anselmo por la presunta comisión de la falta disciplinaria a que se ha hecho referencia, adoptando cautelarmente la suspensión provisional de funciones por un período de seis meses.

    b) Interesar de la Comisión Permanente la apertura de un Expediente de Jubilación por causa de incapacidad.

  2. ) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, examinado el contenido de la documentación recibida de la Comisión de Inspección Judicial, en su reunión del día 21 de mayo de 2010, adoptó el siguiente acuerdo (folios 34; 62 y 64 a 66):

    (...) 1.- Incoar expediente de jubilación por posible incapacidad para el ejercicio de la función judicial con relación al expresado Magistrado, delegando la designación del correspondiente Instructor en la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional.

    2.- Recabar del Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, la remisión de un informe sobre la situación del Juzgado, así como de su titular, y, a la vista de la pendencia de asuntos y circunstancias que soporta dicho órgano judicial, la propuesta -si lo estima conveniente- de las medidas que considere oportunas para superar la situación que se constata. (...)

  3. ) En fecha 10 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial la copia del acta de inspección realizada por el Presidente de DIRECCION000 , al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número NUM004 , en fecha 20 de junio de 2010 (folios 24 a 33 del expediente administrativo), en la que, a los efectos de este recurso, en lo que respecta a la situación del Juzgado, se hace constar lo siguiente:

    " (...) En definitiva, el grueso del retraso del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº NUM004 se encuentra en el número de asuntos pendientes de dictar sentencia. Concretamente, 288 procedimientos ordinarios y 258 procedimientos abreviados están pendientes de dictar sentencia, es decir, un total de 546 asuntos.

    Por lo que se refiere a los procedimientos ordinarios, existen actuaciones pendientes de dictar sentencia desde el 9 de enero de 2006, fecha más antigua de señalamiento como concluso, hasta el 30 de junio de 2010, fecha más reciente. Y respecto de los procedimientos abreviados, existen actuaciones pendientes de dictar sentencia desde el 12 de junio de 2008, fecha más antigua de celebración de la vista, hasta el 29 de junio de 2010, fecha más reciente.

    La situación se agrava, si cabe, porque el titular del Juzgado reconoce que no ha ido resolviendo los asuntos en función de la fecha de su terminación, sino en base a otros criterios, siendo presumible concluir que se encuentran pendientes de dictar sentencia los procedimientos judiciales más complejos.

    Por otro lado, como quiera que con relación a los procedimientos abreviados pendientes de sentencia el Juez ha celebrado la preceptiva vista, la aplicación del principio de inmediación podría exigir a un nuevo Juez comisionado para dictar los fallos la repetición de todos los juicios (258), con los consecuentes perjuicios que dicha situación puede ocasionar a particulares y profesionales. (...)»

  4. ) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de septiembre de 2010, adoptó el siguiente acuerdo (folio 20 del expediente):

    24º.- Visto el contenido del acta de inspección remitida por el Sr. Presidente de DIRECCION000 , con relación a la situación que atraviesa el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº NUM004 , y tras el análisis de las causas de la elevada pendencia que presenta la fase de resolución, la Comisión Permanente acuerda:

    1.- Recabar del Instructor del expediente de jubilación incoado por acuerdo de esta misma Comisión de 21 de mayo pasado al titular del referido Juzgado, D. Anselmo , que informe sobre las diligencias practicadas y estado de tramitación.

    2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 383.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por razones de urgencia, en funciones de pleno, y al amparo de lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Organización del Consejo General del Poder Judicial , se decreta la suspensión cautelar de funciones del expresado Magistrado, medida que, tomando en consideración la insostenible situación que presenta el mencionado órgano judicial, encuentra su fundamento proporcionado en la finalidad de evitar la producción de mayores perjuicios a la Administración de Justicia, y salvaguardar el normal funcionamiento de los órganos judiciales.

    3.- Dar traslado de la documentación íntegra en que se basa el presente acuerdo a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por si de su contenido pudiera deducirse la existencia de alguna falta disciplinaria de las contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Comuníquese el presente acuerdo al Sr. Presidente de la Audiencia Nacional para que haga efectiva la suspensión decretada, además de promover las medidas oportunas de sustitución en el Juzgado mencionado, y sin perjuicio de que puedan impulsarse aquellas otras de refuerzo que resulten necesarias para la disminución de la pendencia constatada. (...)

    Dicho Acuerdo fue ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 20 de octubre de 2010 (documento acompañado al escrito de contestación a la demanda).

  5. ) Notificado el Acuerdo de la Comisión Permanente de 28 de septiembre de 2010 citado, el Magistrado don Anselmo , mediante escrito presentado en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el 4 de octubre de 2010 (documento número 2 acompañado al escrito de interposición), en el que se consideraba inquietado en su independencia e inamovilidad judicial por el citado acuerdo, solicitó amparo al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, frente a la actuación desarrollada por la Comisión Permanente, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la LOPJ , y autorización para poder acudir al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número NUM004 , en los términos y condiciones que fijara dicho órgano, para redactar las sentencias pendientes en el plazo de seis meses conferido por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional.

    El referido escrito fue reiterado por otros dos presentados el 4 de noviembre y el 13 de diciembre de 2010 (documentos números 3 y 4 acompañados al escrito de interposición).

  6. ) La Comisión Permanente, en su reunión del día 29 de diciembre de 2010 (documento número 5 acompañado al escrito de interposición), resolvió desestimar la petición de amparo en base a las siguientes consideraciones:

    (...) al no apreciarse en las actuaciones de la Comisión Permanente que sustenta su situación de suspensión provisional de funciones (con la posterior ratificación por parte del Pleno) la concurrencia de circunstancias que, objetivamente consideradas, puedan poner en peligro el valor constitucional de la independencia judicial. Este elemento, conceptuado como la ausencia de presiones o influencias que, directa o indirectamente, se encaminen a orientar las decisiones judiciales al margen de la exclusiva sumisión al imperio de la Ley, no puede resultar perturbado por medidas como las que dan base a la petición de amparo referida. (...)

    Dicho Acuerdo fue ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 4 de febrero de 2011 (documento acompañado al escrito de demanda, si bien la certificación aportada por el Abogado del Estado indica 27 de enero 2011).

  7. ) Asimismo, el Sr. Anselmo mediante escrito presentado en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el 28 de octubre de 2010, formuló recurso de alzada contra el referido Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2010, solicitando se declarara su nulidad de pleno derecho al haber sido citado por órgano manifiestamente incompetente, fuera del procedimiento legalmente establecido y sin fundamento alguno, de carácter fáctico ni jurídico (folios 1 a 5 del expediente administrativo).

  8. ) La Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 110.2 de la LRJPAC, calificó el citado recurso como recurso de reposición, quedando registrado bajo el número 362/10 y acusó recibo al recurrente (folios 6 a 10 del expediente).

  9. ) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de febrero de 2011, resolvió desestimar el recurso de reposición, en base a las siguientes consideraciones:

    (...) FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- D. Anselmo , Magistrado, interpone recurso de reposición contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, de 28 de septiembre de 2010, adoptado por razones de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del vigente Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, de 22 de abril de 1986 , por el que se decreta la suspensión cautelar del hoy recurrente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Una primera aclaración que se ha de hacer es que el recurso interpuesto se califica como alzada (lo que también se en el propio Acuerdo impugnado), cuando lo cierto es que el acuerdo recurrido, al menos en parte, se adopta por la Comisión Permanente en funciones de Pleno, lo que dará lugar que, en cuanto a ese punto el recurso debiera ser calificado como potestativo de reposición.

    Segundo.- Sostiene el recurrente en primer lugar que el acuerdo impugnado ha sido adoptado por órgano manifiestamente incompetente, hurtando las posibles competencias de la Comisión Disciplinaria y fuera de todo tipo de procedimiento legalmente establecido. Pues bien, el mencionado acuerdo se dicta, como en él se indica, al amparo del Art. 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , conforme al cual "Por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión permanente podrá adoptar acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de los nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su ratificación, si procede." En este caso se ha cumplido escrupulosamente con la norma indicada, por cuanto el acuerdo se adopta por el órgano que la norma contempla (la Comisión Permanente), el acuerdo se somete al Pleno, que lo ratifica en su sesión de siguiente celebrada el 28 de octubre de 2010, y expresa las razones de la urgencia.

    En cuanto a que se hurtan las posibles competencias de la Comisión Disciplinaria y que se ha adoptado el acuerdo fuera de todo tipo de procedimiento legalmente establecido, debe advertirse que la decisión adoptada por la Comisión Permanente no guarda relación alguna con materia disciplinaria, pues la decisión se encuadra en el marco de un expediente de jubilación por posible incapacidad del recurrente, de manera que no se está acordando actuación alguna que se refiera a la conducta del Magistrado susceptible de ser merecedora de reproche disciplinario, por lo que nada tiene que ver la Comisión Disciplinaria, cuestión sobre la que el recurrente nada argumenta. Tal conclusión se desprende del propio acuerdo que decide "dar traslado de la documentación íntegra en que se basa el presente acuerdo a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por si de su contenido pudiera deducirse la existencia de alguna falta disciplinaria de las contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial", con lo que se salvaguarda perfectamente la competencia de esta Comisión.

    De manera similar debe desestimarse la alegación relativa a la incorrección procedimental, ya que, como se dijo, no existe procedimiento disciplinario que nazca de la actuación inspectora que origina el acuerdo. Lo que si existe es un expediente de incapacidad por posible incapacidad, en que a la vista de ese informe inspector, el órgano competente delegado, por razones de urgencia, acuerda la suspensión cautelar del recurrente. De las alegaciones del recurrente parece que alega que la suspensión se ha acordado fuera de ese expediente, cuando ello no es así, ya que el acuerdo impugnado se apoya precisamente en el de jubilación por incapacidad, iniciado por decisión de la propia Comisión Permanente, por lo que la suspensión cautelar de funciones se está adoptando precisamente por y con causa en el expediente en cuestión, de ahí que no se puede considerar que se adopta el acuerda de manera extravagante y sin conexión con el referido expediente, conclusión que la propia redacción del acuerdo impugnado obliga a descartar.

    Tercero.- Alega también el recurrente que la mencionada adoptada lo ha sido sin ningún tipo de causa o fundamento que la justifique, ni se alude a informe médico alguno, ni se alude tampoco a ningún dato concreto derivado del procedimiento de incapacidad que justifique la mencionada medida, como tampoco de un posible procedimiento disciplinario que se hubiera incoado. En suma, añade el recurrente, se infringe lo dispuesto en el art. 54.1.a de la ley 30/1992 de 26 noviembre del Procedimiento administrativo común.

    Pues bien, como dice la STS de 22 de febrero de 2005 (Recurso: 3055/2001 ) "Si acudimos a la doctrina jurisprudencial, es constante, la que se refiere al requisito de la motivación del acto y a la función que tal motivación cumple. Entre ellas, destacamos la Sentencia de 20 de enero de 1998 Sala 3ª del Tribunal Supremo : «Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de, hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no solo es una "elemental cortesía", como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque solo a través de los motivos puede los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso- administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve».

    No se puede negar que el acto impugnado recoge una motivación escueta, pero razonable y suficiente: toma como presupuesto el contenido del acta de Inspección remitida por el Sr. Presidente de DIRECCION000 , con relación a la situación que atraviesa el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° NUM004 , lo estudia y analiza y tras ellos decide recabar del Instructor del expediente de jubilación incoado por acuerdo de la misma Comisión al titular del referido Juzgado, D. Anselmo , que informe sobre las diligencias practicadas y estado de tramitación, así como, con carácter urgente y en funciones de Pleno, su suspensión cautelar al amparo de lo dispuesto en el artículo 383.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , medida que se adopta "tomando en consideración la insostenible situación que presenta el mencionado órgano judicial, encuentra su fundamento proporcionado en la finalidad de evitar la producción de mayores perjuicios a la Administración de Justicia, y salvaguardar el normal funcionamiento de los órganos judiciales. "Se cumplen pues con lo cánones de una motivación o justificación precisa y suficiente, que permite conocer las causas de la decisión y facilita, en definitiva, su impugnación, por lo que no genera ningún tipo de indefensión.

    Alega también el recurrente que no se ha recabado informe del Ministerio Fiscal, pero lo cierto es que la suspensión cautelar acordada no requiere previo informe del Ministerio Fiscal, a la vista de lo dispuesto en el Art. 384 de la LOPJ que sólo lo exige cuando se pretenda acordar en los dos primeros supuestos del Art. 282 de la misma Ley , y el aplicable a este caso es el tercero de los supuesto previsto en dicho precepto.

    Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, baste decir que el recurrente no aporta los elementos de comparación imprescindible del que quepa inferir la diferencia injustificada de trato que denuncia.

QUINTO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos de impugnación hemos de dejar sentado que la actuación desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial respecto de la actividad ejercida por el Magistrado recurrente al frente del juzgado central de lo contencioso-administrativo número NUM004 pone de relieve una situación, no episódica, sino que se ha venido prolongando a lo largo de un amplio período de tiempo. En tal sentido las propias SSTS invocadas por el recurrente evidencian el colapso del citado órgano judicial.

A tenor del art. 383.3 LOPJ los Jueces y Magistrados sólo pueden ser suspendidos en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo. Por tanto la medida con carácter provisional puede adoptarse como cautelar en el seno de uno y otro expediente.

Nada dice el art. 127 LOPJ acerca de que dicha competencia sea facultad del Pleno mas al no estar atribuida tampoco expresamente a la Comisión Permanente se incardina en el supuesto residual del apartado 12 como competencia del Pleno.

Lo anterior no es óbice para que, a tenor del art. 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial 1/1986 la Comisión Permanente pueda actuar por razones de urgencia al no tratarse de ninguno de los supuestos taxativamente excluidos por la disposición reglamentaria. Razona el acuerdo que se toma " en consideración a la insostenible situación que presenta el mencionado órgano judicial y a fin de evitar la producción de mayores perjuicios a la Administración de Justicia y salvaguardar el normal funcionamiento de los órganos judiciales".

Por tanto, la adopción del acuerdo aprobado por la Comisión Permanente, el 28 de septiembre de 2010, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario posteriormente ratificado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ,en su reunión del 20 de octubre de 2010 , no incurre en vicio de nulidad ni en causa de anulación ni ha sido acordado fuera del procedimiento establecido como pretende el recurrente. Dado que se explicitaron las razones que lo motivaron tampoco le ha causado indefensión ya que ha podido argüir frente al mismo tanto en vía administrativa, interponiendo un denominado recurso de alzada calificado como de reposición por el CGPJ, como en sede jurisdiccional.

SEXTO

La motivación podrá ser parca mas no puede negarse sea suficiente para conocer las razones por las que el Consejo General del Poder Judicial atendiendo al informe de la Audiencia Nacional reputa oportuno procede a suspender al recurrente e incoar el expediente de incapacidad.

Los hechos en que ampara el Consejo General del Poder Judicial constan debidamente reflejados en el contenido del acta de Inspección remitida por el Sr. Presidente de DIRECCION000 , tras su visita de 2 de junio de 2010, en relación a la situación que atraviesa el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº NUM004 con un elevado número de procedimientos pendientes de dictar sentencia al existir actuaciones desde 9 de enero de 2006 en procedimiento ordinario y 12 de junio de 2008 en procedimiento abreviado.

El art. 384.1 LOPJ es claro en su redacción al exigir la previa audiencia del ministerio fiscal para acceder a la suspensión de un juez o Magistrado sólo respecto de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 383 LOPJ , comisión de un delito, mas no respecto de los casos establecidos en los apartados 3 y 4 del art. 383 LOPJ .

Aquí las actuaciones seguidas respecto del recurrente tuvieron su apoyo en el art. 383.3 LOPJ . Por tanto no era precisa la audiencia del ministerio fiscal por lo que no se ha vulnerado precepto alguno.

No establece la norma un trámite de audiencia al interesado para acceder a su suspensión provisión con ocasión del inicio de un expediente de incapacidad por lo que tampoco era preciso tal trámite para acordar la suspensión provisional de funciones.

La no fijación de una duración máxima de la medida cautelar tampoco infringe el principio de seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 CE al no establecer tal previsión la LOPJ. Será la marcha del procedimiento de jubilación por incapacidad la que marque su temporalidad independientemente de las acciones que ejercite el interesado como aquí ha acontecido.

SÉPTIMO

Para examinar la desviación de poder debe atenderse a la STS de 11 de mayo de 2012, recurso casación 4365/2008 , con cita de otra anterior de 18 de marzo de 2011 ,recurso de casación nº 1643/2007), sobre que "la desviación de poder existe no sólo cuando se acredita que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a "fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico". Basta, por tanto, que el fin sea diferente, de modo que aunque el ejercicio de la potestad administrativa se haya orientado a la defensa de los intereses generales, sin embargo se opone a la finalidad concreta que exige el ordenamiento jurídico. Por lo demás, ningún obstáculo se deriva para la apreciación de la desviación de poder que estemos ante el ejercicio de potestades regladas o discrecionales, pues ese vicio puede concurrir tanto en unas como en otras."

Atañe al Consejo General del Poder Judicial velar por el normal funcionamiento de los órganos judiciales. Por ello la adopción de medidas cautelares cuando se produzcan situaciones de riesgo que alteran el orden del buen funcionamiento de la administración de justicia no encuentra encaje en tal vicio.

Si atendemos a las condiciones que comportan la viabilidad de la apreciación del citado vicio constatamos no puede prosperar la pretendida desviación de poder dadas las disfunciones acreditadas en el funcionamiento del órgano judicial.

OCTAVO

Invoca también desigualdad respecto otros jueces.

Hemos de partir de que prohíbe el art. 14 CE las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios o juicios de valor generalmente aceptados y como insiste la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas la STC 33/2006, de 13 de febrero FJ3, con cita de otras anteriores) "las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deban ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos". Ha de ser, pues, razonable y objetiva la justificación para establecer diferencias de trato por el legislador. Y el precepto no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales ( STC 19/1988 , FJ 6º).

Se observa que la Constitución, además de la igualdad ante la ley protege la igualdad en la aplicación de la ley exigiendo un amplio conjunto de requisitos para entenderla producida ( STC 2/2007, de 15 de enero FJ2).

Y entre los citados presupuestos se encuentra la existencia de un término de comparación válido dado que el juicio de igualdad solo puede realizarse comparando la resolución judicial que se impugna y el precedente del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales ( STC 156/2009, de 29 de junio , FJ6) ya que tal derecho no se vulnera cuando ante una determinada controversia la respuesta que otorga otro órgano judicial es diferente ( STC 162/2011, de 2 de noviembre , FJ 3). No cabe, por tanto, que el tertium comparationis corresponda a órgano judicial distinto ( STC 96/2009, de 20 de abril , FJ2) , o bien aplicaciones distintas de las normas por los órganos administrativos no valoradas por los órganos judiciales ( STC 130/2007, de 4 de junio FJ3).

Significativamente incumbe a la parte recurrente aportar los elementos que constituyan el término de comparación ( STC 246/2006, de 24 de julio , FJ 3). No basta con alegar la desigualdad sino que es preciso justificar cómo se ha producido.

Aquí el recurrente invoca desigualdad respecto al trato dado en un caso conocido mas que no identifica por lo que el alegato no puede prosperar dado que dicho supuesto notorio para el demandante no lo es para este Tribunal ante la ausencia de dato alguno.

NOVENO

En la demanda se formula una segunda pretensión. Procede ahora examinar su alegato de que vulnera la independencia judicial el acuerdo de suspensión cautelar antedicha y la denegación de la concesión de amparo solicitado ante el Consejo General del Poder Judicial.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de junio de 2008, recurso 301/2005 , FJ Séptimo, se recuerda que el art. 14.1. LOPJ dice que " Los jueces y magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial ". Añade que " aunque en dicho precepto no se contempla expresamente que el Consejo pueda conceder esta medida en virtud de su obligación de velar por la independencia judicial, puede ser una de las formas que puedan utilizarse para velar por la independencia de los jueces ".

Considera que la garantía adquiere su sentido " cuando determinadas actuaciones extrañas a la relación procesal pretenden influir en la opinión pública descalificando al Juez o Tribunal, dudando de su imparcialidad, o presionándoles para que resuelva en un determinado sentido un litigio en curso, mesurando la relevancia de quien las profiere o promueve y del contexto y manera en que se difunden. La necesaria imparcialidad del Juez hace que no pueda entrar a contradecir ni matizar personalmente informaciones alrededor de un proceso o litigio cuya resolución le corresponde, so pena de vulnerar el secreto de las actuaciones y perder incluso, desde el punto de vista subjetivo de las partes, dicha imparcialidad. En estas circunstancias, es razonable que quien tiene atribuido el mandato constitucional de velar por la independencia del Poder Judicial, supla, sin necesidad de entrar en el fondo de la relación litigiosa, aquella defensa que el Juez por si mismo no puede hacer."

Más adelante expresa que " A través de este expediente, el Consejo General del Poder Judicial puede ofrecer su amparo institucional a cualquier Juez o Magistrado que se dirija a él poniendo en su conocimiento que se considera inquietado o perturbado en su independencia. Aunque no existe una regulación que precise los requisitos que han de darse para aplicar este procedimiento, de la práctica observada hasta el momento y del marco en que se inscribe la actuación judicial pueden extraerse unas reglas suficientemente claras. Así, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiere que sea el afectado el que inste el pronunciamiento del Consejo. Por otra parte, además de su apreciación subjetiva, habrán de concurrir algunos elementos objetivos que den visos de verosimilitud a la pretensión de terceros de inquietarle o perturbarle. Incluso, puede decirse que es más importante la consistencia de esa presión que la manera en la que el Juez la percibe. Es decir, la mera apariencia de que es posible menoscabar la independencia judicial ha de ser razón bastante para que el Consejo se pronuncie aunque el Juez afectado no se halle psicológicamente inquietado ni perturbado."

En estos casos, el procedimiento del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estaría justificado por razones objetivas: principalmente, las que tienen que ver con la necesidad de despejar la posible duda que los ciudadanos pudieran albergar sobre la independencia de un determinado juez ante una campaña de prensa o de cualquier forma semejante de presión. En tal caso, es la confianza en el Poder Judicial la que se pretende preservar. En determinados supuestos especialmente notorios por las circunstancias que les acompañan o por la descalificación que en ellos se haga del juez, incluso sin solicitud del afectado, el Consejo General del Poder Judicial podría, en atención a ese mismo valor, pronunciarse públicamente amparando la actuación judicial por entender que la crítica pública de sus decisiones carecía de todo fundamento.

Por lo que se refiere a las causas que puedan determinar la inquietud o la perturbación a la que se refiere el artículo 14 que nos ocupa, la experiencia generada desde 1985 pone de relieve que son las declaraciones y manifestaciones de personas relevantes -bien titulares de cargos públicos, bien dirigentes de organizaciones o entidades privadas relevantes- hechas en público y recogidas en los medios de comunicación, descalificando actuaciones judiciales o al propio Juez, o señalando la, a juicio de sus autores, única manera admisible en que deben producirse, las que han llevado a los Jueces a recabar el amparo del Consejo. Pero también se encuentra entre ellas las afirmaciones del mismo o parecido tenor lanzadas desde los propios medios, mediante editoriales, columnas o comentarios, que reflejan puntos de vista del mismo medio y que, simplemente, se dirigen a cuestionar la decisión del juez y/o tienen la pretensión de imponerle una determinada solución para el asunto controvertido. Manifestaciones que, frecuentemente, van acompañadas de expresiones de desconfianza sobre el propio juzgador, cuando no de insinuaciones de falta de imparcialidad, incompetencia o desconocimiento de la realidad.

Es decir, las amenazas a la independencia judicial en que está pensando este artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial son las que surgen en la esfera de la opinión y pueden proceder tanto del seno de las instituciones públicas cuanto de las formaciones sociales. Por eso, el amparo que el Consejo presta, cuando entiende que es procedente, se mueve en el mismo plano y se concreta en una declaración formal en la que se otorga.

Representa, por tanto, una confirmación de la corrección formal de la actuación del juez y, al mismo tiempo, el apoyo expreso del órgano de gobierno del Poder Judicial. También suele significar la declaración de que las manifestaciones que han dado lugar a este procedimiento se han excedido de los límites que deben respetar .

DÉCIMO

No hemos procedido a la transcripción entera del FJ Séptimo de la citada STS 13 de junio de 2008 , mas si de sus razonamientos generales por contener prolijamente expuestos cual es la naturaleza y razón de ser del amparo que puede otorgar el Consejo General del Poder Judicial.

Si atendemos a las consideraciones anteriores en relación con la petición de amparo resulta patente debe confirmarse el acto del Consejo General del Poder Judicial denegando el amparo solicitado.

No cabe alegar vulneración del valor fundamental de la independencia judicial cuando constan acreditadas actuaciones como las puestas de manifiesto en las diligencias practicadas con graves disfunciones a lo largo de un prolongadísimo periodo de tiempo perjudicando a los ciudadanos cuyos derechos deben ser también tutelados.

La medida cautelar de suspensión no tiende a orientar la decisión judicial al margen de la exclusiva sumisión al imperio de la ley, ni el Magistrado recurrente resulta perturbado por la medida de suspensión cautelar.

La medida se adopta en aras a restablecer la normalidad en la actividad judicial propia del juzgado concernido con disfunciones graves que perjudican a los ciudadanos.

Se reputa razonable tomar en consideración " la insostenible situación que presenta el mencionado órgano judicial, encuentra su fundamento proporcionado en la finalidad de evitar la producción de mayores perjuicios a la Administración de Justicia y salvaguardar el normal funcionamiento de los órganos judiciales".

Tiene razón el Pleno del Consejo General del Poder Judicial al ratificar el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente desestimando la petición de amparo dada la pertinaz actuación del recurrente.

Se desestima, por tanto, la petición de nulidad de la desestimación de la petición de amparo formulada ante el CGPJ.

UNDÉCIMO

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso sin que se aprecien razones para la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo 147/2011 deducido por Don Anselmo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 2010, que decretó su suspensión cautelar de funciones, posteriormente ampliado contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero de 2011, que desestima expresamente el citado recurso y contra la desestimación presunta de la petición de amparo formulada al Pleno del Consejo General del Poder Judicial por escrito de 4 de octubre de 2010 contra la actuación de la Comisión Permanente luego ampliada a la desestimación expresa del Pleno de 4 de febrero de 2011 que ratifica el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de diciembre de 2010. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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