STS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5579/10, interpuesto por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros en representación de D. Lázaro , D. Rogelio , D. Carlos Ramón y Dª. Rebeca , contra la sentencia de 11 de junio de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 710/06 , sobre expediente expropiatorio, y en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 11 de junio de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Proc.Sr.D.José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de Dña. Rebeca , D. Lázaro , D. Rogelio y D. Carlos Ramón , frente a la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la resolución de 6 de abril de 2006 que rechazaron sus peticiones de tenerles como parte expropiada confirmándose las mismas por ser ajustadas a derecho. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Lázaro , D. Rogelio , D. Carlos Ramón y Dª. Rebeca , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2010, se presentó por la representación de los recurrentes escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de casación, anule la sentencia recurrida y declare que los recurrentes ostentan el derecho a percibir el justiprecio de la superficie afectada por la expropiación, correspondiente a la titularidad reconocida, o, en otro caso, declare la nulidad de las actuaciones de los expedientes de expropiación y de justiprecio, retrotrayéndolas al momento del acuerdo de necesidad de ocupación, que se notificará a los recurrentes.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 5 de mayo de 2011, en el que solicitó a la Sala que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada, y la representación de AENA, por escrito de 24 de mayo de 2011, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, por carecer dicho recurso de fundamentación y estar la sentencia recurrida suficientemente razonada, motivada y ajustada a derecho, por lo que solicitó su confirmación en todos sus extremos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes contra la resolución de 6 de abril de 2006 de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se denegó la petición de comparecencia y levantamiento de actas de ocupación y pago en el expediente expropiatorio seguido en relación con el Proyecto Aeropuerto Madrid-Barajas, Plan Director 2ª Fase.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 10 de julio de 2001 D. Cosme , presentó escrito ante el Ministerio de Fomento en el que manifestaba que en el Proyecto de Expropiación Aeropuerto de Madrid-Barajas, se encontraba afectada la finca nº NUM000 , del polígono NUM001 , parcela NUM002 , denominada finca del " DIRECCION000 ", sobre la que le correspondía la propiedad de "una cabeza de pasto" de una superficie de 3.424 m² y "media cabeza de buey de pasto" de una superficie de 4.347 m², y solicitaba que se le tuviera como propietario de dichos terrenos y se entendieran con él la expropiación de los mismos. Fallecido el solicitante, su hijo D. Lázaro denunció la mora en resolver, por escrito de 22 de septiembre de 2005.

El Jefe del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil, en escrito de 6 de abril de 2006 denegó la solicitud, en los términos siguientes:

"Hasta el momento, se han venido abonando a los distintos titulares afectados de las denominadas " DIRECCION001 " - " DIRECCION000 "-, posiblemente la totalidad de la superficie que figuraba en los títulos y no sobre la parte proporcional de la superficie afectada.

Parece lógico que todos aquellos nuevos titulares que presentasen título suficiente demostrando que se encuentran en el mismo lugar del denominado " DIRECCION000 ", deberían recibir por aplicación del principio de igualdad, el mismo tratamiento.

Ahora bien, como se desprende de las Actas de Ocupación realizadas en su día, la expropiación efectuada sobre estos prados no ha sido total, encontrándose con que la superficie del denominado " DIRECCION000 " está agotada.

Por ello no es posible acceder a su solicitud en relación a UNA CABEZA DE BUEY DE PASTOS Y A MEDIA CABEZA DE BUEY DE PASTOS, en el DIRECCION000 ", perteneciente al solicitante anteriormente mencionado."

Los sucesores de D. Cosme interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por los propietarios se articula en cuatro motivos, formulados los tres primeros al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el cuarto motivo por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa (LEF ).

El segundo motivo alega vulneración de los artículos 1.1 y 48.1 LEF y del artículo 1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

El tercer motivo refiere infracción del artículo 62.1, apartados a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 31.1 apartado b) de dicha Ley , y de los artículos 3.1 y 21.3 de la LEF , 20. 1 y 3 del Reglamento de la LEF y 24.1 de la Constitución Española.

El motivo cuarto denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 67.1 LJCA , por incongruencia.

TERCERO

Examinamos los motivos de casación formulados por la parte recurrente, comenzando por el motivo cuarto, de carácter procesal, formulado por el cauce de la letra c) del art. 88.1 LJCA .

Este motivo denuncia incongruencia omisiva, con infracción del artículo 67.1 LJCA , que impone a los órganos jurisdiccionales el deber de decidir en la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pues en la demanda solicitó la parte recurrente, además del reconocimiento del derecho a percibir el justiprecio, la anulación de las actuaciones referentes a la finca NUM000 - NUM003 , al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, retrotrayendo las mismas y entendiéndolas con los recurrentes, sin que la sentencia contenga en su fallo pronunciamiento alguno sobre esta pretensión de anulación de actuaciones.

El Tribunal Constitucional, en sentencias 170/02 (FJ 2 º), 186/02 (FJ 3º), 6/03 (FJ 2 º), 39/03 (FJ 3 º), 45/03 (FJ 3 º) y 91/03 (FJ 2), entre otras muchas, ha elaborado una consolidada doctrina sobre la incongruencia, como desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, consistiendo la incongruencia en su variante omisiva en la falta de respuesta a alguna de las pretensiones sometidas por las partes a la consideración del órgano judicial, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. En las sentencias 182/02 y 45/03 el Tribunal Constitucional señala que para examinar la concurrencia de incongruencia omisiva ha de distinguirse entre las alegaciones de las partes en defensa de los derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues con respecto de las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, mientras que respecto de las segundas la exigencia de una respuesta congruente se muestra con todo rigor.

En el caso concreto que examinamos, la sentencia impugnada entró a examinar la falta de procedimiento que había denunciado la demanda, y no apreció que la Administración expropiante hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como sostenía la parte recurrente, sino al contrario, la sentencia impugnada llegó a la conclusión de que la Administración había seguido con regularidad el procedimiento expropiatorio para la ocupación de los terrenos del recurrente y el pago del justiprecio.

Así resulta de los siguientes razonamientos de la sentencia impugnada:

En resolución del Ministerio de Fomento, y una vez cumplimentadas las fases anteriores, declaración de utilidad pública a través de la aprobación del Plan Director aprobado por Orden Ministerial del Ministerio de Fomento de 19 de Noviembre de 1999, declaración de urgencia, información pública, se acuerda fijar fecha y hora para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de determinados bienes y derechos (DOC.3 del expediente), entre los que figura la finca NUM000 -parcela NUM004 , polígono NUM001 cuyo titular es "la comunidad de propietarios del DIRECCION000 ". Así pues el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio tal y como lo determina el citado art. 21 de la LEF , y en dicho acuerdo expropiatorio se determinan los bienes y derechos a expropiar, los propietarios de los terrenos, así como la superficie que se va a expropiar, como antes hemos dicho, y por lo que la finalidad de la fase de necesidad de ocupación es la de dejar perfectamente individualizado el bien objeto de la expropiación, con indicación de su localización y extensión, así como expresión específica de sus titulares". En el presente caso el Ministerio de Fomento solo puede expropiar esos metros y la beneficiaria pagar los mismos. Sólo puede expropiar parcialmente DIRECCION000 .

En el acta previa de ocupación figura claramente que el DIRECCION000 es afectado parcialmente por el expediente expropiatorio, y los mismos datos, como no podía ser de otra manera, figura en el acta de ocupación. El Órgano Expropiante es el que solo puede expropiar y la beneficiaria pagar para la ejecución del proyecto de ampliación del aeropuerto de Madrid- Barajas. Así consta en los documentos aportados, quienes eran los titulares comparecientes en el expediente expropiatorio, la superficie expropiada, el importe pagado como cantidad concurrente, la fecha de pago de la misma, fecha del pago del justiprecio tras las sentencias dictadas.

SEGUNDO.- Por lo que la Administración atendiendo al Proyecto ha expropiado los 3424 m² y 4347 m² aprobados de la finca NUM000 - NUM003 denominada " DIRECCION000 ", tal y como figura, entre otros documentos, en las actas previas de ocupación y acta de ocupación. Estando ya expropiados y pagados la totalidad de los metros objeto del expediente expropiatorio NUM005 , entre los que se encuentran los de la finca. Administrativamente hablando, la expropiación ya ha sido realizada y pagada. Otra cosa es que la cuestión que realmente se plantea en la demanda y que versa sobre la conflictividad que parece existir entre los propietarios de la finca.

TERCERO.- Como ya anticipábamos en el fundamento anterior el problema subyacente es una cuestión entre comuneros; y dentro del estricto ámbito civil ya que conforme al art. 392 del Código Civil "hay Comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas y conforme al art. 393 del mismo texto legaltanto las beneficios como las cargas, son proporcionales a sus respectivas cuotas. O como reza la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1993 , el art. 399, y el 392.3 del Código Civil no autorizan a la disposición en todo caso de los bienes comunitarios, sino la utilización según su derecho en interés de la comunidad.

Por lo tanto en el caso presente estamos ante un abuso de algunos de los comuneros en perjuicio de otros. Que es una cuestión estrictamente civil y entre los copropietarios o comuneros y totalmente al margen del derecho Administrador.

CUARTO. - En el expediente expropiatorio, en la relación de los bienes y derechos figuraba, entre otros, la expropiación parcial de la tan cuestionada finca NUM000 - NUM003 denominada DIRECCION000 , por lo tanto dichos bienes son los que estaban incluidos en el Plan Director. Y son esos metros de los que los comuneros recibieron el justiprecio, por lo que en el Plano Administrativo el expediente finalizado. Debiendo en todo caso los comuneros repetir contra aquellos que han cobrado el justiprecio y no han tenido en cuenta las cuotas de los otros comuneros. Siendo la cuestión jurídica discutida un conflicto entre los cotitulares de la finca. Bien dentro de los derechos y obligaciones que son inherentes a la Comunidad de Bienes o en la sustitución del cobro de lo indebido o del enriquecimiento injusto al amparo del art. 1895 del Código Civil ; Según el cual "Cuando se recibe alguna cosa que no habrá derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". Por lo tanto los comuneros que reciben indebidamente el justiprecio, tienen la obligación de restituirlo, pero dicha cuestión hay que dilucidarla en el ámbito civil y no en la jurisdicción contenciosa.

Así pues, la sentencia impugnada, en contestación a la alegación de la parte recurrente de omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, expone que la Administración expropiante ha seguido el procedimiento expropiatorio, con sus fases de declaración de utilidad pública, mediante la aprobación del Plan Director, declaración de urgencia, información pública con determinación de los bienes a expropiar y propietarios, y actas de ocupación previa y ocupación, entendiéndose las actuaciones con "la comunidad de propietarios del DIRECCION000 ", así como pago del justiprecio, afirmando la sentencia al respecto que están ya expropiados y pagados la totalidad de los metros objeto del expediente expropiatorio NUM005 , entre los que se encuentran los de la finca a que se refiere este recurso, por lo que concluye que "...administrativamente hablando, la expropiación ha sido realizada y pagada..."...y ..."en el plano Administrativo el expediente (está) finalizado..." , y entiende que lo que resta es un problema de índole civil entre los comuneros que no han percibido el importe que les corresponde, que deberán repetir contra aquellos que han cobrado el justiprecio.

Podrá estarse o no de acuerdo con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada sobre el seguimiento y tramitación del procedimiento expropiatorio, pero lo que no puede mantenerse, a la vista de cuanto se lleva dicho, es que la sentencia recurrida haya dejado sin respuesta la cuestión de la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegada por la parte recurrente en su demanda, por lo que no puede acogerse la denuncia sobre incongruencia omisiva.

Se desestima el cuarto motivo del recurso de casación.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia infracción por la sentencia impugnada del articulo 3.1 y 2 LEF , por dos razones distintas, la primera, porque deniega a los recurrentes ser tenidos como expropiados a pesar de reconocer su condición de comuneros o copropietarios, y la segunda, porque el recurrente no recibió ninguna notificación de la expropiación, ni del acuerdo de necesidad de ocupación, a pesar de que su titularidad consta inscrita en el Registro de la Propiedad.

En relación con la segunda de las alegaciones de la parte recurrente, es verdad que el artículo 3.2 LEF obliga a la Administración expropiante a entender las actuaciones del expediente expropiatorio con quien aparezca como propietario en los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, pero la inscripción registral en favor del recurrente no está acreditada en el presente caso, en el que la sentencia impugnada afirma (FD Quinto) que la Administración demandada ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 3 LEF , "...ya que al (a)parecer inscrita una Comunidad de bienes se han seguido los trámites expropiatorios con quienes han acreditado su condición de comuneros o cotitulares..." , y así resulta efectivamente de la documentación aportada por AENA al procedimiento judicial, que muestra que la Administración expropiante extendió actas previas a la ocupación con más de 40 copropietarios de cuotas denominadas "cabeza de buey de pastos de la finca " DIRECCION000 ", y les entregó cantidades en pago de la cantidad concurrente del justiprecio que se fije en su día.

En su recurso la parte recurrente afirma que su titularidad registral consta en el documento 6, folio 18 del expediente, pero dicho folio incorpora un documento notarial de inventario hereditario incompleto, del que no constan los datos esenciales, como fecha y nombre del testador, con una referencia a la inscripción en el Registro de la Propiedad de una "cabeza de pasto", pero sin que obre en el expediente la certificación registral que acredite la realidad de tal inscripción.

Sin perjuicio de que no consta en este recurso debidamente acreditada la titularidad registral a que se refiere la parte recurrente, por lo que no puede apreciarse infracción del artículo 3.2 LEF , no obstante dicha parte presentó escrito ante el Ministerio de Fomento, en fecha 10 de julio de 2001, en el que manifestaba su condición de propietario de una cabeza de pasto y media cabeza de buey de pastos en el DIRECCION000 , solicitando que se entendieran con él las actuaciones expropiatorias, y tanto AENA, en escrito de 13 de febrero de 2006 (folio 22 del expediente), como el Ministerio de Fomento en la resolución de 6 de abril de 2006, que es el acto administrativo impugnado, reconocieron su titularidad en proindiviso de los terrenos afectados por la expropiación, lo que es igualmente aceptado por la sentencia impugnada.

Ese reconocimiento de la condición de copropietario sin embargo no fue seguido por la consecuencia que le atribuye el artículo 3.1 LEF , que ordena a la Administración expropiante entender las actuaciones del expediente expropiatorio, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación. El incumplimiento del precepto es claro, pues si la entidad beneficiaria AENA y el Ministerio de Fomento expropiante reconocen, en acuerdos de 13 de febrero de 2006 y 6 de abril de 2006, a la vista de la documentación aportada por la parte recurrente, su condición de copropietario de los bienes y derechos expropiados, no cabe al mismo tiempo negar o desconocer su condición de expropiado, pues la de expropiado es una cualidad ob rem, determinada por la titularidad del bien o derecho afectado por la expropiación.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se produce la infracción del artículo 3.1 LEF que se denuncia en el motivo primero del recurso. No obstante, en cuanto al alcance de la infracción, ha de ponerse en relación con la pretensión principal deducida por la parte recurrente tanto en su escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, que era el reconocimiento de su derecho a percibir el justiprecio de la superficie afectada por la expropiación correspondiente a la titularidad reconocida.

QUINTO

El segundo motivo del recurso alega infracción de los artículos 1.1 y 48 LEF y artículo 1.1 del Reglamento de la LEF , pues la Administración demandada reconoce a los recurrentes como copropietarios de la finca afectada por la expropiación, y sin embargo no les reconoce el derecho al justiprecio correspondiente, sin que pueda admitirse que esta sea una cuestión de índole civil entre comuneros, como indica la sentencia recurrida.

El motivo debe ser estimado, pues admitido por el Ministerio de Fomento y por AENA, en su respectiva condición de Administración expropiante y beneficiaria de la expropiación, que los recurrentes son copropietarios de la finca expropiada, no cabe sino el reconocimiento de su derecho al justiprecio, de acuerdo con los artículos 1.1 y 124 LEF y 1.1 del Reglamento de la LEF, que establecen que toda intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad es una expropiación a todos los efectos que resulten, entre ellos, en lo que interesa a este recurso, el derecho del expropiado a percibir el justiprecio como compensación de la pérdida de la finca ocupada por la Administración, que constituye un requisito del ejercicio de la potestad expropiatoria, sancionado por el artículo 33 CE .

El expediente administrativo y la documentación aportada por la beneficiaria AENA, especialmente las actas de ocupación y pago practicadas con distintos copropietarios, muestran que el proyecto expropiatorio motivado por la ejecución de las obras del Aeropuerto de Madrid-Barajas, afectó a una finca denominada " DIRECCION000 ", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, cuya propiedad estaba dividida en cuotas denominadas " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 ", que correspondían en proindiviso a diferentes propietarios, y que dicha finca tenía una superficie total de 119 hectáreas, 97 áreas y 83 centiáreas (1.199.783 m²), de los que resultaron expropiados 579.876 m², es decir, un 48,33% de la superficie total de la finca.

La beneficiaria AENA, en relación con la solicitud de los recurrentes de ser tenidos como expropiados en el indicado expediente expropiatorio, reconoció "...de la lectura de los títulos de propiedad aportados, entendemos que queda acreditada la titularidad en proindiviso de DIRECCION001 ...ahora bien, significar...que la superficie reconocida y abonada hasta la fecha de las DIRECCION001 incluidas en el DIRECCION000 prácticamente ha agotado la superficie afectada y reconocida en el acta de ocupación de 579.876 m²" ,

El hecho de que la superficie reconocida y abonada a los propietarios por AENA, hasta la fecha del anterior escrito, hubiera prácticamente "agotado" la superficie de 579.876 m² afectada por la expropiación, encuentra su explicación en la circunstancia que refiere el escrito del Ministerio de Fomento de 6 de abril de 2006 (folio 23 del expediente), que reconoce que "...hasta el momento se han venido abonando a los distintos titulares afectados de las denominadas " DIRECCION001 " - " DIRECCION000 "- posiblemente la totalidad de la superficie que figuraba en los títulos y no sobre la parte proporcional de la finca afectada."

De lo anterior resulta que la Administración expropió el 48,22% de la finca " DIRECCION000 ", si bien no satisfizo a los copropietarios con los que entendió las actuaciones expropiatorias la parte proporcional de sus respectivas cuotas, sino la cuota entera, mientras que a los recurrentes, no obstante reconocerles la misma condición de comuneros, les deniega el pago del justiprecio por la parte de su cuota afectada por la expropiación.

De esta forma la Administración expropiante y la entidad beneficiaria incurren en la contradicción de reconocer que los recurrentes son copropietarios de la finca " DIRECCION000 ", para seguidamente desconocer las consecuencias de dicha cotitularidad, cual es el derecho que corresponde a todos los comuneros, de acuerdo con el artículo 393 del Código Civil , a participar tanto en los beneficios como en las cargas de la cosa común en proporción a sus cuotas, incluyéndose entre los beneficios las cantidades pagadas como justiprecio por la Administración por la expropiación de una parte de la cosa común.

El pago a algunos comuneros del justiprecio correspondiente a la totalidad de sus cuotas no puede entenderse que libere a la Administración de su obligación de pago del justiprecio a los recurrentes, sino que persiste dicha obligación de pago del justiprecio por el 48% de su cuota, como consecuencia de la privación en esa proporción de su participación en la cosa común, sin que pueda considerarse, como sostiene la sentencia impugnada, que se trata de una cuestión civil entre los comuneros y que conservan acción los recurrentes para repetir contra los demás comuneros, por la parte del justiprecio que no les fue satisfecha, pues no consta que los comuneros que recibieron el pago del justo precio correspondiente a sus cuotas actuaran como representantes de la comunidad de propietarios.

Procede, por tanto, estimar el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El motivo tercero del recurso de casación, que alega infracción del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , por haberse omitido la notificación individual del acuerdo de la necesidad de ocupación a los recurrentes, no puede ser acogido, pues hemos indicado anteriormente, al examinar el cumplimiento del artículo 3.2 de la LEF , que obliga a la Administración expropiante a entender las actuaciones del expediente expropiatorio con quienes aparezcan como propietarios en los Registros Públicos correspondientes, que la inscripción de la copropiedad de los recurrentes no está acreditada en las actuaciones y que la Administración ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 3.2 de la LEF , al seguir los trámites expropiatorios con la comunidad de bienes que aparecía como titular registral de la finca expropiada.

Por lo anterior no puede ser acogido este tercer motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al estimarse los motivos segundo y tercero del recurso de casación, esta Sala ha de proceder, conforme dispone el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, la Administración expropiante y la entidad beneficiaria han reconocido que los recurrentes son copropietarios de la finca expropiada, luego en aplicación de los artículos 1.1 , 3.1 , 48 y 124 LEF , ha de reconocerse a los recurrentes, en esa condición de copropietarios de los terrenos expropiados, su derecho a la indemnización expropiatoria o justiprecio, que como antes decíamos es un elemento esencial de la expropiación y presupuesto de la legitimidad de su ejercicio.

En el suplico del recurso de casación los recurrentes solicitaron como pretensión principal que se anule la sentencia recurrida y, reiterando lo solicitado en su escrito de demanda, que se declare que ostentan el derecho a percibir el justiprecio de la superficie afectada por la expropiación correspondiente a la titularidad reconocida, sin que se haya cuestionado por su parte el importe de las cantidades satisfechas por la Administración a los copropietarios, acreditadas en el recurso, de 18,03 €/m² (3.000 ptas/m²).

Procede, en consecuencia, estimar la demanda de la parte recurrente y declarar su derecho al pago del justiprecio, en el importe indicado de 18,03 €/m², que corresponda a la parte de su cuota en la copropiedad de la finca DIRECCION000 proporcional a la superficie expropiada de dicha finca, lo que se cuantificará en ejecución de sentencia.

OCTAVO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 LJCA , no procede la imposición de las costas del recurso de casación, al haberse estimado el mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 5579/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , D. Rogelio , D. Carlos Ramón y Dª. Rebeca , contra la sentencia de 11 de junio de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 710/2006 , que anulamos.

Estimar el recurso contencioso administrativo 710/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro , D. Rogelio , D. Carlos Ramón y Dª. Rebeca , contra la resolución de 6 de abril de 2006, de la Dirección General de Aviación Civil, que anulamos, declarando el derecho de los recurrentes al pago del justiprecio por la parte de su cuota en la finca en proindiviso proporcional a la superficie expropiada, en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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