STS, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5437/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Segismundo , contra sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada en el recurso 294/2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Segismundo contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra, adoptado el día cuatro de marzo de 2009, por el que se fija el justiprecio en expediente de expropiación forzosa nº NUM000 , incoado por Gobierno de Navarra, con el fin de ejecutar el Proyecto "Construcción de la nueva subestación transformadora de 132/30 Kv denominada ST Bidasoa, en la suma de 4.567,50 € más intereses legales, declarando la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Segismundo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra, por la que declarando que el marco normativo aplicable a esta expropiación es la Ley 6/1998, de 13 de Abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y no el establecido en la recurrida, y en aplicación del mismo determine que el valor de los bienes y derechos expropiados a mi representado ascienden a la suma de la valoración pericial judicial que se contiene en el expediente, al aplicar correctamente el valor atendiendo al criterio de la analogía".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, en todo caso, su desestimación, confirmando la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, con los demás pronunciamiento procedentes".

Por escrito de 22 de junio de 2011, los Procuradores Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y Noel de Dorremochea Guiot, presentaron escrito conjunto en el cual el primero de ellos renuncia a la representación que venía ostentando de la Comunidad Foral de Navarra, en favor del Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Segismundo , se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 2010 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 4 de marzo de 2009 por el que se fijó el justiprecio de la parcela NUM001 , polígono NUM002 de 3957 m2 afectada por el proyecto "Construcción de la nueva subestación transformadora de 132/30 Kv denominada ST Bidasoa".

SEGUNDO

Motivo de casación.

El recurso se articula en torno a un único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la ley 8/2007 del Suelo aplicando una normativa inadecuada, pues, a su juicio, debió aplicarse la Ley 6/1998 de 13 abril, en concreto su artículo 26.1 , que establece el método de comparación de fincas análogas. Considera, así mismo, vulnerados los artículos 33.3 de la CC y art. 2.3 del CC .

La parte entiende que el régimen valorativo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio y no cuando se inicia el expediente de justiprecio; sin embargo, tanto el Jurado como la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra han considerado de aplicación los criterios de valoración contenidos en la Ley 8/2007 y su Texto Refundido. A juicio del recurrente, cuando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007 dispone que " 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor", (1 de julio de 2007) se está refiriendo al inicio de los expedientes expropiatorios y no al inicio del expediente de justiprecio, como erróneamente sostiene la sentencia impugnada. Y ello porque una cosa es el régimen normativo aplicable y otra distinta el momento en que debe efectuarse la valoración. La parte invoca en apoyo de su alegación la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 (rec. 452/1995 ).

La Comunidad Foral de Navarra se opone al recurso, planteado la inadmisibilidad por razón de la cuantía, pues en el suplico de su recurso de casación solicita que "se determine que el valor de los bienes y derechos expropiados a mi representado ascienden a la suma de la valoración pericial judicial que se contiene en el expediente", valoración que asciende a 135.033, 46 € por lo que se pretensión no supera los 150.000 €, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el art. 93.2.a) y en relación con el art. 86.2.b) todos ellos de la LJ .

Así mismo, se opone al fondo de su pretensión por entender que no puede confundirse el inicio del procedimiento expropiatorio (declaración de utilidad pública o necesidad de ocupación) con el inicio del expediente del justiprecio, y el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la valoración de los bienes ha de referirse al momento en que se inicia el expediente de justiprecio, en este caso el 12 de septiembre de 2007 -fecha en la que la propiedad recibió el requerimiento de su hoja de aprecio- momento en el que estaba vigente la Ley 8/2007.

TERCERO

Inadmisibilidad por razón de la cuantía.

La Comunidad Foral de Navarra opone una causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, por entender que el tenor literal de la pretensión planteada en el suplico de su recurso de casación se remite, para valorar los bienes y derechos expropiados a "la suma de la valoración pericial judicial que se contiene en el expediente". Petición que, a su juicio, ha de conectarse con la cantidad reconocida en la pericial judicial practicada en el proceso de instancia en la que se concluía que los bienes y derechos expropiados han de valorarse en 135.033, 46 € por lo que se pretensión no supera los 150.000 € concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el art. 93.2.a) y en relación con el art. 86.2.b) todos ellos de la LJ .

Con arreglo a lo previsto en el artículo 41.1 de la misma Ley , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

La duda surge en la interpretación del suplico contenido en el escrito de interposición del recurso de casación en el que literalmente se solicita, como valor de los bienes y derechos expropiados, "la suma de la valoración pericial judicial que se contiene en el expediente, al aplicar correctamente el valor atendiendo al criterio de la analogía". La parte no especifica si se está refiriendo a la pericial judicial realizada en el proceso de instancia, que cuantifica el valor de los bienes expropiados en la suma de 135.033, 46 € incluido el 5% de afección, o si, por el contrario, se está refiriendo a la pericial aportada por la parte y que obra en el expediente, en la que se fijó un justiprecio por importe 266.360 € (valor de tasación de 253.676,17 € más 12.683,83 por el 5% de afección). A ella hace también referencia la parte en los antecedentes fácticos de su escrito de interposición y posteriormente en su fundamentación jurídica en la que tras considerar que la normativa aplicable deber ser el art. 26.1 de la Ley 6/1998 añade "Y en aplicación de este precepto, tanto el informe pericial de parte, como el de perito judicial, emitido con todos los requisitos legales determinan el valor de la finca expropiada atendiendo al método de comparación de fincas análogas, señalando testigos al respecto, por lo que la Sala deberá casa la sentencia recurrida y fijada el justiprecio en función de las únicas pruebas que determinan este valora de comparación".

Debe tomarse en consideración que la parte ha venido reclamando la suma 261.792,50 € (diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio), por lo que del tenor literal del suplico en casación, aunque su redacción pueda introducir cierta confusión, no se desprende con claridad que haya querido reducir el importe de la pretensión que reclamó tanto en vía administrativa, ante el tribunal de instancia y posteriormente reiteró su escrito de preparación del recurso de casación, y esta duda impide que pueda aplicarse una causa de inadmisibilidad que impida el conocimiento del recurso.

CUARTO

Normativa aplicable para valoraciones. Régimen Transitorio de la ley 8/2007.

El presente recurso se centra en determinar la normativa urbanística que era aplicable para valorar los bienes expropiados, pues dependiendo de la norma que se tome en consideración cambia el método para valorar los bienes expropiados. Así, al tratarse de una finca rústica, conforme al art. 26.1 de la Ley 6/1998 se aplicaría el método de comparación de valores en venta de fincas análogas, mientras que si se considera aplicable el art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2007 el suelo se valoraría mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea mayor, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

La expropiación forzosa de bienes y derechos tiene una doble vertiente: una procedimental y otra sustantiva. La primera se refiere, como es obvio, a los diversos trámites y garantías del procedimiento que se sigue en sus distintas fases; la segunda, hace referencia a los criterios de valoración de tales bienes y las normas que establecen el método aplicable para ello.

Nuestro ordenamiento jurídico diferencia claramente entre la fecha de inicio del expediente expropiatorio y la fecha a la que de referirse la valoración de los bienes expropiados. Así, mientras el inicio del expediente expropiatorio coincide con el acuerdo de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), el momento al que ha de entenderse referida la valoración de los bienes es, como regla general, el inicio del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta ( art. 24.a) de la Ley 6/1998 ). Es esta fecha, y no la de iniciación del procedimiento expropiatorio, la que se toma como referencia para atender a la situación física y jurídica de los bienes y derechos expropiados y la que ha de tomarse en consideración para establecer la normativa aplicable para fijar el método para calcular tales bienes, pues siendo esta la fecha en la que han de valorarse los bienes expropiados son las normas vigentes en ese momento, normas de carácter sustantivo que no procesal, las que determinan los criterios de valoración y el método aplicable.

El problema surge en los casos en que se produce un cambio normativo durante la tramitación del procedimiento expropiatorio. La sucesión temporal de normas exige acudir al régimen transitorio que, en este caso, se contiene en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 8/2007 cuyo tenor literal afirma "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo". La fecha a la que se remite es el 1 de julio de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, según dispuso la Disposición Final Cuarta de dicha norma .

Y es en la interpretación de esta Disposición Transitoria donde se muestra la discrepancia entre las partes. Así, mientras que la parte recurrente considera que el régimen valorativo ha de ser el establecido en el momento de la incoación del expediente expropiatorio, y no cuando se inicia el expediente de justiprecio, porque cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" ha de entenderse que se trata del expediente expropiatorio. Por el contrario, tanto la parte recurrida como la sentencia impugnada, sostienen que esta interpretación es ilógica y contraria a la sistemática de la Ley ( arts 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad serían los art. 21.1.b) y 21.2.b) del nuevo Texto Refundido) pues las reglas de valoración no pueden aplicarse en otro expediente que no sea el determinado para la fijación del justiprecio.

El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título "Valoraciones" está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a "todos los expedientes" debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS).

Todo ello nos lleva a concluir que la interpretación realizada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho y, consecuentemente, a desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Segismundo , confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de julio de 2010 , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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