STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 3035/2011, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 413/2007 , seguido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias el 29 de diciembre de 2003 por la Compañía Trasmediterránea, solicitando el reconocimiento del derecho de la citada compañía al abono de déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios de 1999 y 2000, más los oportunos intereses. Ha sido parte recurrida Compañía TRASMEDITERRÁNEA, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 413/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar esencialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil COMPANÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 29 de diciembre de 2003 por dicha entidad, y, en consecuencia:

1º Anular la resolución presunta desestimatoria.

2º Declarar el derecho de la Compañía Transmediterránea a percibir de la Administración Autonómica demandada, en concepto de cobertura o indemnización por los déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios 1999 y 2000 a que se refieren estas actuaciones, la cantidad total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (9.417.662 €) EUROS.

3º Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 14 de junio de 2001 hasta la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, sin perjuicio de las medidas legales que puedan aplicarse en ejecución por disposición del art. 106.3 de Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, salvo en cuanto a las causadas por la prueba pericial que ha sido necesario practicar en estas actuaciones cuyo importe íntegro deberá ser abonado por la Administración demandada, conforme a lo señalado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2011 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 13 de julio de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva tener por presentado este escrito, con sus copias, se digne tener por formalizado recurso de casación contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2011, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Compañía TRANSMEDITERRÁNEA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, por escrito presentado el día 5 de diciembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por cumplimentado el trámite previsto en el artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional ; y, en su virtud, dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Tenerife), de fecha 1 de abril de 2011, en el recurso nº 413/2007 ; confirmando dicha sentencia y los pronunciamientos que contiene; con la preceptiva condena en costas a la Administración recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2011 , que estimó «esencialmente» el recurso contencioso- administrativo formulado por la entidad mercantil Compañía TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada por dicha sociedad el 29 de diciembre de 2003, con el objeto de que se reconozca el derecho a percibir de la Administración Autonómica la cantidad correspondiente a los déficits de explotación generados por la prestación del servicio de transporte marítimo interinsular durante los ejercicios de 1999 y 2000.

La decisión de la Sala de instancia de estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada, reconociendo el derecho de la Compañía Trasmediterránea a percibir de la Administración Autonómica demandada la cantidad total de nueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos ochenta y dos euros (9.417.682 €), en concepto de cobertura o indemnización por los déficits de explotación referenciados, se fundamenta en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] En esencia los hechos está recogidos en el anterior fundamento jurídico, ahora corresponde determinar si la Comunidad Autónoma está o no obligada a abonar las cantidades reclamadas y la conclusión no puede ser otra que la de que sí está obligada a asumir el déficit, otra cosa es determinar su importe, pero ya sea por enriquecimiento injusto, por responsabilidad patrimonial al causar danos, un empobrecimiento, de la Compañía Transmediterránea o por responsabilidad contractual, ya que las comunicaciones y autorizaciones existentes, aunque un contrato atípico y totalmente irregular desde el punto de vista administrativo, si parecen dar lugar a la existencia de una serie de obligaciones entre las partes, y/o, finalmente, por mera inactividad al no ejecutar en tiempo y forma su propia reglamentación contenida en el Decreto 113/1998, a lo cual le urgían sus propios servicios jurídicos en los dos informes que antes se han mencionado, estos mismo informes reconocen el derecho de Transmediterránea a cobrar tanto antes como después de la vigencia del Decreto 113/1998 y el acuerdo de la Comisión Mixta para el traspaso de competencias de 30 de enero de 1995 establecía como punto 3, muy claramente: "Una vez finalizado este proceso se traspasarán a la Comunidad Autónoma de Canarias las cantidades correspondientes, de conformidad con las reglas del método de financiación de las Comunidades Autónomas".

Por eso la Comunidad Autónoma puede certificar que no ha recibido una cantidad concreta para esto, primero, porque no tenía que recibirla y segundo porque si hubiera tenido que recibir algo serie en el marco de la financiación de la Comunidad Autónoma, no como una partida presupuestaria específica, debiendo aceptarse plenamente a este respecto los informes y criterios reflejados en los oficios del Estado que se recibieron durante el período probatorio.

La Comunidad Autónoma tenía un servicio público de interés general que cumplir, así se reconocía en la autorización de 9 de octubre de 1998, y, pese a contar con la legislación adecuada para ello, ya elaborada y publicada en julio de 1998, permitió que la situación se mantuviera, en algún caso hasta el año 2000, pese a que sabía que todo ello le era encomendado desde el año 1995.

En definitiva, la obligación de pago resulta patente y no parece que a ello sea obstáculo ninguna de las resoluciones de aplicación del Derecho Europeo antes mencionado, máxime cuando los períodos de compensación estarán restringidos y no consta que, en este caso, Fred Olsen haya puesto inconvenientes, habiendo asumido el servicio en una de las líneas.

No puede menos que reseñarse que, la falta total y absoluta de tramitación alguna en el expediente administrativo, la ausencia de resolución expresa y el carácter indefinido de la autorización concedida a Transmediterránea, no implica que la Administración Autonómica quede exonerada de sus obligaciones en modo alguno, parece como si al actuar de esta forma se evitase afrontar el problema tanto de índole jurídica como de servicio público. Fue la Comunidad Autónoma la que creó una situación de inseguridad y transitoriedad al no dar aplicación a su propia legislación.

Tampoco puede obviarse que Transmediterránea optó por mantener el servicio en unas líneas y en otras no, y en algunas sin cumplir todo el recorrido, algo de economía de mercado y decisión económica hubo, pero eso no obsta para que los déficits de las líneas en tanto no se legalizase totalmente la situación, quedasen fijadas claramente, incluso con una sentencia ulterior, los servicios públicos obligados y subvencionables y las líneas en que ello era aplicable, deban ser compensados.

[...] Determinada la obligación de pago, ha de establecerse su importe y, a este respecto nos encontramos con varias posibilidades:

1- La Comunidad Autónoma, niega la valoración de Transmediterránea pero no indica, ni criterios a seguir, ni forma de calcular los importes, ni una cuantía aproximada a tomar en consideración, se limita a obligar a Transmediterránea a practicar una prueba pericial en estos autos, pese a que en el abono del déficit de 1998, si encontró un sistema para fijar en 1.650 millones de pesetas los 2.538 millones de pesetas que reclamaba Transmediterránea.

2- Atender al informe que presentó Transmediterránea en los autos 163/2000 que obra testimoniado en estos autos y que implica un importe, a fecha 24 de julio de 2003, de 8.862.144 €, informe que ofrece bastante fiabilidad a esta Sala y que se considera motivado y razonable, añadiéndole 555.518 € de retribución por los servicios prestados, y que fue realizado por el Catedrático de Tráfico Marítimo de la Universidad Politécnica de Madrid, con datos muy detallados.

3- El informe técnico aportado con la demanda por Transmediterránea y hecho por profesores de la Universidad de Las Palmas, de fecha 15 de diciembre de 2003 que fija un importe global de 12.295.000 €, también bastante detallado, al menos lo suficiente para que la Administración, si hubiera querido lo hubiera podido discutir punto por punto.

4- La pericial practicada en estas actuaciones, hecha por un economista consultor en noviembre de 2005, cuyo importe total asciende a 10.756.000 €.

5- La cantidad de 9.300.000 pesetas diarias que inicialmente, en el año 1998, pretendía conseguir Transmediterránea o los 11.017693,80 € que inicialmente se reclamaron en los autos 163/2000.

De todas esas posibilidades se estima que no es posible fijar cuantías a tanto alzado, sino sobre la base de datos de costes, gastos y beneficios, por eso se considera como el más ajustado y correcto en su conjunto el reseñado con el no 2, incluyendo los 555.518 € (por aplicación del art. 1.106 del Código Civil ) y estimando que la realización de dicho informe y su conocimiento por la Administración demandada, conocimiento judicial, así como la reclamación contenida en los autos 163/2000, han de estimarse como reclamaciones dirigidas al cobro de la deuda de los ejercicios 1999 y 2000, al menos desde la fecha en que se presentó la demanda en los autos 163/2000, que según refleja el escrito de Transmediterránea que obra al folio 368 del testimonio aportado, fue el 14 de junio de 2001, fecha que se tomará como referencia para la aplicación del art. 1.108 del Código, es decir, desde esa fecha deben abonarse intereses de la cantidad total adeudada que queda fijada en 9.417.662 € .

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Previamente, la Sala de instancia había fijado los antecedentes de hecho más relevantes para basar su decisión:

[...] Con independencia de razones, motivos y/o circunstancias subjetivas, lo cierto es que la situación que aquí se refleja merece un análisis histórico medianamente objetivo.

La Compañía Transmediterránea venía prestando el servicio de cabotaje marítimo interinsular en diversas líneas más o menos deficitarias pero de interés general y servicio público obligado, conforme a un contrato con el Estado del año 1978, concretamente, en relación a este juicio, se trata de cuatro líneas:

1- Santa Cruz de Tenerife-Las Palmas de Gran Canaria con Morro Jable y viceversa.

2- Valle Gran Rey-Playa de Santiago-San Sebastián de la Gomera-Los Cristianos y viceversa.

3- Los Cristianos-San Sebastián de la Gomera-Valverde-Santa Cruz de la Palma y viceversa.

4- Santa Cruz de Tenerife-Las Palmas de Gran Canaria-Puerto Rosario-Arrecife y viceversa.

La competencia sobre estas líneas se transfirió por el Estado mediante el Real Decreto 284/1995 a la Comunidad Autónoma y el contrato antes mencionado con el Estado terminó su vigencia el 1 de enero de 1998, fecha de efectividad del traspaso. Antes de ello se autorizó por el Gobierno Canario el mantenimiento de los servicios a Transmediterránea desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1998, autorización que luego se prorrogó hasta el 30 de junio y luego hasta el 30 de septiembre de 1998; finalmente, el 9 de octubre se concede una autorización indefinida, en los tres primeros casos señalando que la autorización no daba lugar a compensación económica alguna con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que los déficits que pudieran producirse pudieran ser cubiertos si a través de los Presupuestos Generales del Estado se transfirieran a la Consejería de Turismo y Transportes los fondos necesarios para ello, la última autorización no hace especificación alguna al respecto.

Para el año 1999 y en adelante, la Administración con fecha 9 de octubre de 1998 y "CONSIDERANDO que aún no ha sido resuelto el procedimiento de cobertura de las líneas regulares de cabotaje insular sometidas a obligaciones de servicio público en la Comunidad Autónoma de Canarias, ni el régimen económico de compensaciones que ello pudiera conllevar, por lo que, hasta entonces, debe procurarse la cobertura provisional de tales servicios de interés público", autorizó la cobertura provisional de los servicios hasta su definitiva adjudicación conforme al procedimiento establecido en el Decreto 113/1998, de 23 de julio, publicado en el BOC el 29 de julio siguiente, por el que se establecían las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias. La autorización fue así indefinida y luego se añadieron diversas comunicaciones.

El importe del déficit correspondiente al año 1998, finalmente fue abonado como consecuencia de la Orden de fecha 27 de junio de 2000, por importe total de 1.650.000.000 pesetas (9.916.699,72 €), cuando ya se reclamaba en vía judicial en el recurso 163/2000 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas y que terminó con sentencia en la que se apreció que ya no se reclamaba por el ejercicio de 1998, al haber sido abonado (aunque no en la cuantía que inicialmente reclamaba Transmediterránea), y que la reclamación de las cuantías correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000 no había sido objeto de reclamación previa; dicha sentencia fue recurrida en casación y confirmada. La resolución administrativa que reconoció y ordenó el pago, de fecha 27 de junio de 2000, reconoció el derecho al abono de dicha cantidad "en concepto de compensación económica por los déficits generados por la prestación de determinadas líneas de transporte marítimo interinsular durante 1998, en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto. Esta resolución hace mención y acepta el informe jurídico de fecha 22 de octubre de 1999, así como el posterior informe jurídico de 22 de marzo de 2000, donde se reconoce el derecho al cobro antes y después de la entrada en vigor del Decreto 113/1998.

Como cuestión concomitante y relacionada con este tema, por otra empresa prestadora de servicios de cabotaje interinsulares, Fred Olsen S.A., se impugnaron todas las ayudas concedidas por España a la Compañía Transmediterránea, dando lugar a una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de fecha 15 de junio de 2005 , posteriormente confirmada en casación por el Tribunal de Justicia, en la que se desestimaba el recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001, decisión que, por un lado, lamentaba que España hubiera ejecutado la ayuda abonada a Transmediterránea en concepto de compensación de servicio público por los servicios de cabotaje marítimo prestados durante el año 1998 en las líneas del archipiélago de Canarias pese a ello no se oponía al pago de la liquidación del contrato del Estado y no formulaba objeción alguna contra la ayuda por valor de 1.650.000.000 pesetas abonada a Transmediterránea en concepto de compensación de servicio público por los servicios de cabotaje marítimo prestados por esa compañía en el archipiélago canario durante el año 1998.; existía una decisión previa también de la Comisión, de 19 de julio de 2000 que acordó:

"Artículo 1

España ha ejecutado ilegalmente un ayuda estatal a favor de la Compañía Transmediterránea en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 88 del Tratado. No obstante, la compensación puede autorizarse de conformidad con el apartado 2 del art. 86, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 2

Artículo 2

España pondrá término al contrato actual en, o con anterioridad a, la fecha del 26 de julio de 2001 suspendiendo cualquier pago en concepto de ayuda en, o con anterioridad a, dicha fecha..."

Ahora estamos antes la reclamación de los déficits correspondientes a las 4 líneas interinsulares de los ejercicios 1999 y 2000.

En la línea 1 el déficit comprende desde el 1 de enero de 1999 hasta el 19 de mayo de 2000 en que se incorporó a su prestación un buque de otra naviera.

En la línea 2 el déficit comprende el período del 1 de enero de 1999 al 31 de marzo de 1999, en que se dejó de prestar el servicio.

En la línea 3 el déficit comprende del 1 de enero de 1999 al 19 de abril del mismo año, al incorporarse al servicio un buque de otra naviera.

En la línea 4 el déficit a compensar corresponde al período del 1 de enero de 1999 al 15 de octubre de 1999 en que la empresa dejó de prestar el servicio .

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El recurso de casación se articula en la formulación de nueve motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, vulnerando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 33 y 67 LJCA , en cuanto no ofrece una línea argumental sólida que justifique la decisión final adoptada acerca de la obligación de pago que impone a la Administración Autonómica, pues desconoce cual es el título jurídico que fundamenta la condena a abonar a la Compañía Trasmediterránea la cantidad de 9.417.662 euros, más los intereses legales devengados.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , sobre la fuente de las obligaciones de la Hacienda Pública, así como del artículo 1089 del Código Civil , por cuanto se impone al Gobierno de Canarias una obligación de pago sin causa y sin título jurídico que lo ampare.

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 106 de la Constitución , y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la sentencia parece entender que la Administración está obligada al abono de determinadas cantidades a la Compañía Trasmediterránea, S.A., sin que concurran los presupuestos que hacen nacer el deber de indemnizar propio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 1.4 del Código Civil , en cuanto la sentencia vulnera el principio general sobre el enriquecimiento injusto, en cuanto no concurren los requisitos exigidos para determinar su procedencia en el supuesto enjuiciado, ya que el empobrecimiento de la Compañía Trasmediterránea proviene directamente de su comportamiento, que mantuvo las líneas de transporte marítimo a su riesgo y ventura.

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se basa en la infracción del Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), que determinaba que a partir del 1 de enero de 1999 se liberaliza el cabotaje marítimo interinsular en Canarias.

El sexto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 53.1 de la Constitución , puesto en conexión con el artículo 38 CE , en cuanto la sentencia recurrida desconoce las consecuencias derivadas de la libertad de empresa, puesta en relación con el régimen de libre competencia impuesto en la materia por las normas comunitarias, que evidencia que la decisión de la Compañía Trasmediterránea de seguir explotando las líneas marítimas obedeció a sus exclusivos intereses comerciales.

El séptimo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que recoge el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en la medida en que la sentencia imputa a la Administración una actuación irregular en la tramitación administrativa derivada del Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El octavo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la errónea valoración de los documentos públicos obrantes en el expediente y otros aportados al proceso, que determina la errónea calificación de indefinida de la autorización administrativa concedida a Trasmediterránea en 1997, y el error padecido en la fijación del importe de la indemnización.

El noveno motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1106 y 1108 del Código Civil , en la medida en que, para el cálculo de los intereses devengados, fija como dies a quo el 14 de julio de 2001, cuando debía ser el 13 de julio de 2004, fecha en que se interpone el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 33 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogido, pues, en primer término, descartamos que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación, en relación con la exposición de las razones argumentales que justifican la decisión de condenar a la Administración demandada al pago del importe de 9.417.662 euros, más los intereses legales, a la Compañía Trasmediterránea, S.A., ya que constatamos que en el fundamento jurídico tercero de la mencionada sentencia, que hemos transcrito con anterioridad, se ofrece una respuesta suficiente a la reclamación formulada por la referida compañía de transporte marítimo, en cuanto refiere, que «cualquiera que sea el título jurídico que se adopte» -responsabilidad patrimonial de la Administración; relación jurídica contractual; compensación por enriquecimiento injusto-, la Comunidad Autónoma de Canarias estaba obligada a resarcir a dicha compañía los déficits de explotación de las líneas de cabotaje marítimo que con su consentimiento se han continuado prestando durante los ejercicios de 1999 y 2000, precisando, seguidamente, que dicho deber de indemnizar deriva de la resolución autorizatoria de la prórroga de prestación de la obligación de servicio público de interés general, que propició que se mantuvieran las líneas de transporte marítimo hasta el año 2000.

En el extremo del motivo de casación en que se imputa a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia interna, al declarar la obligación de la Comunidad Autónoma de Canarias de abonar determinadas cantidades a la Compañía Trasmediterránea, S.A. en concepto de compensación por el servicio marítimo prestado, pese a reconocer que dicha sociedad mantuvo la explotación de algunas de las líneas atendiendo a su propio interés empresarial, estimamos que la sentencia recurrida no adolece de falta de lógica, pues no apreciamos un desajuste entre los argumentos jurídicos aducidos para fundamentar la causa petendi y el fallo, que pueda considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que el incumplimiento de algunas de las obligaciones de servicio público no es determinante para exonerar a la Administración demandada del deber de hacerse cargo de los déficits de explotación.

Tampoco apreciamos que, desde esta perspectiva formal, la sentencia recurrida incurra en incongruencia interna al determinar la obligación de la Administración Autonómica de abonar la cantidad de 555.518 €, en cuanto constatamos que dicho importe se refiere a la indemnización que resulta procedente en concepto de beneficios -justa retribución- atribuibles a los servicios prestados en las citadas líneas de cabotaje marítimo, según se desprende de la lectura del dictamen pericial incorporado a las actuaciones, elaborado por el Catedrático de Tráfico Marítimo de la Universidad Politécnica de Madrid Gerardo Polo. Por ello, advertimos que la Letrada recurrente incurre en claro error, al entender que dicha cantidad se refiere a la retribución de los derechos del autor de la pericia, en contravención -según aduce- con el pronunciamiento contenido en el fallo, respecto de la condena en costas, ya que es evidente que la Sala de instancia fundamenta esta cuestionada decisión indemnizatoria en el artículo 1106 del Código Civil , distinguiendo el alcance económico de la reclamación efectuada por la prestación de los servicios marítimos por la Compañía Trasmediterránea, de la conducta procesal de la Administración demandada, que, al obstaculizar el reconocimiento de los derechos económicos referenciados, ha originado gastos a la parte demandante que debe costear, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En lo que concierne, en último término, al apartado de este primer motivo de casación, en que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, por no exponer ninguna «reflexión» acerca del Dictamen de la Comisión Europea de 25 de julio de 2001 , cabe poner de relieve que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, refiere la incidencia en el supuesto enjuiciado de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 , y de la resolución del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, en que, resolviendo el recurso de anulación formulado contra la referida decisión de la Comisión Europea, se analiza de forma pormenorizada la calificación de las ayudas otorgadas a la compañía marítima Trasmediterránea, a la luz del Derecho Comunitario y, singularmente, la incidencia del Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo), en las decisiones adoptadas por el Gobierno de Canarias para garantizar con carácter provisional la conexión marítima entre las islas del Archipiélago de Canarias.

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , y 25/2012, de 27 de febrero :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley» .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido de forma rigurosa.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , y del artículo 1089 del Código Civil .

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y del artículo 1089 del Código Civil , no puede ser acogido, ya que rechazamos que la Sala de instancia haya conculcado dichas disposiciones, que establecen las fuentes legales de las obligaciones para las Administraciones Públicas y para los particulares, al reconocer la obligación de la Comunidad Autónoma de Canarias de abonar a la Compañía Trasmediterránea, S.A. la cantidad de 9.417.662 euros, más los intereses legales devengados en concepto de compensación por la prestación de los servicios de cabotaje marítimo entre las islas del Archipiélago de Canarias durante los ejercicios de 1999 y 2000.

En efecto, cabe significar, en primer término, que la Sala de instancia estima la procedencia de la reclamación formulada por la mercantil Compañía Trasmediterránea, S.A., con base en las alegaciones aducidas en el escrito de demanda, en que se argumentaba que «cualquiera que sea el título jurídico que se adopte» cabe reconocer la obligación de la Comunidad Autónoma de Canarias de resarcir a esta empresa por los déficits de explotación de las líneas de cabotaje marítimo que con su consentimiento se habían prestado, llegando a la conclusión de que la obligación de compensar a dicha sociedad deriva «esencialmente» de la resolución de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 9 de octubre de 1998, que prorroga los servicios autorizados a la Compañía Trasmediterránea, S.A. por resolución de 18 de diciembre de 1997, hasta su definitiva adjudicación conforme al procedimiento de cobertura de tales líneas, establecido por Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las Obligaciones de Servicio Público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, consideramos que carece de fundamento la tesis que desarrolla la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, respecto de que la sentencia vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , el artículo 20 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y el artículo 1089 del Código Civil , en cuanto desconoce la fuente o causa que origina la obligación de pago, pues dicho argumento es contradictorio con la doctrina de respeto a los actos propios, teniendo en cuenta que, como advierte la Sala de instancia, la propia Administración reconoció, por resolución de 27 de junio de 2000, el derecho de la Compañía Trasmediterránea, S.A. a que se le abonara la cantidad reclamada por los déficits generados en la explotación de determinadas líneas de transporte marítimo interinsular durante el ejercicio de 1998, con base en la aplicación de la teoría del empobrecimiento injusto, aceptando los Informes Jurídicos de 22 de octubre de 1999 y de 22 de marzo de 2000.

Al respecto, resulta adecuado reproducir la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 27 de junio de 2003 (RCA 163/2002 ), en que se transcribe la Orden del Consejero de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 27 de junio de 2000, que reconoce que la Compañía Trasmediterránea tiene derecho al abono de compensación económica, generada a partir de la entrada en vigor del Decreto 113/1998, de 23 de julio, que dejaría imprejuzgada, sin embargo, para respetar el carácter revisor en la jurisdicción contencioso-administrativa, la reclamación correspondiente a los ejercicios de 1999 y 2000, por entender que debía pronunciarse con carácter previo la Administración:

[...] Es cierto que la propia administración demandada reconoce lisa y llanamente en la Orden departamental de 27 de junio de 2000 que "la Compañía Transmediterránea (sic) tiene derecho al abono de compensación económica por los déficit de explotación generados a partir de la entrada en vigor del Decreto 113/1998, de 23 de julio". Ahora bien, teniendo en cuenta que lo interesado en vía administrativa era, precisamente, el abono del déficit de explotación generado en 1998 (ya satisfecho a la actora), resultaba improcedente solicitar en sede jurisdiccional las cantidades correspondientes a 1999 y 2000, ya que sobre esta cuestión no pudo pronunciarse, obviamente, la administración demandada (de hecho, la resolución originariamente recurrida es de marzo de 1999). Y es de general conocimiento que tampoco puede hacerlo ahora la Sala en virtud del carácter revisor de esta jurisdicción .

.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 106 de la Constitución , y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 106 de la Constitución , y de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar, pues consideramos que, en el supuesto enjuiciado, resulta irrelevante que no concurran los presupuestos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ya que la obligación de indemnización reconocida en la sentencia se deriva, esencialmente, no tanto del funcionamiento anormal de las estructuras administrativas del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, por no proceder a la tramitación de expediente administrativo con el objeto de resolver la reclamación económica de la Compañía Trasmediterránea, ni ejecutar las previsiones contempladas en el Decreto 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino en el deber de afrontar financieramente la obligación derivada de la prestación de un servicio público en régimen de autorización, cuya explotación ha generado déficits que debe sufragar.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 1.4 del Código Civil , en relación con la vulneración del principio de enriquecimiento injusto.

El cuarto motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 1.4 del Código Civil , en relación con la vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto, no puede ser acogido, pues consideramos que, en el supuesto enjuiciado, resulta irrelevante el reproche que se formula a la Sala de instancia por no haber analizado si se cumplían los requisitos relativos a haberse producido un empobrecimiento de un particular, relacionados con un enriquecimiento patrimonial ilegítimo y antijurídico de la Administración, porque, como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico, la decisión de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se fundamenta en que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, que había acordado la prórroga de la autorización para prestar el servicio de cabotaje correspondiente a líneas de transporte marítimo interinsulares, que eran deficitarias, debía hacerse cargo de cubrir los déficits generados por el operador, mediante el reembolso de las pérdidas de explotación derivadas directamente del cumplimiento de determinadas obligaciones de servicio público.

SEXTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción de Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros.

El quinto motivo de casación, sustentado en la infracción del Reglamento (CEE) nº 3577/1992, del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros, no puede prosperar, pues observamos que su formulación se basa en una sucinta crítica a la sentencia recurrida, sustentada en la alegación de que el reconocimiento por la Sala de instancia del derecho de la Compañía Trasmediterránea, S.A. a percibir una indemnización con cargo a fondos públicos vulnera el artículo 87 del Tratado CEE , que no tiene en cuenta la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, que ya fueron expuestas en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (RC 7075/2004 ), en que se revela que mediante anuncio de la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias de 17 de agosto de 1998, se dió plazo para la presentación de solicitudes de autorización para la prestación sin compensación de las líneas regulares del Anexo del Decreto del Gobierno de Canarias 113/1998, de 23 de julio, por el que se establecen las obligaciones de servicio público a que se someten determinadas líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que se presentaran solicitudes, lo que propició que se mantuviera durante un periodo temporal limitado la explotación de las líneas regulares de transporte marítimo entre las islas del Archipiélago de Canarias por la Compañía Trasmediterránea, una vez que expiró el contrato con el Estado el 31 de diciembre de 1997, y que la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias autorizara la cobertura provisional de los servicios de cabotaje insulares.

Al respecto, cabe poner de relieve que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 (T-17/02 ), confirmada por el Auto del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, se determina que resulta acreditado que a partir del 1 de enero de 1998, Trasmediterránea prestó sus servicios de comunicación marítima entre las islas del archipiélago canario en virtud de la resolución de las autoridades canarias de 18 de diciembre de 1997, prorrogadas mediante resoluciones de 30 de marzo, 11 de junio y 9 de octubre de 1998, lo que permite constatar que la misión de prestar servicios de interés económico general de que se trata, encomendada a la referida compañía, fue por un acto del poder público, conclusión que no se afecta o desvirtúa por el hecho de que el operador, incumpliendo algunas de las obligaciones que el régimen provisional le imponía, abandonara algunas líneas marítimas.

Cabe, asimismo, advertir que en la mencionada sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de junio de 2005 , se refiere que las autoridades canarias no incurrieron en manifiesto error de apreciación al acordar encomendar a la Compañía Trasmediterránea, en el marco de un régimen provisional, prestar una misión de interés económico general, consistente en garantizar la conexión pro vía marítima entre las islas del archipiélago canario, considerando la situación del mercado, que no ofrecía incentivos a otros operadores para realizar dicho servicio en análogos términos de continuidad, regularidad, frecuencia y en todas las rutas, a los ofrecidos por Trasmediterránea.

SÉPTIMO

Sobre el sexto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 38 de la Constitución , que garantiza la libertad de empresa.

El sexto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 38 de la Constitución , que garantía la libertad de empresa, no puede prosperar, pues se basa en un débil argumento de que la Sala de instancia, al reconocer el derecho de la Compañía Trasmediterránea a ser resarcida en concepto de cobertura o indemnización por los déficits de explotación de las líneas interinsulares de navegación de Canarias generados en los ejercicios de 1999 y 2000, había afectado al régimen de libre competencia, en la medida en que elude que la prestación de dicho servicio público, con carácter provisional y temporal por la Compañía Trasmediterránea, deriva, como hemos expuesto, de decisiones de la propia Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que acordó prorrogar la autorización para realizar ese tráfico, atendiendo precisamente a la situación del mercado de transporte marítimo en el Archipiélago de Canarias y a la necesidad de garantizar de forma regular la conexión entre las islas, que justificaba este proceder ad hoc, al frustrarse la convocatoria del procedimiento de concurso público.

OCTAVO

Sobre el séptimo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El séptimo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto la sentencia -según se aduce-, condena sin justa causa al Gobierno de Canarias al abono de una cantidad en concepto de indemnización, sobre la base de imputarle una actuación irregular en la tramitación administrativa derivada del Decreto 113/1998, de 23 de julio, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia justifica el pronunciamiento condenatorio de la Administración demandada, como hemos expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, en la resolución de la Consejería de Turismo y Transporte del Gobierno de Canarias de 9 de octubre de 1998, que, teniendo en cuenta como antecedente de hecho, que «no se ha resuelto el procedimiento de cobertura de la líneas regulares de cabotaje insultar sometidas a obligaciones de servicio público de la Comunidad Autónoma de Canarias», procedía «autorizar la cobertura provisional de los servicios hasta su definitiva adjudicación», lo que revela que dicha decisión no fue adoptada en aras de perseguir fines u objetivos contrarios al interés general.

NOVENO

Sobre el octavo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 318 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El octavo motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 318 y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues consideramos que carece de fundamento la crítica que se formula a la Sala de instancia por valorar de forma errónea, ilógica y arbitraria los documentos públicos aportados para acreditar la relación existente entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias y las relaciones contractuales entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Compañía Trasmediterránea, S.A., porque en realidad, en su planteamiento, subyace la discrepancia con razonamientos de la sentencia recurrida, relativos a cuestiones de carácter jurídico, que excede de la apreciación de hechos, y que desborda el marco estricto del recurso de casación.

En este sentido, resulta oportuno advertir que si la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias recurrente, en la formulación de este octavo motivo de casación, pretende revisar la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, ello está vedado en el recurso de casación, conforme a una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 30 de enero de 2007 (RC 8384/2002 ), en la que dijimos:

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad

.

DÉCIMO.- Sobre el noveno motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 1106 y 1108 del Código Civil .

El noveno motivo de casación, en el extremo fundado en la infracción de los artículos 1106 y 1108 del Código Civil , no puede prosperar, porque consideramos que no resulta irrazonable el criterio de la Sala de instancia de entender, a los efectos de fijar el importe de los intereses de mora que debe abonar el Gobierno de Canarias a la Compañía Trasmediterránea, S.A., que el dies a quo es el 14 de junio de 2001, en que se presentó la demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso-administrativo 163/2000, reclamando la deuda correspondiente a los déficits de explotación generados en los ejercicios de 1998, 1999 y 2000, en vez del día que postula la parte recurrente en casación, el día 13 de julio de 2004, fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que concluyó con la sentencia que se impugna.

En el extremo del motivo de casación en que denuncia la indebida aplicación del artículo 1106 del Código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto se incluye en concepto de condena la obligación de la Administración demandada de abonar el importe total de la prueba pericial practicada en las actuaciones, estimamos que se revela infundado el cuestionamiento de dicho pronunciamiento por su aparente contradictoria fundamentación .como indemnización de daños y perjuicio y como costas procesales-, ya que, aunque puede parecer que la sentencia adolece en este apartado de falta de claridad, estimamos que la obligación de abonar los derechos del perito se integran en los gastos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mientras que la indemnización cuestionada por importe de 555.518 €, se incardina, según dictaminó el perito Catedrático de Tráfico Marítimo de la Universidad Politécnica de Madrid Gerardo Polo, en «la justa retribución de los servicios prestados por medio de las citadas líneas regulares, cantidad que debe sumarse al importe global de los déficits de explotación por la prestación del servicio».

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los nueve motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 413/2007 .

UNDÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 413/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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