STS, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2666/2011, interpuesto por doña Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Noriega Arquer, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 653/2009, a instancia de la misma recurrente, contra resolución del TEAC de 23 de septiembre de 2009, que había desestimado la alzada deducida contra resolución del TEAR de Asturias de 19 de septiembre de 2008, relativa a requerimiento de pago de deuda en concepto de responsabilidad civil procedente de dos delitos contra la Hacienda Pública en razón de impuestos de sociedades e IVA del año 1992 y del impuesto de sociedades del ejercicio 1993.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 653/2009 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 653/2009 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª. Adelaida , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 23 de septiembre de 2009 (R.G. NUM000 ), a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador don Ignacio Noriega Arquer en representación de doña Adelaida , presentó con fecha 15 de abril de 2011 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 26 de abril de 2011 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 7 de junio de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicta sentencia dando lugar al recurso, estimando el mismo, casando y anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 de la LRJCA .

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 14 de julio de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 28 de noviembre de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Adelaida interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el 14 de marzo de 2011 en el recurso 653/2009 , desestimatoria del formulado por aquella contra resolución del TEAC de 23 de septiembre de 2009, que había desestimado la alzada deducida contra resolución del TEAR de Asturias de 19 de septiembre de 2008, relativa a requerimiento de pago de deuda en concepto de responsabilidad civil procedente de dos delitos contra la Hacienda Pública en razón de impuestos de sociedades e IVA del año 1992 y del impuesto de sociedades del ejercicio 1993.

La sentencia impugnada, en cuanto a los hechos originarios del litigio, nos dice que

1.- Con fecha 19 de febrero de 2007 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Tributaria de Gijón comunicó al deudor D. Donato , el importe pendiente por responsabilidad civil derivada de sendos delitos contra la Hacienda Pública fijada en 867.816,35 euros por Sentencia 26/1999, de 5 de febrero del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón - confirmada en apelación por Sentencia de 27 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Oviedo -, correspondiente a la clave de liquidación NUM001 (las reseñadas sentencias obran a los folios 11 a 24 y 30 a 34 del expediente administrativo).

2.- Por Sentencia n° 243/2007 del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Gijón dictada el 10 de abril de 2007 (obra a los folios 160 y 161 del expediente) en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo n° 223/2007 entre D. Donato y Dª Adelaida , se aprueba el convenio regulador de la separación de fecha 12 de febrero de 2007, y en cuya estipulación cuarta, ambos cónyuges acuerdan proceder a liquidar la sociedad de gananciales que regía en su matrimonio, haciendo inventario de los bienes gananciales y obligaciones de la misma, procediendo a su distribución entre ambos cónyuges, y adjudicándose, en pago de su haber ganancial, a la esposa, Dª Adelaida , los siguientes bienes del activo: A) Bienes inmuebles: el número 1 del inventario, consistente en nave industrial sita en la parroquia de Tremañes, concejo de Gijón (finca n° NUM002 del Registro de la Propiedad n° 4 de Gijón), inventariada por valor de 120.000 euros; y B) Bienes muebles: el número 2 del inventario, consistente en el ajuar domestico del domicilio conyugal, inventariado por valor de 3.500 euros; y sin que exista pasivo que adjudicar (obra a los folios 162 a 167 del expediente).

3.- Por resolución del órgano de recaudación de 22 de enero de 2008, notificada el siguiente día 28 a Dª Adelaida , se acuerda dirigir el procedimiento de apremio contra ella, mediante requerimiento de ingreso de la citada deuda, previo al embargo y ejecución forzosa de los bienes adjudicados a la misma en la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio con D. Donato ; teniendo en cuenta que la sociedad de gananciales se disolvió con posterioridad al devengo de la deuda tributaria. Con fecha 28 de enero de 2008, se notifica a la interesada la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios n° NUM003 , por la que se traba un importe de 2.102,32 euros en la cuenta n° NUM004 del Banco Santander.

Contra los mencionados actos, requerimiento de ingreso y diligencia de embargo de cuenta bancaria, interpuso la interesada recurso de reposición sobre la base de las siguientes alegaciones: que la deuda reclamada no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, ya que se refiere a las obligaciones tributarías de la mercantil Alucil, S.L., que se reclamaron en procedimiento penal n° 444/1998 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Gijón, de modo que el requerimiento supone una infracción del artículo 1.367 del Código Civil ; ya que la interesada y su ex esposo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en fecha 13 de diciembre de 2000; y que la diligencia de embargo de cuentas y depósitos vulnera el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la cuenta embargada se ingresa su salario y se trata de una cuenta unipersonal de la que es la única titular, de modo que no procede su embargo.

4.- Por resolución del órgano de recaudación de 20 de febrero de 2008, se acordó estimar parcialmente el citado recurso de reposición, anulando el embargo del saldo de la cuenta bancaria y manteniendo la procedencia del requerimiento de ingreso, ya que la deuda exigida deriva de la responsabilidad civil correspondiente a dos delitos contra la Hacienda Pública, cometidos por D. Donato en su calidad de administrador de la mercantil Alucil, S.L., que tiene carácter de deuda ganancial y a cargo de dicha sociedad a efectos de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil , en relación con los artículos 1.365 del citado Código y 6 y 7 del Código de Comercio . De manera que las responsabilidades derivadas del ejercicio del comercio en el seno del proceso penal, donde se declara responsable civil de las deudas tributarias de la sociedad de la que era administrador, correrán a cargo de los bienes gananciales.

5.- Contra la resolución parcialmente estimatoria anterior, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa NUM005 , en la que solicitó la nulidad del acto impugnado en base que la responsabilidad civil girada a su ex-esposo, con ocasión de la responsabilidad civil derivada del procedimiento penal, tiene su origen en el incumplimimiento de sus obligaciones tributarias por parte de la entidad Alucil, S.L., administrador de hecho de dicha entidad, actuación al margen y con total desconocimiento de la sociedad de gananciales, por lo que no se trataría de obligaciones contraídas por dicha sociedad de gananciales, de acuerdo con el artículo 1.367 del Código Civil , ya que ni prestó su consentimiento, ni conocía los actos de administración del cónyuge, de acuerdo con los artículos 6 y 7 del Código de Comercio , así como que dicha sociedad no se pudo beneficiar de la actividad comercial. En base a lo cual consideraba que tanto el acuerdo de 23 de enero de 2008, como la diligencia de embargo de 31 de enero siguiente, serían improcedentes y no ajustadas a derecho

.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 174 , 175 y 176 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en relación con los artículos 167 , 169 y 34 de la Ley 30/92 , en cuanto que la parte considera que la actuación de la Administración, limitándose a requerir el pago sin acto previo alguno de declaración de derivación de responsabilidad ni información previa sobre los antecedentes del apremio, vulneraría de forma manifiesta dichos preceptos.

La Sala de instancia razonó sobre el particular que

Se aduce la improcedencia del requerimiento del órgano de recaudación de 22 de enero de 2008 dirigido a la recurrente para el ingreso de la deuda, sin que se hubiera notificado la liquidación previa con la indefensión correspondiente. Sin embargo, tal y como señala el TEAC, y antes el TEAR, la interesada no es sujeto pasivo de los impuestos devengados, ni responsable de las deudas de la entidad deudora, por lo que no es necesario la notificación de la liquidación correspondiente. Ya que si no existe un acuerdo de derivación, no es necesario la notificación de la liquidación ( artículo 174.4.a) de la LGT ) al responsable, ni al obligado tributario de dicha liquidación ( artículo 102.1 LGT ), sino que como titular de bienes sujetos al pago de la deuda, se le requiere para su ingreso antes de proceder a su embargo. Sin que pueda hablarse de indefensión, cuando la interesada ha identificado perfectamente el importe de la deuda exigida, habiendo impugnado el requerimiento a través del recursos de reposición y en la reclamación económico-administrativa previa.

Debe añadirse, por otra parte, como ya hiciera el TEAR de Asturias que "en lo relativo al invocado embargo de las participaciones sociales que el deudor posee en la entidad Gescometal 2002, S.L., valoradas en 904.623,39 euros, según acuerdo del órgano de recaudación (de 28 de mayo de 2008) aportado por la propia recurrente, y que sirve a la misma para considerar que las deudas objeto del requerimiento impugnado se encuentran suficientemente garantizadas y la improcedencia de éste; a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo, la traba de las citadas participaciones se produjo por diligencia de embargo dictada el día 27 de febrero de 2008, mientras que el requerimiento de pago recurrido fue dictado el día 22 de enero de 2008, fecha, esta última, a la que no se había practicado aún el embargo alegado y en la que todavía no estaban garantizadas las deudas de referencia de forma alguna, por lo que no cabe admitir las pretensiones de la reclamante al respecto"

.

La argumentación de la sentencia, correcta en su conclusión, sin embargo adolece de un exceso de restricción con respecto a la afirmada innecesariedad de comunicar a la ex cónyuge titular de los bienes la liquidación de que trae causa el proyectado embargo de los bienes que se le habían adjudicado como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, porque si bien es cierto que la señora Adelaida no aparece como personalmente obligada, sino solamente en cuanto titular de los bienes que le habían sido adjudicados en la disolución, ello no obsta para que se pretenda hacer efectivo un gravamen sobre bienes cuyo dominio le pertenece y que por eso tenga derecho a conocer el título en cuya virtud la Administración se dirige contra élla.

No obstante, como hemos dejado dicho, la conclusión que alcanza la Sala de instancia es correcta, en cuanto los defectos de forma van ligados, en cuanto a su eficacia anulatoria, a que efectivamente hubiere mediado indefensión, hecho que la sentencia impugnada niega razonadamente y que nosotros ratificamos a la vista también de que el acto de requerimiento contiene los datos sustanciales para alcanzar un pleno conocimiento del concepto e importe de lo adecuado y que permitieron a la recurrente su plena identificación y correspondiente defensa con total conocimiento de causa, mediante los recursos legalmente establecidos.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 66.b ) y 67 de la LGT , de los que resulta que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y que el cómputo del plazo de prescripción se inicia al día siguiente a aquel en que finalice el plazo del pago en período voluntario y que el plazo para exigir el pago a los deudores solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal, invocando, asimismo, que la disposición adicional décima de la LGT deja sentado que, tras la firmeza de la sentencia penal, el Juez o Tribunal remitirá el testimonio de la misma a la Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil.

A partir de estos datos normativos y de que según certificación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, el testimonio de la sentencia condenatoria se había remitido a la Administración Tributaria el 18 de octubre de 1999 , la prescripción se habría consumado, al haberse formulado el requerimiento de pago al deudor principal en 19 de febrero de 2007, es decir, transcurridos más de ocho años.

Sobre este punto, la sentencia impugnada se muestra precisa y determinante:

Como señala la resolución impugnada, no puede aceptarse la prescripción alegada. En primer lugar, porque el Juzgado nº 1 de Gijón emitió providencia para el cobro de la deuda con fecha 5 de noviembre de 1999, para la retención del salario y emolumentos del deudor, que fue seguida de diversos ingresos.

Constan en el expediente (así por ejemplo a los folios 36 y ss.) distintos movimientos y asientos en la cuenta de consignaciones correspondiente al Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, mediante ingresos ordenados por la propia Dª Adelaida , a lo largo de los años 2003 a 2006, por importes, en cada caso de 195,33 euros. Además de otro tipo de ingresos y retenciones desde octubre de 2000 que figuran también en el expediente.

Consta igualmente (folios 42 y ss.) la comunicación con fecha 19 de febrero de 2007 del importe pendiente por responsabilidad civil derivado de delito contra la Hacienda Pública (la retención del salario habría ascendido a 13.108,67 euros por lo que la inicial responsabilidad civil -880.925,02 euros- queda reducida a 867.816,35 euros).

En segundo lugar, añade el TEAC, el plazo de cuatro años alegado ha de contarse, una vez firme la sentencia, a partir de que el juez o tribunal remita testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a la exacción, de acuerdo a la disposición adicional décima de la Ley General Tributaria que antes hemos trascrito. Y en este sentido, por testimonio del citado Juzgado, de fecha 19 de febrero de 2007, se ordenó a la Agencia Tributaria la exacción por vía de apremio de la deuda por responsablidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública, seguido del requerimiento de la Recaudación notificado por edicto el 4 de abril de 2007. En base lo señalado, no puede aceptarse la prescripción del derecho a la Administración al cobro de la deuda frente al deudor principal, ya que desde la fecha del testimonio judicial (19 de febrero de 2007) hasta la del requerimiento (22 de enero de 2008), no ha transcurrido el plazo citado.

Debe añadirse que a la vista del procedimiento seguido para hacer efectiva la deuda derivada de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública, (diligencia de embargo de valores, valoración de participaciones sociales, orden de enajenación ...) correspondiendo a D. Donato , se dictó con fecha 10 de octubre de 2007 acuerdo de declaración de crédito incobrable parcial (folio 214 del expediente), declarándose fallido al inicial obligado al pago (folio 215 y ss.).

Y aunque mediante certificación del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, de fecha 20 de octubre de 2010 , se indica que con fecha 18 de octubre de 1999 se remitió testimonio de la sentencia a la Delegación de Hacienda de Gijón, es evidente que son innumerables los actos dirigidos al cobro de la responsabilidad civil frente al deudor principal -en este caso D. Donato - no disponiéndose el requerimiento de pago a la hoy recurrente hasta la declaración de fallido del reseñado condenado penal y responsable civil frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

En definitiva, ni había prescrito la acción para dirigir el cobro de las deudas pendientes frente al deudor principal ni tampoco ha prescrito la acción para dirigir el requerimiento de pago a la hoy recurrente

.

El motivo no puede prosperar, porque la parte no afronta los argumentos que da la sentencia en relación con los actos de pago realizados por la recurrente antes de ser requerida de pago y embargo y de la declaración de fallido del inicial obligado al pago, sino que se limita a hacer una declaración genérica sobre las normas que considera aplicables y los efectos de remisión del testimonio de la sentencia penal a la Administración y el requerimiento que se le formuló, como si en el intermedio nada hubiera acontecido y absteniéndose así de entrar en el fundamento esgrimido por la Sala de instancia para negar que hubiera habido prescripción.

CUARTO

En el tercer motivo se invoca la infracción de los artículos 6 , 7 y 8 del Código de Comercio en relación con los artículos 1362.4 y 1365 del Código Civil .

Afirma la parte que

Sin negar que el ejercicio ordinario del comercio o profesión por uno de los componentes de la sociedad de gananciales antes de su liquidación puede generar cargas o deudas que ha de asumir la sociedad de gananciales para no perjudicar derechos de terceros. Sin embargo en el presente caso, la deuda se deriva de una actuación ilegal de uno de los cónyuges - deudor principal- desconocida totalmente por mi mandante, por lo que no se puede asimilar dicha actuación al "ejercicio ordinario del comercio con conocimiento del otro cónyuge".

No se puede por tanto considerar como ejercicio de comercio una actuación que deriva de la comisión de un delito. Y que se responsabilice también de dicha actuación a mi representada, que ni fue procesada ni condenada penalmente por dicha actuación ilegal de su ex-esposo.

Ciertamente, el apartado 2º del artículo 1365 CC , se refiere a la "... Sujeción de los bienes gananciales a las deudas contraídas por el cónyuge ...", pero también es cierto, que el apartado 4º del artículo 1362 CC , que se ha de tratar de "... explotación regular de negocios o desempeño de profesión, arte y oficio ... ".

Donato , fue condenado por un delito contra la Hacienda Pública, surgiendo una responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Hecho este que, en ningún caso puede ser asimilado "a actividad o explotación regular de un negocio", ni que dicha actividad hubiera sido conocida por mi mandante; pues si así fuere, también habría sido condenada en sede penal, lo que no es este el caso.

Por otra parte, el artículo 6 del Código de Comercio , deja bien sentado que para que los bienes comunes del matrimonio puedan quedar obligados, es preciso el consentimiento de ambos cónyuges. Estableciendo el artículo 7 del citado Código de Comercio , que dicho consentimiento se presume otorgado, cuando "se ejerce la actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del que deba prestarlo".

Pero lo cierto es, que la deuda no es de naturaleza mercantil, sino que se deriva de una acción delictiva de su ex-esposo o actividades totalmente desconocidas por mi mandante. (...)

Igualmente. el artículo 1366 del Código Civil , que la actuación de Donato , ha de haber revertido en beneficio de la sociedad de gananciales, no respondiendo la sociedad de gananciales, cuando las actuaciones del cónyuge sean debidas a dolo o culpa imputable al deudor.

Ciertamente, que la actuación de Donato , deriva de dolo o culpa grave, surgiendo obligaciones extracontractuales nacidas de la condena penal de carácter resarcitivo del daño ocasionado por el delito

.

La sentencia recurrida, después de enunciar los preceptos aplicables del Código Civil y del Código de Comercio a los que alude la argumentación de la recurrente, razona que

En definitiva, -aplicando al presente caso la doctrina que resulta de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 y 18 de marzo de 1995 -, acreditado que las deudas tributarias para cuya exacción se instruyó el procedimiento administrativo de apremio, fueron causadas en el ejercicio de una actividad comercial de carácter ganancial y que tales deudas, son anteriores a la disolución del régimen económico matrimonial que regía entre la recurrente y su esposo, es decir, el de sociedad de gananciales, es claro que de tales deudas, responden los bienes que integraban aquella sociedad, de acuerdo con los artículos 1.362.4.º del Código Civil , y 6 , 7 y 8 del Código de Comercio .

Así ha de reiterarse la justeza de la resolución recurrida por el carácter indiscutible de la deuda ganancial a que se refieren las actuaciones, dada las fechas de la misma y la vigencia, entonces del régimen económico ganancial; en cuanto que toda modificación del régimen económico matrimonial, implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por ésta contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor, con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aún después de la disolución de la sociedad, puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 CC que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor".

Por último, carece de cualquier consistencia, a la vista del expediente administrativo y de las propias alegaciones en sede judicial, la afirmación de la recurrente que dice desconocer la actuación de su entonces cónyuge, en la sociedad Alacil, S.L. de la que era administrador de hecho, así como su afirmación de no haber prestado su consentimiento para el ejercicio del comercio y, en todo caso, dicho consentimiento se presume otorgado cuando se ejercía con conocimiento y sin oposición expresa de la recurrente ( artículos 6 a 8 del Código de Comercio ), como resulta notorio en el caso examinado

.

Afirmación fáctica de presunción y notoriedad que no podemos ahora desconocer en esta fase casacional y respecto de la que hemos de destacar, en todo caso, que a la recurrente en ningún momento se le requirió responsabilidad penal alguna, sino solamente la civil derivada del impago de tributos y con referencia exclusiva a sus bienes que habían formado parte de la liquidada sociedad de gananciales.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la recurrente, si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el artículo 139 de la LJC, fijamos el límite máximo de las mismas por todos los conceptos en la cifra de cinco mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Adelaida contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2011, dictada en el recurso 653/2009 , con imposición de las costas a la recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla y León 219/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...Acuerdos de 4 de octubre de 2001 y de 28 de febrero de 2002-, esa sentencia de la Sección Tercera ha sido dejada sin efecto por la STS de 26 de junio de 2013 (casación 59/2011 ), que estimó el recurso de casación interpuesto contra ella y declaró inadmisible el recurso contenciosoadministra......
  • STSJ Asturias 175/2016, 14 de Marzo de 2016
    • España
    • 14 Marzo 2016
    ...acuerdo plenario del Ayuntamiento, de fecha 30 de diciembre de 2005, (BOPA de 10 de enero de 2006), se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2013, que confirma la de este Tribunal de 15 de julio de 2009, por lo que en tal sentido la reclamación de responsabilidad ......
  • STSJ Asturias 59/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...acuerdo plenario del Ayuntamiento, de fecha 30 de diciembre de 2005, (BOPA de 10 de enero de 2006), se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2013, que confirma la de este Tribunal de 15 de julio de 2009, por lo que en tal sentido la reclamación de responsabilidad ......
  • STSJ Asturias 917/2015, 14 de Diciembre de 2015
    • España
    • 14 Diciembre 2015
    ...acuerdo plenario del Ayuntamiento, de fecha 30 de diciembre de 2005, (BOPA de 10 de enero de 2006), se produce con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio del 2013, que confirma la de este Tribunal de 15 de julio de 2009, por lo que en tal sentido la reclamación de responsabilidad ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Relación de sentencias y resoluciones citadas
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...RELACIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES CITADAS STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de junio de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:3644) STS, Sala de lo Civil, de 22 de octubre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5023) STS, Sala de lo Civil, de 19 de febrero de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:638) STS, Sala de l......
  • La responsabilidad consorcial por las obligaciones extracontractuales de un cónyuge
    • España
    • La responsabilidad ganancial frente al acreedor por la actuación conyugal individual
    • 30 Diciembre 2022
    ...arts. 1362.4.ª y 1365 CC y los hoy derogados arts. 6, 7 y 8 CCo, y STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 26 de junio de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:3644), que conf‌irma la anterior. A su vez, en la STS de 4 de marzo de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:1453), aunque sin referirse en su fundamentació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR