STS, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1132/2011 interpuesto por la entidad mercantil ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 24 DE ENERO DE 2011, de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 209/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 209/2009 seguido en la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo en representación de la entidad ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 24 de marzo de 2009 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A., el día 1 de febrero de 2011.

SEGUNDO

El Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de febrero de 2011, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2011, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 29 de marzo de 2011 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente, el primero, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, relativa a que las deudas objeto derivación deben corresponder a deudas devengadas "ex lege" con anterioridad al momento en que se produce la adquisición de activos por ASTILLEROS ARMON VIGO S.A. y no a un momento posterior en virtud al artículo 72 de la Ley General Tributaria del año 1963 ; para adecuada interpretación de dicho motivo, por aplicación del artículo 88.3 deben ser integrados hechos probados en la sentencia recurrida, pero en los que existen errores y omisiones de fecha. El segundo, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, relativa a que la transmisión realizada a ASTILLEROS ARMON VIGO, S.A. es consecuencia de la situación de insolvencia que atraviesa una sociedad afectada por un procedimiento concursal, el carácter interpretativo que tiene la vigente Ley General Tributaria 58/2003 y la Directiva 98/50/CEE por la que se modifica la Directiva 77/187/CEE sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativos al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, hace que no sea de aplicación a situaciones de insolvencia el artículo 72 de la Ley General Tributaria del año 1963 ; para adecuada interpretación de este motivo, por aplicación del artículo 88.3 deben ser integrados hechos probados en la sentencia, pero en los que existen errores y omisiones de fecha. El tercero, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en el procedimiento pretendido de derivación de responsabilidad, no existe sucesión en la titularidad ni en la actividad en virtud a lo prescrito en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria , ya que se transmiten una serie de bienes por medio de subasta pública, no siendo la enajenación directa entre el adquirente y transmitente, bienes que no dan lugar a una continuidad en actividad alguna, consecuentemente por aplicación del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deben ser integrados como hechos probados que la operación es realizada entre entidades independientes y no unidas por ningún vínculo, ni en fraude de ley, tampoco consta en el expediente que se adquiera organización de actividades y entramado de relaciones como la clientela; el transmitente de bienes era una empresa cerrada sin continuidad y en situación de insolvencia definitiva. Y, el cuarto, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia en cuanto a que por aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 y artículo 13 del Real Decreto 1684/1990 por el que se aprueba el reglamento general de recaudación, la responsabilidad alcanza deudas líquidas, consecuentemente la liquidación que se pretende derivar por el órgano de recaudación carece de los elementos esenciales, lo que genera indefensión artículos 124 de la Ley General Tributaria de 1963 y 102 de la Ley General Tributaria de 2003; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 27 de junio de 2011 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 17 de noviembre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, la recurrente en los tres primeros motivos de casación, desvirtúa la apreciación que la Sala de instancia ha realizado, en torno a si se han producido las circunstancias que contempla el artículo 72 de la Ley General Tributaria , para que pueda estimarse producida la sucesión por la recurrente, en la empresa Construcciones Navales Santodomingo, S.A. Motivos que deben ser desestimados, toda vez que la sentencia recurrida hace una valoración de los hechos determinantes y no duda en considerar que se ha producido una sucesión en la empresa de la que contempla el citado artículo 72, sin que en esta vía casacional sea revisable la apreciación de los hechos, a menos que se acredite que aquella resultó arbitraria, absurda o contraría al buen sentido, por lo que debe rechazarse la pretensión de la recurrente de que no ha existido sucesión en la empresa. El cuarto motivo, la recurrente lo destina a cuestionar la identidad de la deuda derivada y, como indicó la sentencia de instancia en su Fundamento Séptimo, debió acreditar que efectivamente la clave de liquidación no correspondía a la misma; suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando este recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de Junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 24 de marzo de 2009, que a su vez desestimó el recurso de alzada contra resolución del TEAR de Galicia de 21 de febrero de 2008, relativa a reclamación sobre derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de la entidad Construcciones Navales Santodomingo, por deudas correspondientes a IVA exportadores Grandes Empresas por IVA mes de diciembre de 1999, ascendiendo el alcance de la responsabilidad a la suma de 261.520,78 euros.

La Sala de instancia, a pesar de que la parte recurrente invocó que mediante auto judicial de 6 de octubre de 1999 se transmitieron los bienes de la deudora a los trabajadores de la misma, quienes cedieron el remate a la recurrente, deja constancia de que la entidad deudora Construcciones Navales Santodomingo, S.A., fue constituida en 6 de marzo de 1980, la recurrente se constituyó en 11 de agosto de 1999, teniendo el mismo objeto social, la misma actividad y estaba dada de alta en el mismo epígrafe de IAE que aquella, las primeras autoliquidaciones presentadas por la recurrente fueron las del tercer trimestre de 1999 y las últimas de la deudora principal las de agosto, septiembre y diciembre de 1999; la recurrente contrató desde septiembre de 1999 a marzo de 2000 a 81 trabajadores de la deudora principal, habiendo obtenido los bienes y derechos más esenciales de la actividad desarrollada. La deudora estaba inmersa en un expediente de suspensión de pago y ello motivó que sus trabajadores acudieran al Juzgado de lo Social en procedimiento laboral, que concluyó con la subasta de casi todos sus bienes adjudicándose a los trabajadores demandantes los mismos por importe de 209 millones de pesetas, cediendo el remate a la empresa recurrente. Se hace constar que la recurrente presentó ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología un programa relativo a la creación de la empresa y que tenía como pretensiones adquirir las instalaciones de Construcciones Navales Santodomingo, S.A., contratar a sus trabajadores, lograr la concesión administrativa de los terrenos, lograr la inscripción en el Registro Mercantil para la construcción de buques de casco metálico de más de 100GT de arqueo, programa que se aprobó por la Dirección General de Industria y Tecnología. De todo ello concluye la Sala de instancia que conforme a lo previsto en el artº 72 de la LGT , antigua, se ha producido una sucesión de hecho, la continuidad en el ejercicio de la explotación, con asunción gradual de la actividad y de los elementos de la antigua sociedad, tal y como se ha reconocido por la propia recurrente al presentar un programa ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

SEGUNDO

La parte recurrente formula los siguientes motivos de casación, todos al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA :

  1. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia relativa a que las deudas objeto de derivación deben corresponder a deudas devengadas ex lege, con anterioridad al momento en que se produce la adquisición de activos por Astilleros Armon Vigo, S.A. y no a un momento posterior en virtud del artº 72 de la LGT , debiéndose integrar los hechos probados en la sentencia recurrida pero en los que existe errores y omisiones por mor del artº 88.3 de la LJCA . Para la recurrente no es posible derivar una deuda tributaria, IVA exportaciones grandes empresas mes de diciembre de 1999, que es posterior a la transmisión de hecho que según la propia sentencia se produjo con el auto de 6 de octubre de 1999, existiendo un error en la sentencia que habla del IVA correspondiente al mes de octubre de 1999, cuando es indiscutible que la deuda se refiere al mes de diciembre de 1999; por tanto, tratándose del IVA, que se devenga cuando se produce la entrega de bienes y prestaciones de servicio y en las exportaciones cuando se produce la salida de las mercancías fuera del territorio de aplicación del impuesto, y dado que el IVA se liquida, en este caso, mensualmente, el IVA correspondiente al mes de diciembre de 1999, se refiere a operaciones devengadas en dicho período que es posterior al hecho relevante de la sucesión de hecho que se produce en octubre de 1999, el momento de transmisión de los bienes a la entidad Astilleros Armon, S.A.

  2. La transmisión realizada a favor de Astilleros Armon, S.A., es consecuencia de la situación de insolvencia que atravesaba la entidad deudora afectada por un procedimiento concursal, el carácter interpretativo que tiene la vigente Ley General Tributaria y la Directiva 98/50/CEE, sobre aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativo al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, hace que no sea de aplicación a situaciones de insolvencia el artº 72 de la LGT antigua, debiéndose integrar los hechos conforme al artº 88.3 de la LJCA . Afirma la recurrente que como resulta de lo actuado la transmisión de bienes de la deudora a la recurrente se produce en el desarrollo de un procedimiento concursal, esto es en un procedimiento ordenado de liquidación, que no es uno de los supuestos que contempla el artº 72 de la LGT , que pretende proteger respecto de las deudas tributarias pendientes no liquidadas, y en esta línea se sitúa el actual artº 42.1.c) de la LGT 58/2003.

  3. Para la recurrente no existió sucesión en la titularidad ni en la actividad en virtud a lo prescrito en el artº 72.1 de la LGT , ya que se transmitió una serie de bienes por medio de subasta pública, no siendo la enajenación directa entre el adquirente y transmitente, bienes que no dan lugar a una continuidad en actividad alguna, debiéndose aplicar el artº 88.3 de la LJCA para integrar hechos consistente en tener por acreditado que la operación se produce entre entidades independientes y no unidas por ningún vínculo, ni en fraude de ley, sin que conste que se adquiera la organización de actividades y entramado de relaciones como la clientela, el transmitente era una empresa cerrada sin continuidad y en situación de insolvencia definitiva; constando que los bienes se adquirieron en subasta, sin que dicha adquisición mediante subasta judicial sirviera de cauce para la transmisión de un complejo de actividades y combinación de factores productivos, conforme consta la facturación de la recurrente en 1999 fue de cero pesetas, necesitando la puesta en marcha de la actividad de inversiones adicionales, siendo la empresa Construcciones Navales Santodomingo, S.A. una entidad en situación de insolvencia definitiva que en 1 de septiembre de 1999 extinguió la totalidad de las relaciones laborales con sus empleados. no hubo, pues, transmisión de empresas, sino sólo en exclusividad transmisión de elementos aislados, lo que impide acoger que se produjera un supuesto de sucesión empresarial.

  4. Por último, alega la parte que se ha producido un supuesto de indefensión no reconocido en la sentencia, en tanto que la liquidación carecía de los elementos esenciales para la identificación de la deuda.

A pesar de la formulación individualizada por parte de la recurrente de los expresados motivos de casación, dada la imbricación existente entre los mismos, parece conveniente que el análisis de los mismos se desarrolle siguiendo el hilo conductor que une a los mismos.

Es cierto, como señala la parte recurrente que la sentencia aparte de no recoger hechos que aparecen reflejados en distintos documentos obrantes en actuaciones y que, si no relevantes, si aportan claridad para despejar oscuridades, que no solo están presentes en el relato fáctico de la sentencia, sino también en los hechos que se hacen constar en vía tributaria y económico administrativas, pues bien aparte de esta deficiencia, se observa que en la propia sentencia se incurre en contradicciones, que a falta de mayor precisión, si crean ciertas dudas, valga como paradigma de lo que señalamos que en la propia sentencia se señale que la deuda se refiere al mes de octubre de 1999 y al mes de diciembre de 1999, siendo aquella fecha coetánea con la adjudicación de los bienes; con todo, de los antecedentes obrantes, ha de convenirse con la recurrente que la deuda se refiere al IVA correspondiente al mes de diciembre de 1999. Hemos de añadir, que ha de convenirse con la recurrente que el relato que se recoge en la sentencia no es ni todo lo completo, ni todo lo ordenado, que la ocasión demandaba, de lo que deriva que no se haya extraído las consecuencias que resultaban necesarias para un completo análisis de la situación. En este contexto, es de resaltar que en la sentencia se concluye que estamos ante un supuesto de sucesión de hecho, del artº 72 de la LGT , pero, aunque se deja apuntado, ninguna consecuencia se extrae del hecho de que la transmisión de los bienes se lleve a cabo en el curso de un procedimiento concursal, aún cuando no apareciera como interesado directamente la parte recurrente, señalando la sentencia la transmisión de un conjunto de bienes de sustancial importancia en el desenvolvimiento de la actividad pero sin que se delimite si considera la Sala de instancia que estamos ante una sucesión universal o simplemente en la cesión aislada de un bloque del activo, tampoco nada se dice respecto de qué operaciones son de las que deriva la deuda tributaria, ni que se trate de una deuda tributaria derivada de una operación posterior al hecho determinante de la sucesión de hecho, ni que se refiera a un impuesto que se devenga operación por operación; todo lo cual, a nuestro entender, resultaba esencial a efectos de determinar la conformidad jurídica de los actos cuestionados.

A pesar de esta advertencia, también hemos de rechazar la discrepancia que manifiesta la recurrente sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Nacional y su conclusión, puesto que si bien el artº 88.3 de la LJCA permite a este Tribunal integrar en los hechos admitidos como probados en la sentencia, otros que se deriven del expediente administrativo o de los autos de la instancia y que no reflejados en la sentencia impugnada, resulten pertinentes para dar respuesta a un motivo esgrimido al amparo del apartado 1, letra d), del artº 88, no es el cauce para sustituir, modificar o alterar la realidad fijada por la Sala de instancia al tiempo de valorar el material probatorio. La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución , lo que no es el caso, en tanto que la parte recurrente no ha hecho valer este motivo casacional.

TERCERO

El análisis de los motivos casacionales exige que recordemos los términos del artº. 72.1 de la LGT , antigua:

" Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil.

Lo primero que cabe advertir de la literalidad de dicho precepto, al hilo de la argumentación que esboza la parte recurrente de que la deuda tributaria se ha devengado después de la sucesión de hecho que tuvo lugar en octubre de 1999 con el auto de adjudicación de bienes a los trabajadores de la deudora, cediéndose el remate a la entidad recurrente, es que dicho artículo no contiene referencia alguna al devengo de la deuda tributaria, ni a su relación al momento de la sucesión. Por tanto, sin perjuicio de analizar más adelante el hecho de la sucesión y el devengo de la deuda a los efectos de la responsabilidad declarada, la circunstancia, aislada, de que el devengo de la deuda, IVA del mes de diciembre de 1999, se devengara con posterioridad al hecho de la transmisión de los bienes de la deudora, octubre de 1999, no resulta relevante en sí mismo considerado, a los efectos de excluir una posible responsabilidad por la sucesión de hecho acaecida. Por tanto, como principio general cabe rechazar que sólo sean exigibles las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la sucesión, pues quedaría frustrada la finalidad de la norma de garantizar a favor de la Hacienda Pública, sus derechos tributarios y proteger sus ingresos, como a cualquier otro acreedor. Recordemos que en otras ocasiones hemos dicho que "en cuanto a la situación jurídica de las obligaciones tributarias transmisibles, cuestión esta crucial, por cuanto la sentencia de la Audiencia Nacional, cuya casación se pretende, afirmó que la responsabilidad del artículo 72.1 de la Ley General Tributaria , sólo afectaba, textualmente: "a las deudas y responsabilidades tributarias existentes en el momento en que se produce la sucesión en la titularidad, y, en consecuencia, no abarca las liquidadas o establecidas con posterioridad a dicho momento", la Sala no comparte en absoluto dicha tesis [...]» [Sentencias de 24 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 7687/1994), FD Séptimo ; de 15 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 2971/1995), FD Quinto ; y de 6 de octubre de 2003 (rec. cas. núm. 6130/1998 ), FD Noveno]. Ciertamente, como no puede ser de otro modo, el mecanismo previsto en el artº 72 de la LGT antigua, sólo era factible respecto de una deuda tributaria exigible, esto es devengada, pero en modo alguno se colige del precepto que el devengo debía producirse con anterioridad a la sucesión.

CUARTO

Como se ha indicado anteriormente, no es posible entrar en la valoración que hizo la Sala de instancia sobre el material probatorio y la conclusión a la que llega, de suerte que no es posible cuestionar ahora en sede casacional ni la transmisión de los bienes y derechos llevadas a cabo entre las entidades y la conclusión a la que llega la sentencia, esto es, que se produjo una sucesión de hecho.

Ahora bien, ni los hechos declarados probados, ni la conclusión a la que se llegó, esto es, que hubo sucesión de hecho, conlleva sin más la derivación de responsabilidad que se impugna, puesto que debe tenerse en cuenta otras circunstancias que se antojan esenciales a dichos efectos y que no han sido objeto de la debida atención ni en la sentencia recurrida, ni en los actos de los que trae causa la sentencia impugnada, puesto que si bien la responsabilidad de la sucesora, si bien tiene su origen en la sucesión en la actividad ( art. 72.1 de la LGT ), es preciso tener en cuenta la finalidad perseguida por la figura que se analiza y la concreta operación de la que deriva la responsabilidad exigida.

Por tanto, aún cuando del artº. 72.1 de la LGT no se deriva que se excluya la responsabilidad tributaria al sucesor de la actividad o titularidad, las deudas tributarias no devengadas antes del cambio de titularidad, tampoco se deriva de dicha norma que alcance la responsabilidad a toda deuda tributaria devengada por la deudora principal con posterioridad a la sucesión, puesto que la finalidad garantista que inspira el precepto a favor de la Hacienda Pública, hace igualmente rechazable una interpretación por la que se pueda derivar las deudas que resultan ajenas al ejercicio de la actividad en la que se sucede.

En lo que se sucede es en una determinada actividad, y se sucede, por ende, en las obligaciones tributarias derivadas de dicha actividad o derivada de las operaciones de las que resulten beneficiarias.

Por todo ello, resulta de todo punto relevante delimitar el alcance de la sucesión y las concretas operaciones de las que se deriva la responsabilidad, y de las que la sucesora es beneficiaria. Y en la delimitación de este alcance la sentencia, siguiendo la pauta marcada por los órganos económico administrativo y por la propia Administración tributaria, obvia cualquier esfuerzo al respecto, simplemente deriva del hecho de la sucesión la consecuencia in genere de la responsabilidad.

De los hechos declarados probados por la sentencia y de los derivados del material documental obrante en autos, se desprende que efectivamente hubo una sucesión de la entidad recurrente en la actividad de la deudora principal, pero que dicha sucesión se produjo en el curso de un procedimiento concursal y en la liquidación ordenada que conllevaba el mismo, que en octubre de 1999 la recurrente había sucedido a la deudora en su actividad, pero que la deudora principal continúo, al menos parcialmente, con su actividad hasta presentar quiebra voluntaria por encontrarse en situación de insolvencia en 28 de diciembre de 2000, que dada la características del IVA que se devenga por operación, el IVA correspondiente al mes de diciembre de 1999, no podía proceder más que de operaciones realizadas por la deudora principal, en el ejercicio de su actividad, cuando ya se había producido el hecho determinante de la sucesión, y sin que exista constancia alguna que dicho IVA se devengara en operaciones de la que la recurrente fuese la beneficiaria.

Descartada, pues la derivación de responsabilidad in genere, en los términos antes acotados, tratándose de operaciones realizadas tras la sucesión en la actividad, una sucesión que se realiza mediante la transmisión de parte de los bienes y derechos y respecto de no todos los trabajadores, esto es no hay una cesión global del activo y del pasivo, sin describir las operaciones y el beneficio alcanzado por la recurrente, ha de acogerse la pretensión recurrente, en el sentido de que no era procedente declarar la responsabilidad subsidiaria de la misma por IVA exportación grandes empresas del mes de diciembre de 1999.

QUINTO

En base a lo que hemos declarado, es patente que procede estimar el presente recurso de casación, por lo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día debió ser estimatorio, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de enero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima , sentencia que se casa y anula; y en su lugar procede estimar el recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 24 de marzo de 2009, la que se anula así como los actos de los que trae causa, dejando sin efecto la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad de la entidad Construcciones Navales Santodomingo, por deudas correspondientes a IVA exportadores Grandes Empresas por IVA mes de diciembre de 1999, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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