ATS, 6 de Junio de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:6445A
Número de Recurso4324/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia número 574 de 13 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -Sección primera-, en el recurso nº 134/2006 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 5 de marzo de 2013 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que alegue lo que a su derecho convenga respecto de la posible inadmisión del recurso interpuesto aducida por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en su escrito de personación de 30 de noviembre de 2012.

Asimismo, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía de las costas impuestas por la sala de instancia, presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación ( art. 86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a. de la Ley 29/1998).

Carencia manifiesta de fundamento, pues el criterio de la imposición de costas por temeridad es irreversible en casación ( STS de 21 de noviembre de 2011, RC 5981/2008 ) ( art. 93.2.d LJCA ).

Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por las siguientes partes recurridas: la representación del Ayuntamiento de Murcia mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013, la mercantil Gab S.A. mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2013, y la mercantil Castillo de Larache mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia contra las órdenes de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia de 26 de diciembre de 2005, 15 de mayo y 20 de julio de 2006, relativas a la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia a la legislación del suelo de la Región de Murcia.

SEGUNDO .- . El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, cabe concluir que la cuantía litigiosa no alcanza el límite legal de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción para el acceso de la Sentencia impugnada al recurso de casación, atendido el importe en que razonablemente puede establecerse el valor económico de la pretensión casacional. A tal efecto, es preciso tener en cuenta para la determinación de la cuantía la propia pretensión que aquí se ejercita, limitada solamente al pronunciamiento de la resolución recurrida que declara la procedencia de imponer las costas del litigio al Colegio de Arquitectos de Murcia por entender que ha ejercitado con temeridad su pretensión, alegando unos motivos de impugnación que se refieren a cuestiones de carácter técnico y de gran complejidad sin haber aportado prueba alguna distinta del expediente administrativo, así como haber efectuado alegaciones ajenas al objeto del recurso, denunciando incumplimientos legales sin concreción alguna y sin apoyarse en ningún elemento de prueba.

En consecuencia, atendidos los criterios que han quedado expuestos, resulta notorio que la cuantía de la pretensión ejercitada en el recurso de casación no supera los 600.000 euros, pues no cabe considerar, ni la parte recurrente aporta dato alguno en contrario, que se supere la summa gravaminis exigible legalmente para el acceso al recurso de casación.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

TERCERO .- A mayor abundamiento, el recurso tampoco podría ser admitido, y ello porque la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia y no es revisable en casación, como establecen reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras, de fecha 11 de octubre de 2001 (recurso 1823/1997 ), 17 de enero de 2002 (recurso 6/1998 ), 23 de mayo de 2005 (recurso 1480/2002 ), 23 de junio de 2010 (recurso 4857/2008 ) y 5 de noviembre de 2010 (recurso 4067/2006 ), que recogen la doctrina de que "...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

No pueden prevalecer, frente a tales conclusiones, las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que no desvirtúan cuanto acaba de expresarse y son inconciliables con la jurisprudencia de esta Sala ya que el presente recurso de casación está limitado en cuanto a su admisión por el límite cuantitativo que el artículo 86.2.b) LRJCA impone a las Sentencias.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia contra la Sentencia número 574 de 13 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ; resolución que se declara firme, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 800 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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