ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 218/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio.

  2. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Andrea Doremochea Guiot, en nombre y representación de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO, se personó en concepto de parte recurrente mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013. El Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de TALLERES AMURRIO, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de Marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida .

  3. - Por el Ministerio Fiscal se informó, con fecha 4 de abril de 2013, en el sentido de que « ...corresponde conocer de ese recurso a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ya que el recurso somete al control casacional, la aplicación al caso de normas del art. 147.3 de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo del País vasco y de derecho civil común, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 478 L.E.Civ . y 73.1.a) de la L.O.P.J ., en relación con el art. 14.1.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco ».

  4. - Por Providencia de fecha 7 de mayo de 2013 se acordó dar traslado a las partes personadas a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el conocimiento de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013 la parte recurrente manifiesta que esa parte ha entendido que el competente era esta Sala Primera, pero que, en cualquier caso, se ha limitado a interponer el órgano jurisdiccional al que le ha remitido la Audiencia de Álava, por lo que para el caso de que se estime que es competente para conocer de este recurso la Sala de lo Civil del TSJ del País Vasco, interesa que se acuerde la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes. Por la parte recurrida se presentó escrito en fecha 31 de mayo de 2013 sosteniendo la competencia de esta Sala Primera por entender que, como apunta el Ministerio Fiscal, se trata de la « aplicación al caso de normas del art. 147.3 de la Ley 2/2006 de 30 de junio de suelo y urbanismo del País vasco y de derecho civil común» , normas éstas que en ningún caso pueden considerarse como derecho civil foral o especial, ya que, en efecto, en el caso de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco se trata de una mera ley autonómica.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO contra la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 se articulan dos "motivos" de casación, el primero de ellos amparado en la infracción del artículo 147.3º de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco . Ninguno de los dos motivos de la casación se funda en infracción de precepto constitucional.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dispone en el artículo 478.1, párrafo segundo , que corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

TERCERO

Las consideraciones que la parte recurrida expone para afirmar la competencia de esta Sala Primera del presente recurso de casación conducen a la exclusión del concepto de derecho civil especial propio de la citada Comunidad Autónoma a dicha Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco.

Pues bien, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, no puede ser excluida del concepto de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma, ya que estamos ante una materia que es regulada por una norma específica de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma y su denuncia se produce en un proceso conocido por un órgano de la jurisdicción civil, lo que justifica que su tratamiento sea el que se halla en el espíritu que ha movido al legislador al establecer la norma competencial contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 478 de la LEC , ya que en este precepto se halla la intención de que el Tribunal Superior de Justicia interprete el derecho propio de la Comunidad Autónoma en desarrollo de la función unificadora y nomofiláctica ejercida respecto a los órganos civiles de la Comunidad a través del recurso de casación civil, respecto a una norma de ámbito territorial; tal es así que la única excepción que se contempla a dicha regla de competencia es la contenida en al art. 5.4 de la LOPJ cuya justificación no es precisamente extraer del conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia la materia que le es propia, sino que persigue exclusivamente que la denuncia de precepto constitucional sea vista por esta Sala, lo que obliga -dada la no posibilidad de dividir la continencia del recurso- a que se examine en su integridad viéndose por esta Sala -entonces sí- el derecho propio de la Comunidad Autónoma, y sin que la denuncia de la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , que la parte recurrente invoca como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, determine la aplicación del criterio competencial previsto en el art. 5.4 LOPJ .

Por todo ello, en la medida en que concurren los presupuestos de los arts. 478.1, párrafo segundo y 73.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la Sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada por un órgano jurisdiccional civil con sede en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio foral o especial y se citan como infringido el artículo 147.3º de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, es la competente para conocer del recurso de casación, competencia que le viene atribuida por el art. 14 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

CUARTO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco igualmente conocerá, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC 2000 , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se prepara e interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC 2000 , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC 2000 , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte prepara e interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil propio -como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC 2000 .

El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC 2000 que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación posterior, considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC 2000 , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 520/2012, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO , a la que se remitirán las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de DIEZ DÍAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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