ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Balbino presentó el día 7 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 584/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 138/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 3 de julio de 2012.

  3. - La procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de junio de 2012, y la procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Fabio , presentó escrito el día 5 de septiembre de 2012, personándose ambos en calidad de partes recurridas, mientras que el procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Balbino , presentó escrito el día 4 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de marzo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2013, la parte recurrida, "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el resto de litigantes no han efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de responsabilidad extracontractual pro los daños ocasionados por incendio de automóvil, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, al haberse fijado en 25.782,90 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre, en su único motivo, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/1999 y 1248/2000 , entre otras); c) el recurso denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contemplada en las SSTS de 12 de febrero de 2001 y 23 de noviembre de 2004 , señalando que la sentencia recurrida condena al recurrente por un incendio en un vehículo del que es conductor, cuando el vehículo llevaba tres horas fuera de su disposición y dominio. Entiende el recurrente que ha obrado con la máxima diligencia y responsabilidad, ya que el vehículo se avería y llama para que se procediera a retirarlo de la vía pública, quedando el vehículo en un taller fuera de su control, por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzarle por el incendio. El recurrente, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, obra sin incurrir en negligencia alguna. Visto el recurso ha de entenderse que incurre en la causa de inexistencia de interes casacional, ya que obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que la aplica pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que ha quedado acreditado que los daños reclamados se han producido por un incendio en el vehículo y los demandados, entre ellos el recurrente no ha acreditado que el mismo ocurriera por conducta intencionada de tercero o caso fortuito, sino precisamente todo lo contrario, el mismo ocurre por la conducta imprudente del demandado al hacer circular originariamente el vehículo en el estado en que se encontraba. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino aplicada y respetada, al obviar el recurso una base fáctica que es tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Balbino contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 584/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 138/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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