STS 332/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en recurso de apelación núm. 578/2009 , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 323/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaroz, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Cruz Sorribes en nombre y representación de don Baldomero ; compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María del Pilar Vega Valdesueiro en calidad de recurrente y no constando más partes personadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de don Baldomero , interpuso demanda de juicio ordinario en materia de propiedad horizontal, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios, contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , antes Residencial DIRECCION000 , sita en Vinarós, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando íntegramente la demanda:

  1. - Se declare la nulidad de acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 27 de febrero de 2008, señalado en el orden del día con el número "Segundo: Renovación de Cargos" acuerdo cuyo contenido se consigna en el fáctico.

  2. - Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 27 de febrero de 2008, señalado en el orden del día con el número "Tercero: Aprobación si procede, de las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio 2007". Se solicita la nulidad de dicho acuerdo únicamente en lo concerniente a la obligación del Sr. Baldomero , como usuario de la servidumbre de paso que grava a la Urbanización, del pago proporcional de 1/13 parte de los gastos de reposición de bombillas y energía eléctrica y alumbrado de los viales de toda la urbanización.

  3. - Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de 27 de septiembre de 2007 por la que se decide el cambio de nombre y de rótulo de la urbanización.

  4. - Se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, de modo que los acuerdos queden sin efecto alguno.

  5. - Se impongan las costas procesales a la parte demandada».

  6. - La procuradora doña María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de doña Montserrat quién actúa como representante legal, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 nº NUM000 , sita en Vinarós, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «acuerde desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al actor».

  7. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinarós, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    DESESTIMO la demanda interpuesta por don Baldomero , y, ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 NUM000 de todos los pedimentos del escrito de demanda.

    Todo ello sin expresa condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Baldomero contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Vinaroz en fecha dieciséis de Marzo de dos mil nueve, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 323 de 2008, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución apelada e imponemos al recurrente las costas de la alzada.

    TERCERO .- 1.- La representación procesal de D. Baldomero interpuso recurso de casación basado en:

    MOTIVO ÚNICO.- Infracción del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 21 de junio de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y, no constando más partes personadas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

  8. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de abril del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado se deduce que D. Baldomero interpuso demanda solicitando la nulidad del acuerdo de Junta de Propietarios de la comunidad demandada de 27-2-2008, señalado en el orden del día con número "Segundo: Renovación de cargos".

Igualmente pidió la nulidad del acuerdo adoptado en la misma junta con el Número "Tercero: Aprobación, si procede, de las cuentas de ingresos y gastos del ejercicio de 2007". Se solicita que dicho acuerdo sea declarado nulo en lo concerniente a la obligación del actor del pago de 1/13 parte de los gastos de reposición de bombillas y energía eléctrica y alumbrado de los viales de toda la urbanización, como usuario de la servidumbre de paso que grava la urbanización.

También pidió la nulidad del acuerdo de 27 de septiembre de 2007 por el que se decide el cambio de nombre y de rótulo de toda la urbanización.

El Juzgado desestimó la demanda al entender que el actor no había "salvado" su voto, no considerando suficiente el voto en contra del acuerdo, exigiendo un pronunciamiento añadido que hubiese hecho constar su disidencia expresa con el acuerdo.

En el recurso de apelación se hizo constar que el Acuerdo relativo a las cuentas de ingresos y gastos se había dejado sin efecto por la Comunidad, extrajudicialmente.

Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia, se mantuvo la validez de los tres acuerdos, se reprodujo la caducidad de uno de ellos y se negó el allanamiento tácito.

El recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial que declaró que era precisa que se hiciese constar la formal oposición al acuerdo, por lo que se mantuvo la desestimación de la demanda por falta de legitimación activa de la parte demandante.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO.- Infracción del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Se estima el motivo .

El recurso se funda en la no necesidad de expresar la oposición al voto más que con el voto negativo en el acto de la Junta.

Como recientemente ha declarado esta sala en sentencia de pleno de fecha 10-5-2013. Rec. 1523 de 2009 :

No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ("asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo"), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.

En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que:

Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene .

TERCERO

Dada la esencial discordancia entre lo acordado en la sentencia recurrida y lo resuelto por esta Sala en sentencia de Pleno, citada y referida, procede casar la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones para que se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas y no resueltas, en aras al respeto de la doble instancia ( STS de 29 de abril de 2009, rec. 325/06 ), dado que el demandante ostentaba la legitimación activa que se le negó.

CUARTO

Estimado el recurso, no procede expresa imposición de costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Baldomero representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vega Valdesueiro contra sentencia de 13 de septiembre de 2010 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. CASAR y ANULAR la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones para que por la Audiencia Provincial se resuelvan el resto de las cuestiones planteadas.

  3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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