STS 379/2013, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada ante esta Sala por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm. 483/2010, de 22 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 552/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm 703/2010, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León, en autos de concurso abreviado núm. 703/2009. Ha sido parte recurrida la entidad "CLÍNICA SANTA MARÍA LA BLANCA, S.L." , no encontrándose personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda incidental, mediante escrito de 13 de mayo de 2010, contra la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD CLÍNICA SANTA MARÍA LA BLANCA, S.L.", cuyo suplico decía: «Que habiendo por presentado este escrito, junto con las certificaciones de deuda y anexos, se sirva admitirlos, acordando que se proceda al pago de los créditos contra la masa en su integridad conforme al artículo 154 de la Ley Concursal .»

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León y fue registrada con el núm. 703/2010 . Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas, para su contestación.

TERCERO

El procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad "CLÍNICA SANTA MARÍA LA BLANCA, S.L." contestó a la demanda, mediante escrito de 29 de junio de 2010, y suplicó al Juzgado: «[...] dictar sentencia por la que, con expresa imposición de las costas causadas al organismo demandante, declare:

» . No haber lugar a calificar como crédito contra la masa el que resulta del certificado de deuda que se acompaña a la demanda.

» . Subsidiariamente, y para el caso de que se reconociera la calificación pretendida, se excluyan de la misma los recargos e intereses que aparecen en el Anexo al certificado de deuda antes referido.»

D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CLÍNICA SANTA MARÍA LA BLANCA, S.L.", se allanó a la demanda instada contra la concursada.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León dictó la Sentencia núm. 244/2010, de 2 de julio , con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de abril de 2010, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 28.570,54 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.»

Tramitación en segunda instancia

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la Sentencia núm. 244/2010, de 2 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y Mercantil de León y suplicó a la Audiencia Provincial: «Se dicte Sentencia por la que se califiquen los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra en autos, y se reconozca como créditos contra la masa la cantidad de 4.741,50 euros en concepto de recargos y de 334,30 euros en concepto de intereses.»

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el núm. de rollo 552/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 483/2010, de 22 de diciembre , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2010, dictada en incidente concursal 703/2010 (concurso 703/2009) del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León , que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la Sentencia núm. 483/2010, de 22 de diciembre, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León , argumentando como único motivo de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 84.2.5 .º y 154 de la Ley Concursal .

OCTAVO

Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se dictó Auto de 22 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva decía: «LA SALA ACUERDA:

»1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 552/2010 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 703/2010 del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil nº 8 de León.

»2°) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación.»

NOVENO

Mediante providencia de 26 de marzo de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cantidades devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, que incluía una partida en concepto de principal de las cuotas y otras en concepto de recargos e intereses por no haber sido pagadas en el periodo determinado reglamentariamente.

El Juez del concurso y la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron como crédito contra la masa la cantidad que se reclamaba como recargo. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Se argumentaba la contradicción que supondría considerarlos como créditos subordinados si se tratara de recargos devengados antes de la declaración de concurso se considerarían y considerarlos créditos contra la masa cuando se devengaran con posterioridad a la declaración de concurso dado el trato privilegiado que esta última consideración supone. Otra razón esgrimida para denegar el reconocimiento de los recargos como créditos contra la masa era el carácter restrictivo que debía tener el reconocimiento de privilegios como el que supone la calificación de crédito contra la masa, por su carácter prededucible. Un último argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable.

También negaron el reconocimiento de la calificación de crédito contra la masa a los intereses, al considerar que su devengo quedaba excluido por el art. 59 de la Ley Concursal , conforme al cual "desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses". Según la Audiencia Provincial, no pueden excluirse los créditos contra la masa de la aplicación de las normas generales del concurso, como son las relativas al cese en el devengo de intereses. Más aún cuando la Ley General de la Seguridad Social asocia su devengo a la notificación de la providencia de apremio o la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

SEGUNDO

Recurso de casación. Infracción de los arts. 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO

Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010 , núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010 , núm. 238/2013, de 11 de abril, recurso núm. 770/2011 , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal , que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles pese a la declaración de concurso. Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social , la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

CUARTO

Los intereses de las cuotas impagadas

El recurso de casación solicita que se reconozca como crédito contra la masa la cantidad de 33.646,34 euros, que aunque son conceptuados como "recargos" corresponden en realidad al importe de la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León de 12 de abril de 2010 y que incluye principal (28.570,54 euros), recargos (4.741,50 euros) e intereses (334,30 euros).

Aunque en el recurso de casación no se contiene ninguna argumentación relativa a los intereses, dado que en el suplico se ha solicitado se dicte sentencia en la que se reconozca como crédito como la masa el importe de la certificación de la Seguridad Social que incluye tales intereses, y que tal cuestión ha sido objeto de debate en el proceso, de modo que tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial incluyen razonamientos por los que se deniega su reconocimiento como crédito contra la masa, la Sala considera pertinente entrar a conocer de este extremo, pues es necesario para decidir sobre el recurso interpuesto.

No se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida conforme al cual el art. 59 de la Ley Concursal excluye el devengo de intereses de los créditos contra la masa, y en concreto de las cuotas de Seguridad Social generadas por la continuación de la actividad empresarial del concursado tras la declaración de concurso. Como hemos declarado en anteriores sentencias a las que se ha hecho mención en el anterior fundamento, el citado precepto legal se ubica en el epígrafe que regula los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos (título III, "de los efectos de la declaración de concurso", capítulo II, "de los efectos sobre los créditos", sección tercera, "de los efectos sobre los créditos en particular"). La ubicación sistemática del precepto lleva a considerar que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que conforme al art. 49 de la Ley Concursal forman parte de la masa pasiva.

Conforme al art. 84.1 de la Ley Concursal , los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva, por lo que no se les aplica la suspensión del devengo de intereses que la declaración de concurso trae consigo para los créditos integrados en la masa pasiva, que se justifica porque estos quedan afectados a la solución concursal que en cada caso se acuerde, el convenio o la liquidación, sin que antes de que se alcancen tales soluciones puedan ser exigidos. El cese en el devengo de intereses facilita también la determinación del importe de los créditos concursales, fundamental en la tramitación del concurso (por ejemplo, para la fijación de quórums y mayorías). Además, dicha previsión no impide que si se aprueba un convenio que no establezca una quita de los créditos pueda pactarse el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiera quedado suspendido por el citado art. 59 de la Ley Concursal , calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. Y en el caso de liquidación, el propio art. 59 de la Ley Concursal , en su segundo párrafo, prevé que "si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional".

En contraposición a este régimen aplicable a los créditos concursales, los créditos contra la masa, como se ha expresado en el anterior fundamento, han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles a sus respectivos vencimientos. La falta de pago de los que consistan en cuotas de Seguridad Social en el periodo fijado reglamentariamente determina el devengo tanto del recargo como de los intereses, conforme al art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social .

Como se ha expresado al analizar la cuestión relativa a los recargos, la previsión del art. 55.1 de la Ley Concursal impide una ejecución al margen del concurso (salvo que en la fase de cumplimiento de convenio, en la que han cesado los efectos de la declaración de concurso, art. 133.2 de la Ley Concursal ). Pero no impide que el crédito contra la masa sea exigible a su vencimiento y que, tratándose de cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago en el periodo reglamentariamente determinado provoque el devengo tanto del recargo como de los intereses.

También los intereses, como se declaró respecto del recargo, tienen la misma calificación que el crédito cuyo impago determina su devengo, que es la de crédito contra la masa, conforme a la regla de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal a falta de regla que determine un régimen distinto.

Lo expuesto lleva a que el recurso deba ser estimado y que proceda reconocer como crédito contra la masa no solo el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, sino también los recargos e intereses generados por el impago de las mismas en el periodo reglamentariamente previsto.

QUINTO

Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que ambos recursos resultan estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 22 de diciembre de 2010 de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 552/2010 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

    2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado Mercantil de León de 2 de julio de 2010 en el incidente concursal núm. 703/2010 del concurso núm. 703/2009, que revocamos

    2.2.- Estimamos plenamente la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (33.646,34 euros) por cuotas, recargos e intereses correspondientes a la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León de 12 de abril de 2010.

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

  3. - No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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